Decisión nº 15 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de A.C. intentada por los ciudadanos C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.631 W.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.725.460 y REOGOLO R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.826.947, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.R.G.M., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.609; en contra de Las Sociedades Mercantiles 3M MANUFATURAS VENEZOLANAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, bajo el Nº de expediente 1006, que cursa por ante ese Despacho, que en fecha 20-12-43, fue registrada por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 01-C; número 3989, y; la Sociedad Mercantil MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY, con domicilio principal en la ciudad de Minesota en los Estados Unidos de Norte América, debidamente registrada ante el Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de la Industria ligera y comercio, según Resolución N° 044, de Decreto 471 de fecha del 14-05-2004, proveedora del respirador .

Con ésta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.

Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Señala el patrocinador forense de los presuntos agraviados que fueron afectados en sus derechos humanos, con ocasión a accidente de trabajo, producido como consecuencia y por el uso inadecuado de respirador 3M Manufacturas Venezolanas S.A.; quien-según alega-garantizó la calidad de su producto, para un uso que no tenía de conformidad con los artículos 1, 02, 05, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.C., en concordancia con el artículo 27, por incumplimiento, por omisión del Pacto de San José, y desatención de los artículos: 01, 02 y 03 con apoyo a lo expresado en los artículo: 123, en la defensa de los derechos humanos, 333, en su deber de colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, éstos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción, actos omisivos, vías de hecho, que afectan de forma y manera inmediata, directa, manifiesta y posible, sus derechos y garantías constitucionales, como la de docenas de trabajadores. Que se infringieron el orden público colectivo como sustancial, que eran realizados y ejecutados por las empresas; 3M Manufacturas Venezolanas S.A., y contra la empresa, quienes conjuntamente, les violaron sus derechos humanos, como es la vida y la salud y de docenas de trabajadores de la Empresa Carbones del Guasare S.A., propiedad del Estado Venezolano, con ocasión al uso, de producto de su propiedad, del cual garantizaron la calidad, para un uso que no tenía, como es el respirador 3M 8210, afectando sus vías respiratorias, como sistema respiratorio, quienes retaron a la ley, siendo responsables por las violaciones a sus derechos humanos, a su vida y a su salud, ello de conformidad con los artículos: 02, (por ser materia de orden público); articulo: 03 ( por ser proveedores del respirador 3M8210 ), artículo: 04 (por haber sido sus personas usuarios de los referidos respiradores, durante la relación laboral, que les produjo el accidente, que les hicieron creer que estaban protegidos contra los riesgos y peligros en el medio ambiente de trabajo); Artículo: 06 ( por tener derechos como usuarios, a la protección de sus vidas y la salud, por haber ocultado las personas jurídicas anteriormente identificadas, los peligros que corrían, con el uso de los respiradores 3M-8210, de su propiedad con el carbón bituminoso, en su ambiente de trabajo) por ser éste un derecho y tramite Constitucional de conformidad con los artículos: 19, 27, 29, 30, 271, principios consagrados y expresados en los numerales del artículo: 06, su numerales 01; 03; 06; y 13, artículo: 07 (por implicar para sus personas y el resto de los trabajadores, donde hay, ya, más de dos docenas de trabajadores afectados, en la empresa carbones del Guasare S.A. propiedad del Estado Venezolano, un peligro para sus vidas y salud, ya que el respirador 3M-8210, no protege contra el carbón bituminoso, como protector de sus vías respiratorias); 12; ( por haber adulterado, sus patentes e informes técnicos y permisos otorgados por el Estado venezolano, con ocasión al respirador 3M8210, a los efectos de poder garantizarlo como protector de las vías respiratorias) 13; ( por ser éste uno de sus derechos, ya que no hemos obtenido tutela jurídica efectiva, en la protección de sus derechos); 14 (por no haber tenido, ni obtenido sus personas y el resto de los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare S.A., protección en su condición de usuarios del respirador 3M-8210, en su situación de inferioridad, desprotección en nuestros derechos, por parte de las agraviantes y de los órganos de justicia); 16 (por no haber sido respetado sus derechos y Dignidad humana, por parte de las instituciones públicas, como por parte de los Tribunales en el Zulia; 62 numeral 03 (por haber efectuado publicidad