Decisión nº 269 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoSalarios
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente Asunto al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido por Auto de fecha 25 de octubre de 2006.-

En fecha 01 de noviembre de 2006, se Providenciaron las Pruebas promovidas por las partes y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-

En fecha 07 de diciembre de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 23 de enero de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante expuso en su escrito libelar y reforma del mismo: Que comenzó a trabajar desde el 01 de septiembre de 2004, como vigilante, con una remuneración mensual Bs. 321.000,00 y cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de martes a domingo y los días lunes libres; que la empresa se niega a cancelar los salarios retenidos, ya que se encuentra de reposo médico debido a un accidente laboral que sufrió el 02 de enero de 2005, cuando realizaba labores de guardia y custodia en la residencia de los caobos; que demanda la cantidad de Bs. 1.120.000,oo por salarios retenidos desde el 01-02-2004 al 15-05-2004, por un lapso de tres (3) meses y 15 días; en el asunto acumulado expone: que fue contratado como vigilante desde el 01 de septiembre de 2004, mediante un contrato a tiempo determinado por 5 meses; que no llena los requisitos esenciales de validez para firmar tal tipo de contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto la prestación de servicios no se encuentra establecida en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo; que la intención del patrono fue violar la ley; que dicho contrato es ilegal; que por los vicios que contiene se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que estando sentado en sus labores de vigilancia, se le accionó el arma perforándole la mano izquierda; que fue trasladado al instituto venezolano de los seguros sociales donde fue intervenido; que el accidente de trabajo le produjo lesiones en los tendones flexores y extensores de los dedos índice, medio, anular y meñique; que no volvió a percibir el salario que le correspondía, ni tampoco le fueron cancelados los gastos médicos en que incurrió debido al accidente; que procedió con representación de los procuradores de trabajo a demandar al patrono por despido injustificado; que estuvo de reposo médico por recomendación del instituto venezolano de los seguros sociales, los cuales fueron entregados a la demandada; que le fue dictaminado en fecha 12 de enero de 2006 incapacidad parcial y permanente suscrita por la Dra. M.A.D.d. vivas, médico especialista en s.o., Diresat Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas; que prestó servicios personales desde el día 01-09-2004 hasta el 12-01-2006, fecha en que le fue declarada su incapacidad; que laboró un año, tres meses y 11 días y demanda por despido injustificado; que reclama indemnización por incapacidad y permanente parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs.46.878.410,oo; Daño Material Lucro Cesante Bs.112.191.811,oo y Daño Moral Bs.150.000,oo; Antigüedad Bs.1.491.952,80; Vacaciones Vencidas Bs.796.290,80; Vacaciones Fraccionadas período 2005-2006 Bs.273.992,53; Utilidades Bs.950.411,60; Indemnización Sustitutiva Por Despido Injustificado Bs.770.604,oo; Preaviso Art. 125 L.O.T Bs.1.155.906,oo; Cumplimiento De La Ley Programa De Alimentación año 2005 Bs.2.251.080,oo, para un total de Bs. 273.071.029,53.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de fecha 16 de octubre de 2006, remitió el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

-Carnet de identificación de la empresa que acredita al ciudadano C.C.G. como trabajador de la empresa Serenos los Andes C.A., que corre inserto al folio (115). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que el demandante se desempeño como vigilante para la empresa demandada. Y así se decide.

-Reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, que corren insertos del folio (116) al (125). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, otorgó reposos médicos al demandante debidamente firmados y sellados por el médico especialista Dr. J.G.M. por presentar herida y desperfecto en la mano izquierda. Y así se decide.

-Tabulador correspondiente al año 2005, que corre inserto al folio (126). No se le otorga valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

-Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que corre inserta del folio (127) al (148). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, se entiende que estas tienen existencia propia en la ley, y de hecho constituyen sus normas y estipulaciones en los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación, y dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración de la misma por lo que su contenido se convierte en obligatorio cumplimiento. Y así se decide.

