Decisión nº 77 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-O-2006-000014:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO NOTIFICAR AL SOLICITANTE DE LA PRESENTE ACCIÓN A LOS FINES DE QUE CORRIJA LOS DEFECTOS U OMISIONES CONTENIDOS EN SU LIBELO; CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En fecha catorce (14) de Junio del presente año 2006, a las 12:00 m.; este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos la presente Acción intentada por los ciudadanos C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.631 W.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.725.460 y REOGOLO R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.826.947, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.R.G.M., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.609; en contra de Las Sociedades Mercantiles 3M MANUFATURAS VENEZOLANAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, bajo el Nº de expediente 1006, que cursa por ante ese Despacho, que en fecha 20-12-43, fue registrada por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 01-C; número 3989, y; la Sociedad Mercantil MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY, con domicilio principal en la ciudad de Minesota en los Estados Unidos de Norte América, debidamente registrada ante el Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de la Industria ligera y comercio, según Resolución N° 044, de Decreto 471 de fecha del 14-05-2004, proveedora del respirador.

Con fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción:

Bien, a.e.c.d. texto objeto de la presente acción, este Tribunal observa que SE INTERPUSO ESCRITO DE A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de un medio electrónico o vía Internet de fecha 14 de noviembre de 2005, en virtud del cual exponen que fueron afectados en sus derechos humanos, con ocasión a accidente de trabajo, producido como consecuencia y por el uso inadecuado del respirador 3M Manufacturas Venezolanas S.A. quien garantizó la calidad de su producto, para un uso que no tenía de conformidad con los artículos 1, 02, 05, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27, por incumplimiento, por omisión del Pacto de San José, y desatención de los artículos: 01, 02 y 03 con apoyo a lo expresado en los artículos: 123, en la defensa de los derechos humanos, 333, en su deber de colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, éstos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción, actos omisivos, vías de hecho, que afectan de forma y manera inmediata, directa, manifiesta y posible, sus derechos y garantías constitucionales, como la de docenas de trabajadores. Que se infringieron el orden público colectivo como sustancial, que eran realizados y ejecutados por las empresas; 3M Manufacturas Venezolanas S.A., y MINESOTA MINING, quienes conjuntamente, les violaron sus derechos humanos, como es la vida y la salud y de docenas de trabajadores de la Empresa Carbones del Guasare S.A., propiedad del Estado Venezolano, con ocasión al uso, de producto de su propiedad, del cual garantizaron la calidad, para un uso que no tenía, como es el respirador 3M 8210, afectando sus vías respiratorias, como sistema respiratorio, quienes retaron a la ley, siendo responsables por las violaciones a sus derechos humanos, a su vida y a su salud, ello de conformidad con los artículos indicados en el referido escrito. Que los Actos, hechos y omisiones ejecutados, por las empresas 3M Manufacturas Venezolanas S.A. y la empresa MINNESOTA MINIG AND MANUFACTURING CO.3M COMPANY, anteriormente identificadas, se han materializado, comprometiendo el orden público de forma escandalosa, que perjudica ostensiblemente los derechos sociales y derechos humanos de humildes trabajadores, que comprometen la imagen del Poder Judicial, las cuales han sido reclamadas oportunamente, como consta en expedientes: Nº VP01-L- 2004-04-000198, nomenclatura, correspondiente por la primera instancia y bajo el Nº VP01-R-535-04, cuando cursó por ante la Segunda instancia, y que cursó también ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero 1676, que por Recurso de Control de la legalidad, formalizara y admitiera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ese proceso, por violar normas sustantivas como procedímentales, en perjuicio a la vida y la salud, de sus personas y de docenas de trabajadores actualmente afectados, de la empresa Carbones del Guasare S.A. Que luego que fuera admitido, el referido recurso, fue declarado sin lugar, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 03-11-2005, por dolo, por simulación y fraude, al orden público sustantivo como colectivo, a los derechos sociales de los trabajadores, por la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución, por la violación de Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, a los fines de que ésta Sala Constitucional garantizara, la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, y otorgue tutela efectiva a sus derechos humanos, sociales como constitucionales, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha once (11) de Junio del 2002, Nº 1265, que ordena que las medidas de protección, a la vida y a la Salud, es por la vía ordinaria, y no por la vía de A.C., sentencia que ha sido inobservada, por los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia en el Zulia, que han conocido de la presente causa, por ser esta la Instancia ordinaria y especial, como lo expresa la reiterada Doctrina de éste Tribunal Supremo de Justicia, que se les han conculcado las garantías constitucionales que denunciaran en la presente solicitud de amparo. Que los hechos narrados, configuran una evidente violación al orden público tanto colectivo, como sustancial, al derecho a la defensa, y al debido proceso, por el incumplimiento, por parte de los operadores de justicia, en mantener la transparencia en las funciones públicas, violación a los derechos humanos, a su dignidad, como a la seguridad e higiene en el trabajo. Que la justicia en su caso, ha sido administrada de forma discriminatoria, violando sus derechos que consagra la ley y la Constitución, en los artículos: 21, 49, 30,29, 141, 271, y 87 de la Constitución, derechos y garantías, interpretados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables no solo a los procedimientos judiciales, reiteradamente han sido infringidos en ésos procesos, como los artículos: 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan, que los ampare, en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y los derechos humanos de los trabajadores, actuación que efectúan de conformidad con el artículo: 132 y 333 del Texto Fundamental y en tal sentido igual ordene, Medida Cautelar de amparo, acordando las medidas cautelares innominadas solicitadas de protección a su vida y la salud de los trabajadores, que las agraviantes, les garanticen el tratamiento medico y farmacéutico, mientras dure el juicio, pues se les puede ocasionar un daño, que no puede ser reparado o evitado por la vía de amparo, como a los efectos de garantizar la Seguridad e Higiene en el Trabajo, a las agraviantes, plenamente identificadas en autos y que en sus respectivos ámbitos de competencia, se dicten las instrucciones pertinentes para que en el presente proceso se reponga el derecho infringido, con ocasión a la negativa de no acordar las medidas de protección solicitadas en la jurisdicción ordinaria. Solicitando así la admisión de la presente acción de a.c., se declare con lugar en la definitiva, y se decrete medida cautelar innominada a fin de que se protejan sus derechos humanos, hasta que dicha acción fuere decidida.