falsa, que les hizo inducir en engaño, en el uso y sus implicaciones del respirador 3M-8210, con los certificados simulados y fraudulentos de la calidad de su producto para un uso que no tiene el respirador 3M 8210, propiedad de las agraviantes); 63; (por haber efectuado las agraviantes, una promoción falsa y engañosa, que les hizo creer, que se encontraban protegidos, contra los riesgos y peligros en el medio ambiente de trabajo, contra el carbón mineral bituminoso) 79; (por haberles negado, la jurisdicción especial del Trabajo en el Zulia, protección a sus derechos humanos e intereses, al negarse a adoptar las medidas de protección a sus vidas y la salud) 93; ( por ser su responsabilidad solidaria) 94; ( por tener derecho a que los daños y perjuicios a nuestra vida y a la salud sean reparados, a los cuales los órganos del Poder Judicial en el Zulia, se han negado en proteger, según ellos, por que son empresas muy poderosas ) 96; (por tener nuestras personas el derecho a mantenernos vivos, pues el costo de los medicamentos y tratamiento medico es costosísimo) 126; (por haber efectuado mediante acuerdo o convenio, las agraviantes, bajo fraude y simulación, a sus derechos, haber obtenido, el resultado logrado, como son las conclusiones, emanadas de la FUNDACIÓN TECNOLOGICA DE SEGURIDAD INTEGRAL "FUNSEIN" EL CERTIFICADO DE CALIDAD del respirador 3M8210, para un uso que no tiene, bajo fraude y simulación, perjudicando sus derechos humanos, su vida y nuestra salud, afectándolos A su sistema respiratorio, con una enfermedad de efectos patológicos progresivos, en donde el proceso no se detiene, con ocasión al accidente de trabajo que les produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo en sus pulmones) y 134 ( por dar apariencia de calidad, al respirador 3M8210, para un uso que no tiene, bajo fraude y dolo) estos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que son responsables solidariamente, pues las agraviantes se integraron de forma vertical y asumieron las obligaciones y deberes de la Patronal (Carbones del Guasare S.A.,) en el medio ambiente de trabajo, con fundamento y en concordancia con el artículo: 02 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y el Código Civil Venezolano, pero además esta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo: 67 y 127 de la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que los Actos, hechos y omisiones ejecutados, por la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A. y la empresa MINNESOTA MINIG AND MANUFACTURING CO.3M COMPANY, anteriormente identificadas, se han materializado, comprometiendo el orden público de forma escandalosa, que perjudica ostensiblemente los derechos sociales y derechos humanos de humildes trabajadores, que comprometen la imagen del Poder Judicial, las cuales han sido reclamadas oportunamente, como consta en expedientes: Nº VP01-L- 2004-04-000198, nomenclatura, correspondiente por la primera instancia y bajo el Nº VP01-R-535-04, cuando cursó por ante la Segunda instancia, y que cursó también ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero 1676, que por Recurso de Control de la legalidad, formalizara y admitiera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ese proceso, por violar normas sustantivas como procedímentales, en perjuicio a la vida y la salud, de sus personas y de docenas de trabajadores actualmente afectados, de la empresa carbones del Guasare S.A, que luego que fuera admitido, el referido recurso, fue declarado sin lugar, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 03-11-2005, por dolo, por simulación y fraude, al orden público sustantivo como colectivo, a los derechos sociales de los trabajadores, por la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución, por la violación de Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, a los fines de que ésta Sala Constitucional garantizara, la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, y otorgue tutela efectiva a sus derechos humanos, sociales como constitucionales, Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha once (11) de Junio del 2002, Nº 1265, que ordena que las medidas de protección, a la vida y a la Salud, es por la vía ordinaria, y no por la vía de a.c., sentencia que ha sido inobservada, por los Tribunales de primera instancia y segunda instancia en el Zulia, que han conocido de la presente causa, por ser esta la Instancia ordinaria y especial, como lo expresa la reiterada Doctrina de éste Tribunal Supremo de Justicia, que se les han conculcado las garantías constitucionales que denunciaran en la presente solicitud de amparo. Que la solicitud de amparo, se efectúa, por haberse omitido y conculcado en los procesos anteriormente identificados, los derechos y garantías Constitucionales a que expresa el artículo 87 del Texto Fundamental, artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inactividad de los Jueces en la búsqueda de la verdad, se incumplió, por omisión, por