-Libreta de ahorros de la cuenta N° 0137-0012-51-0002447702 del Banco Sofitasa, correspondiente al ciudadano C.C.G., que corre inserta al folio (172). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada pagaba al trabajador el salario correspondiente en base a la cuenta nómina de la misma. Y así se decide.

-Carnet emitido por Serenos los Andes C.A., al ciudadano C.C.G., que corre inserta al folio (173). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que el demandante se desempeño como vigilante para la empresa demandada. Y así se decide.

-Informe Médico Terapéutico Ocupacional, de fecha 28 de marzo de 2005, que corre inserta al folio (174) y (175). Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la médico especialista en S.O. y la Directora de la Diresat Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, dejaron constancia que el demandante asistió a consulta médica con ocasión del accidente laboral sufrido el 02 de enero de 2005, en el cual se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, presentando herida en proceso de cicatrización limitación de los movimientos de flexo extensión de la articulación interfálangicas. Y así se decide.

-Certificación de evaluación medica correspondiente al ciudadano C.C.G., emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 12 de enero de 2006, que corre inserta al folio (176). Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la médico especialista en S.O. y la Directora de la Diresat Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, certificaron que el demandante presenta post-operatorio de herida por arma de fuego en la mano izquierda, la cual le ocasiona discapacidad parcial y permanente. Y así se decide.

-Tabulador de sueldo promedio desde el año 1995 al 2006, que corre inserto al folio (177) y (178). No se le otorga valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.-

-Oficio N° 520-2006, de fecha 02 de mayo de 2006, emitido por la Subcomisión para la evaluación de la Discapacidad, Departamento de Trabajo Social, del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, que corre inserto al folio (179). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó al demandante una lesión del aparato flexor mano izquierda 25%, lesión del aparato extensor mano izquierda 25%, anquilosis del índice y pulgar 17%. Y así se decide.-

-Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, al ciudadano C.C.G., que corren insertos del folio (180) al (187). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, otorgó reposos médicos al demandante debidamente firmados y sellados por el médico especialista Dr. J.G.M. por presentar herida y desperfecto en la mano izquierda. Y así se decide.

-Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira el 07 de Noviembre de 2000, de consignación de convención colectiva, que corre inserta del folio (188) al (190). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que SINTRAVIGILANCIA, CAMARA REGIONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA y la empresa demandada SERENOS LOS ANDES, presentaron por ante el respectivo organismo la Convención Colectiva. Y así se decide.

-Informe médico correspondiente al ciudadano C.C.G., de fecha 06 de enero de 2006, que corre inserta al folio (191). Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el demandante fue valorado por el servicio de cirugía de mano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le diagnosticaron pérdida de los tendones flexores y extensores, metacarpianos y piel correspondiente a II, III, IV, V de la mano izquierda. Y así se decide.

-Actas de fecha 15 y 23 de marzo de 2006 levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corren insertas al folio (192) y (193). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que las partes involucradas en la presente acción acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo C.C., con la finalidad de realizar acto conciliatorio. Y así se decide.

-Libelo de demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, signado bajo el N° SP01-L-2005-000622, que corre inserta del folio (194) al (207). Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el ciudadano C.C., intentó demanda en contra de la empresa Serenos Los Andes por cobro de gastos y reposos médicos. Y así se decide.

Prueba de Informe:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguientes puntos: -Si para el día 02 de enero de 2005 el ciudadano C.C.G., cédula de identidad N° 6.394.597, se encontraba asegurado por ante ese Instituto de conformidad con la Ley del Seguro Social por la Empresa Mercantil Serenos los Andes C.A. -Si para el día 03 de enero del año 2005, la Empresa Mercantil Serenos los Andes C.A., participó el accidente de Trabajo que tuvo el ciudadano C.C.G., cédula de identidad N° 6.394.597. El mismo fue respondido en fecha 10 de noviembre de 2006. Del mismo se evidencia que el ciudadano C.C.G. para el día del accidente, se encontraba asegurado por ante I.V.S.S por la empresa demandada, el cual fue participado por dicha empresa a la referida institución. Y así se decide.