Ahora bien, antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción que a primera vista, pudiera pensarse de una Acción de A.C.; se observa que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

Del mismo modo el Artículo 19 ejsudem, consagra:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el amparo, el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente, introducida la Acción de A.C. el Juez, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.

Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.

Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de A.C. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor exigiendo que el Juez Constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

El artículo que estamos comentando, es decir, el 19 ejusdem, señala que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el Juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante, no sólo cuando faltan algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, SINO TAMBIÉN EN EL CASO DE QUE, ESTANDO CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, EL JUEZ CONSIDERE QUE LA SOLICITUD NO ES LO SUFICIENTEMENTE CLARA, ES DECIR, NO SE PRECISA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SOLICITUD (EL HECHO LESIVO, EL SUJETO AGRAVIANTE O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO).

El auto que requiera la información adicional o la corrección a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia del 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, mediante Boleta o mediante Llamada Telefónica, Fax o Correo Electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta decisión constitucional.

Una vez notificado el accionante de la corrección o aclaratoria, debe pre-

sentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará inadmisible.

En caso de que corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el Tribunal, el juez deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de A.C., analizando ahora, no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal en virtud de que la presente Solicitud no es lo suficientemente clara, que deberá la parte actora aclarar los siguientes puntos, previo a las siguientes consideraciones:

Los presuntos agraviados indican en el primer escrito los motivos por los cuales intentan la presente Acción; sin embargo esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que existen otras actuaciones que presuntamente son ajenas al mismo; tales como las que rielan a los folios del ciento quince (115) al doscientos ochenta (280) (ambos inclusive); referidas claramente a una Denuncia presentada por ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por un supuesto Dolo o Fraude Procesal, observándose una incongruencia en el petitorio o fundamento en los cuales basa su pretensión al alegar una supuesta violación de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas supraconstitucionales que indica en su solicitud. Por lo que se ordena a la parte presunta agraviada o actora aclare el motivo o la causa que lo impulsó a movilizar el aparato jurisdiccional e intentar la presente acción; es decir, defina qué tipo de Acción es y a quién demanda.

Del mismo modo se le advierte a la parte solicitante que deberá aclarar estos defectos u omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; conforme lo dispone el citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos; ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se ordena a la parte accionante, consignar ante este tribunal escrito subsanando los defectos u omisiones contenidos en su libelo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte accionante que de no subsanar en el término indicado la presente acción será declarada inadmisible.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la parte actora

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con la notificación ordenada. Déjese Copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y nueve (3:59 p.m.). Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

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