abusos en sus funciones, por garantizar a perjudicar a los derechos sociales de los trabajadores con los deberes y obligaciones que indican los artículos: 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la configuración objetiva de la violación por omisión deliberada, intencional en violación de sus derechos humanos, con el único fin de garantizar perjudicarlos, en éste proceso, en sus derechos sociales y con lo cual se infringe por desaplicación, los artículos: 07, 137, 141,49,21, 51, 29, 30, 271, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose escandalosamente, la justicia y la legalidad en los referidos procesos, como son sus derechos humanos, a la vida y La salud, como de los trabajadores de la Empresa Carbones del Guasare S.A, con ocasión al uso inadecuado del respirador 3M-8210, por no haber cumplido con los procedimientos de selección del protector de las vías respiratorias de los trabajadores, por parte de de los funcionarios Judiciales en el curso de éste proceso, -según alega-en combinación con las agraviantes, plenamente identificadas en autos, al no acordar las medidas cautelares de protección solicitadas, a la vida y a la salud, se materializa, por la inobservancia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, negándosele a los operadores de justicia, garantizar en los referidos procesos, a lo que expresan, los artículos 87 del Texto Fundamental, en cuanto a la obligación del Estado Venezolano, en garantizar la seguridad e higiene; que tales hechos se configuran, pues las agraviantes de autos, plenamente identificadas en autos, no cumplen con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y los procedimientos a que expresan las Gacetas Oficiales Nº 33.185 de fecha del 15 de marzo de 1.985 y Gaceta Oficial Nº 4.899 de fecha del 19 de mayo del 1.995, y han sido promovidas por la parte demandante, a los efectos de garantizar la Higiene y Seguridad en el trabajo de la empresa carbones del Guasare S.A., como consta de autos en folios útiles en ésos procesos. Que es un hecho notorio, y consta en el escritos de promoción de pruebas que las demandadas, no acompañaron el procedimiento de selección del protector respiratorio, ni de las obligaciones que imponen las leyes, reglamentos y gacetas oficiales, retaron a la ley, retaron a la legalidad y a la justicia, violaron los principios y valores fundamentales y f.d.E.V., a que expresan los artículos: 02 y 03 del Texto Fundamental, y con ello han garantizado la violación a sus derechos sociales. Que constituye de igual forma, prueba en éste Proceso, la experticia efectuada al respirador 3M-8210 que cursa en autos en esos procesos, que demuestra lo comprometido que se encuentran los derechos humanos de los trabajadores, como comprometido el orden público sustancial, en esos procesos y el orden público colectivo, como lo ha mantenido en doctrina reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que los hechos narrados, configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación al orden público tanto colectivo, como sustancial, al derecho a la defensa, y al debido proceso, por el incumplimiento, por parte de los operadores de justicia, en mantener la transparencia en las funciones públicas, violación a los derechos humanos, a su dignidad, como a la seguridad e higiene en el trabajo. Que la justicia en su caso, ha sido administrada de forma discriminatoria, violando sus derechos que consagra la ley y la Constitución, en los artículos: 21, 49, 30,29, 141, 271, y 87 de la Constitución, derechos y garantías, que han sido interpretados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicable no solo a los procedimientos judiciales, reiteradamente han sido infringidos en ésos procesos, como los artículos: 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan, que los ampare, en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y los derechos humanos de los trabajadores, actuación que efectúan de conformidad con el artículo: 132 y 333 del Texto Fundamental y en tal sentido ordene, Medida Cautelar de amparo, acordando las medidas cautelares innominadas solicitadas de protección a su vida y la salud de los trabajadores, que las agraviantes, les garanticen el tratamiento medico y farmacéutico, mientras dure el juicio, y se les pueda ocasionar un daño, que no pueda ser reparado o evitado por la vía de amparo, como a los efectos de garantizar la Seguridad e Higiene en el Trabajo, a las agraviantes, plenamente identificadas en autos y que en sus respectivos ámbitos de competencia, se dicten las instrucciones pertinentes para que en el presente proceso se reponga el derecho infringido, con ocasión a la negativa de no acordar las medidas de protección solicitadas en la jurisdicción ordinaria. Solicitando así la admisión de la presente acción de a.c., se declare con lugar en la definitiva, y se decrete medida cautelar innominada a fin de que se protejan sus derechos humanos, hasta que dicha acción fuere decidida.