-Al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguientes puntos: -Si en el lapso comprendido entre el 02 al 06 de enero de 2005, la empresa mercantil Serenos los Andes C.A., participo el Accidente de Trabajo que tuvo el ciudadano C.C.G., cédula de identidad N° 6.394.597. -Si para el día 02 de enero de 2005, la Empresa Mercantil Serenos los Andes C.A., tenía constituido y registrado en ese despacho el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. El mismo no fue respondido.

-Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguientes puntos: -Si para el día 03 de enero de 2005 la Empresa Mercantil Serenos los Andes C.A., participó el accidente de Trabajo que tuvo el ciudadano C.C.G., cédula de identidad N° V- 6.394.597. -Si existe algún Expediente Administrativo sancionatorio en contra de la empresa mercantil Serenos los Andes C.A., por el accidente de Trabajo que tuvo el ciudadano C.C.G., cédula de identidad N° 6.394.597. El mismo fue respondido en fecha 14 de noviembre de 2006. Evidenciándose que la empresa no declaró a la referida institución del accidente sufrido por el demandante por lo que no existe expediente administrativo aperturado contra la empresa demandada por la Unidad de Sanción de la institución. Y así se decide.

-Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguiente puntos: -Si por ante ese Despacho cursa o cursó en etapa de Sustanciación el Expediente signado con el N° SP01-L 2005-000622.-Quien es la parte demandante, la parte demandada y el objeto de la pretensión u objeto de la demanda. El mismo fue respondido en fecha 09 de noviembre de 2006, del mismo se evidencia que el ciudadano C.C., intentó demanda en contra de la empresa Serenos Los Andes por cobro de gastos y reposos médicos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Contrato Provisional de Trabajo de Serenos los Andes C.A., con el ciudadano D.R., que corre inserto al folio (92). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada suscribió contrato por tiempo determinado desde el 01-09-2004 hasta el 01-02-2005 como vigilante, al ciudadano C.C.. Y así se decide.

-Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserto al folio (93) y (94). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada pagó al demandante Bs.247.104,oo por Prestaciones Sociales. Y así se decide.

-Recibos de pagos correspondientes a las quincenas comprendidas entre los días 16/12/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 15/01/2005; 16/01/2005 al 30/01/2005, que corren insertos de los folios (95) al (97). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, evidenciándose que la empresa demandada pagó al demandante las quincenas correspondientes a los meses diciembre 2004 y enero 2005. Y así se decide.

-Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano C.C.G., que corre inserta al folio (98). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada inscribió al demandante por ante el I.V.S.S en fecha 03 de enero de 2005. Y así se decide.

-Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, al ciudadano C.C.G., que corren insertos del folio (99) al (112). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, otorgó reposos médicos al demandante debidamente firmados y sellados por los médicos especialistas por presentar herida y desperfecto en la mano izquierda. Y así se decide.

-Hoja de vida correspondiente al ciudadano Cárdenas G.C. planilla de oferta de servicios de la empresa Serenos los Andes, que corren insertas al folio (152) y (153) y sus vueltos. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, evidenciándose que el demandante se desempeñaba como vigilante para la empresa Serenos Los Andes. Y así se decide.

-Normas generales que deben ser cumplidas por el vigilante, que corren insertas al folio (154) y (155). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que las normas que el demandante como vigilante debe cumplir en el desempeño de sus funciones para la empresa Serenos Los Andes. Y así se decide.

-Balances General y Estados de Ganancias y Perdidas correspondientes a los ejercicios económicos del 31 de diciembre de 2003; 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, que corren insertos del folio (156) al (164). No se les otorga valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.-

-Declaración de accidente enviado por la empresa Serenos los Andes C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio (165). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accidente sufrido por el demandante, cumpliendo labores propias para la empresa demandada. Y así se decide.