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En tal sentido, el amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.

El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual , a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. está dirigida a la obtención de la tutela de los derechos e intereses colectivos tanto de trabajadores como de extrabajadores de Carbones del Guasare S.A.; siendo ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), interpretó los denominados derechos e intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando, entre otras cosas, que dichas figuras son “el desarrollo de valores básicos de la Constitución, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem)”. Que al ser ello así “…su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo…”, por lo que “…siendo la interpretación del contenido y alcance de esos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro Tribunal.

Sin embargo se observa que la presente Acción de A.C. fue interpuesta primigeniamente ante la referida Sala Constitucional quien en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan se declaró competente a los Tribunales Laborales para conocer de esta Acción, apoyándose en el Artículo 29.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: que es competencia de los Tribunales: “… los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”; por éstas razones éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la referida sentencia y a la norma parcialmente transcrita resulta competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.:

No puede pasar por alto en primer lugar esta Juzgadora la forma tan grosera y grotesca como el profesional del derecho J.R.G.M. en su carácter de Apoderado Judicial de los presuntos agraviados se dirige ante los funcionarios judiciales que laboran en éste Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia cuando afirma entre otras agresiones verbales: “… por habernos negado , la Jurisdicción especial del Trabajo en el Zulia, protección a nuestros derechos humanos e intereses…”; “…a los cuales los órganos del Poder Judicial en el Zulia se han negado a proteger…”; “…los jueces que han instruido la presente causa, han violado, por omisión expresamente el orden público en forma escandalosa, en plena combinación y acuerdo con los agraviantes plenamente identificadas…”; éste Amparo ya fue resuelto negando su admisión por parte del Juez Miguel Uribe, es decir, los pobres somos tratados como animales, no tenemos derechos en éste Circuito Judicial Laboral del Zulia, corre mucha plata en éste proceso…”; “..El error crasso en el que se ha incurrido compromete de forma escandalosa el orden público, con ocasión al circulante de dinero, por desaplicación de la legalidad, comprometiendo a su vez la imagen y credibilidad del Poder Judicial en que se ha incurrido por los operadores de justicia…”.

Ante tales improperios dirigidos a los Jueces Laborales del Estado Zulia, debe advertirle esta Juzgadora al abogado peticionante de la Acción de Amparo los errores graves en los que incurre al ofender la Majestad de este Circuito y a su vez al Poder Judicial Venezolano, pues los jueces laborales hemos sido preparados para actuar con apego a nuestra Constitución, con lealtad, honestidad y justicia, y no podemos permitir que se trate de enlodar nuestro nuevo proceso laboral por personas que sin estar capacitadas jurídicamente en la materia ofenden de esa manera a los operarios de justicia que en forma digna y decorosa ejercen la rectoría de sus cargos; es por ello que quien suscribe esta decisión, y dada la gravedad de las ofensas suscritas por el peticionante de la presente Acción de A.C. en aplicación a la Resolución de fecha 16 de Julio de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Plena

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Aplica el particular primero de la referida resolución y en consecuencia conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia RECHAZA E INADMITE la presente Acción de A.C. por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos a los jueces adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, encuentra ésta Juzgadora que la propia parte presunta agraviada a través de su Apoderado Judicial manifiesta que: “…este Amparo ya fue resuelto negando su Admisión por parte del DOCTOR MIGUEL URIBE…”; es decir, con anterioridad a esta acción ya dicha había intentado una similar, razón por la que se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, literal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dice:

…h) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (numeral 8°)

.

La última causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere básicamente al caso de litispendencia, la cual se encuentra también regulada en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta causal ha de entenderse, aunque la norma no lo diga expresamente, que debe tratarse de acciones de a.c. interpuesta por la misma parte actora, debido a que si se trata de objetos distintos, pero afectados por el mismo hecho lesivo, estaremos en presencia de un caso de conexión genérica, la cual se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y la cual determina la acumulación de las causas.

Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma perosna interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo Tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro del tiempo y dinero en la administración de justicia.

Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de a.c. de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, puede darse el caso que para el momento en que el juez se entere de la existencia de otra acción de igual naturaleza ante otro juzgado, ya ambas causas se encuentren en estado de sentencia, pues bien, en este caso yde conformidad, con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse inadmisible la acción de amparo que se encuentre en el Tribunal que haya citado posteriormente.

Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de a.c. que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de a.c. ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de a.c. y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 los efectos del proceso judicial, señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro

.

Por tanto, consideramos que estas normas tienen aplicación en el p.d.a. constitucional, mediante la remisión genérica que hace el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a lo dispuesto en el ordinal que estamos analizando. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario-como hemos dicho-a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia”.

Por todo lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal declarará la Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS C.C.G.M., W.E.G.C., y REOGOLO R.V.G., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANFATURAS VENEZOLANAS S.A. y la Sociedad Mercantil MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); SEGÚN RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE JULIO DE 2003 DICTADA EN SALA PLENA DEL TRIBUAL SUPREMO DE JUSTICIA;

  2. - INADMISIBLE IGUALMENTE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LOS CIUDADANOS C.C.G.M., W.E.G.C., y REOGOLO R.V.G., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANFATURAS VENEZOLANAS S.A. y la Sociedad Mercantil MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); conforme lo dispone el Artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviada por haber sido temeraria la presente Acción de A.c..

  4. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintidós (10:22 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

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