-Copia de Certificado emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano C.C.G., que corre inserto al folio (166). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que el demandante aprobó el curso de vigilancia privada. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció:

…Así por ejemplo se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos, no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado…

El demandante alegó que desde el 01 de septiembre de 2004, ingresó a laborar como vigilante para la demandada y que la misma se niega a cancelar los salarios retenidos, por encontrarse de reposo médico, debido a un accidente laboral que sufrió el 02 de enero de 2005, cuando laboraba para la demandada; en el asunto acumulado expone: que fue contratado como vigilante desde el 01 de septiembre de 2004, mediante un contrato a tiempo determinado por 5 meses y estando en sus labores de vigilancia, se le accionó el arma perforándole la mano izquierda; que fue trasladado al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde fue intervenido; que el accidente de trabajo le produjo lesiones en los tendones flexores y extensores de los dedos índice, medio, anular y meñique; que no volvió a percibir el salario que le correspondía, ni tampoco le fueron cancelados los gastos médicos; que estuvo de reposo médico por recomendación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; que le fue dictaminado en fecha 12 de enero de 2006 incapacidad parcial y permanente.-

La parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hay contradictorio, procediéndose a analizar las pruebas que corren en el expediente por lo que es impretermitible para este juzgador entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados.-

Corre en el expediente, acta suscrita en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación en virtud del cual da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas al expediente y remite la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio.-

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-

Al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en demanda incoada por el ciudadano R.A.P. en contra de Panamco de Venezuela S.A., establece:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

.

Cabanellas afirma que la suspensión del Contrato de Trabajo significa la paralización durante cierto lapso de los efectos del contrato en sus dos consecuencias: prestación del servicio y percepción del salario.-

A tenor de lo dispuesto por este autor, la finalidad principal de la suspensión de la relación de trabajo es evitar la disolución de ésta.-

La suspensión es temporal e independiente de la voluntad de las partes como se desprende de sus causales en el artículo 94 de la ley, mientras dure la suspensión de trabajo se mantienen todos los efectos derivados de la relación de trabajo y en caso de que se pretenda despedir al trabajador durante este período, tendría el patrono que solicitar previamente la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el presente caso. Y así se decide.-

Ahora bien, resulta concluyente que para el caso de que el demandante no se encontrare bajo el supuesto de la referida suspensión de la relación de trabajo, el competente serían los Tribunales del Trabajo que son los que tendrían jurisdicción. Y así se decide.-

El artículo 94 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, establece que serán causas de suspensión de la relación de trabajo entre otras:

Literal b) la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo.

Literal a) el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente

.

Cuando la norma se refiere a accidente o enfermedad profesional, está señalando que ambas contingencias deben ser consecuencia de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo y producto de este y la enfermedad debe atribuirse al trabajo realizado o a la exposición al ambiente en que el trabajador se vea obligado a laborar.-

Todas las personas que presten servicios en virtud de la relación de trabajo, están cubiertas por la ley del seguro social.-

El patrono queda obligado a reincorporar al trabajador después de su completo restablecimiento del accidente surgido o de la enfermedad profesional, a menos que la inhabilitación del trabajador amerite un tiempo mayor de doce meses, en virtud de lo cual cesará la relación de trabajo.-

No puede pues, el patrono despedir al trabajador durante el período de doce meses que dure la inhabilitación, procediendo en caso contrario después de cumplida las doce semanas, procedería la extinción del vínculo laboral por causa no imputable a ninguna de las partes.-

El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

” Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a” del artículo 94 y otros casos especiales”

La incapacidad derivada de un hecho imputable a culpa de las partes, irremediable será la terminación de la relación de trabajo.

Observa este juzgador que la parte demandante cae en una serie de contradicciones en los asuntos acumulados en este juicio y en cuanto a lo reclamado.-

El artículo 67 up supra acota:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Asimismo el artículo 72 de la referida ley dispone:

Que el contrato podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

.

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) cuando lo exija la naturaleza del contrato.

b) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador.

c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta ley.

Sobre la valoración de las pruebas el Juez de Merito apreciará las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.-

En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.-

La Sana Critica va referida a la facultad del Juez de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio, mediante un análisis racional, lógico y motivado, mediante el principio in dubio pro operario en la apreciación de las pruebas.-

Las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al estado en sentido amplio, velar por el cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroja el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.

El artículo 89 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (…)

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acota:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las Disposiciones de esta Ley son de Orden Público y de Aplicación Territorial; Rigen a Venezolanos y Extranjeros con ocasión del y trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

.

Artículo 8 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. (…)

b) irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral

.

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Principio de Irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de

irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (negrillas y cursivas del Tribunal).

Vista y analizada los resultados de la experticia practicada por el experto designado por este tribunal, el mismo presentó dictamen pericial grafotecnico donde determinó como conclusiones: 1) las expresiones gráficas, manuscritas, legibles efectuadas con instrumento escritural, de sistema esferográfico, color negro donde se l.C.C., recibida como indubitada, presentes en el poder especial del documento correspondiente al folio 6 y 7, no comparten características de orden gráfico común-escritural, en comparación efectuada con las expresiones gráficas ilegibles, a manera de firmas, presentes en los documentos recibidos como dubitados y descritos en los puntos “a” aparte 1, 2, 4, 5 y 6, es decir, proceden de fuentes distintas. 2) el documento poder especialísimo en materia laboral, correspondiente al folio 71 y 72 no fue utilizado como material indubitado por cuanto corresponde a copias fotostáticas. 3) el documento recibido como dubitado y descrito en el punto “a”, aparte3 no fue utilizado como material dubitado por cuanto no corresponde a escrituras en original.

En el acto de la declaración de parte el demandante manifestó: “Que antes de ingresar a la empresa estaba asegurado por el I.V.S.S; que el S.S.O no le pagó ningún reposo; que antes de ingresar a la demandada cotizaba por otras empresas; que el S.S.O le paga la incapacidad; que se participó el accidente a INPSASEL el cual certificó la incapacidad. El Representante de la demandada expuso que la demandada tramitó los reposos por ante el S.S.O y le pagaron todas las indemnizaciones diarias; que el demandante estaba asegurado para el momento del accidente, se le dio reposo por un año aunque no le consta, se verificó que se le pagó su reposo; que se le pago al demandante por el accidente los dos primeros meses de salario que estuvo hospitalizado donde autorizo a su hermano a cobrar; que se le pagó la segunda quincena del mes de diciembre y el mes de enero completo, así como la interrupción del contrato; que al demandante se le pago dos quincenas después del accidente; que existe comunicación del S.S.O donde participa que cancela indemnización de Cuatro Millones de Bolívares por reposos médico otorgados a 6 personas en fecha de septiembre de 2006”.

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

El artículo dispone que los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente y de la primacía de la realidad de los hechos a la sana crítica y las máximas de experiencia y necesario es enmarcar los hechos en las normas correspondientes.-

Este Tribunal considera, que por cuanto las pruebas pasan a formar parte del proceso, se independizan de quien las promueve y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se desprende que el demandante reclama las indemnizaciones por enfermedad profesional provenientes de la relación de trabajo tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso y por la forma en que se desenvolvió la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-

La empresa demandada al no haber contestado la demanda, se entiende que no hay contradicción en los alegatos del actor, quedando evidenciado que el actor sufrió un accidente cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales para la demandada. Y así se decide.-

En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la “Teoría de La Responsabilidad Objetiva“, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Establece la doctrina de la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Teoría de La Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral

.

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor…(omissis)…”.

Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole efectiva al ente moral de la víctima (S:C:C:23-03-92). Así se declara.

El alto Tribunal de la República con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

En este orden de ideas y de acuerdo con el cúmulo de pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso, quien juzga considera que el demandante le fue otorgado la discapacidad parcial y permanente, por decisión de la Junta médica del organismo competente INPSASEL, con ocasión de la lesión sufrida el día en que se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada en su mano izquierda, diagnosticándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lesión del aparato flexor mano izquierda 25%, lesión del aparato extensor mano izquierda 25%, anquilosis del índice y pulgar 17%. Y así se decide.-

Por otro lado, queda evidenciado que la empresa demandada no declaró ante INPSASEL el accidente sufrido por el demandante en fecha 02 de enero de 2005. Y así se decide.-

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, en el presente caso el representante legal de la empresa demandada en el acto de la declaración de parte de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria aceptó que el actor sufrió accidente de trabajo, estando dentro de su jornada laboral al manifestar que la empresa tramitó los reposos por ante el S.S.O y le pagaron todas las indemnizaciones así como lo correspondiente a los dos primeros meses de salario que estuvo hospitalizado, hecho no imputable a la demandada pero también es cierto que el trabajador accidentado tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que le lesionó la mano izquierda que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Y así se decide.-

De lo a.a.e. materia de accidentes y enfermedades profesionales derivadas del hecho social trabajo, priva el principio de responsabilidad objetiva y como consecuencia de ello, el juez debe de manera equitativa y justa, utilizar los procesos como instrumento para la justicia, acordar las reparaciones que considere prudente.

Sobre el particular el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el régimen de la Responsabilidad Objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (negrillas del Tribunal).

Por lo que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, estando el presente caso enmarcado en los supuestos legales antes descritos. Y así se decide.

De lo anteriormente analizado y por cuanto es impretermitible para este Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados. Y así se decide.-

De manera, que al no haber Incapacidad Absoluta y Permanente por muerte del trabajador alegada por la parte demandada, la misma se declara improcedente por cuanto el demandante compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria. Y así se decide.-

Por otro lado, los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la ley especial en la materia como es la Ley del Seguro Social Obligatorio. De la Incapacidad Parcial y Permanente, establecida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar el demandante afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, será este organismo quien deberá pagar dicha indemnización al trabajador. Y así se decide.-

Por lo que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados.-

Por la indemnización establecida en el artículo artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la demandada deberá pagar al demandante por tal concepto la cantidad de Bs…… Y así se decide.

Por Lucro Cesante, se declara improcedente el pago de dicho concepto por cuanto el trabajador le fue determinada una incapacidad parcial y permanente y no absoluta y permanente como lo alega el demandante. Además que no demostró que la existencia del accidente, es decir, del daño fue consecuencia de la conducta imprudente, negligente, imperita e inobservante del patrono, es decir, comprobar que el mismo se deriva del hecho ilícito, pues los jueces deben justificar su procedencia para establecer la condena. Y así se decide.

Por concepto de Daño Moral, quien juzga establece que por cuanto el demandante tenía 47 años de edad, padre y esposo y único sostén de hogar y al habérsele ocasionado una incapacidad parcial y permanente se estima el daño moral en Bs.25.000.000,oo. Y así se decide.-

Se declara improcedente el despido injustificado alegado por el demandante por cuanto ya se habían cumplido las 52 semanas, siendo incapacitado parcial y permanentemente por el I.V.S.S de suspensión del Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 94, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir al trabajador si es por causa legal. Y así se decide.-

Por lo que le corresponde al demandante por un tiempo laborado de un (01) año, tres (3) meses y once días: Antigüedad Bs.1.491.952,80; Vacaciones Cumplidas Bs.796.290,80; Vacaciones Fraccionadas Bs.273.992,53; Utilidades Bs.950.411,60; Por Programa de Alimentación o Cesta Tickets Bs.2.251.080,oo; por Daño Moral Bs.25.000.000,oo; Indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT, ordinal 3, parágrafo 3, Bs.28.127.046,oo. Total a pagar la demandada al demandante por indemnización por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.58.890.773,73)

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.58.890.773,73), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis… por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.G. en contra de la Empresa Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano J.L.M. por Salarios retenidos, prestaciones sociales, otros conceptos laborales, accidente de trabajo por incapacidad parcial y permanente, muerte del trabajador, lucro cesante, daño material y daño moral. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.58.890.773,73) por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidades estas que serán indexadas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Con relación a la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

WACC/fs.-

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