Decisión nº 34 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Queja

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000212

Maracaibo, Miércoles dos (02) de Marzo de 2011

200º y 152º

PARTE RECURRENTE: C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.626.631.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.609, de su mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: BREZZY A.U., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.Q. interpuesto por el ciudadano C.C.G.M., a través de su apoderado judicial, abogado J.G.M., en contra de la ciudadana BREZZY A.U., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. VP01-L-2004-000198.

En tal sentido, se procede a resolver este recurso extraordinario previo a las siguientes consideraciones: De las actas procesales se constata, que en fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano C.C.G. interpuso Recurso de Queja, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2007, quien ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de la designación de dos abogados para que junto con el mismo Juez a cargo de ese Tribunal Superior, se decidiera si había o no méritos para continuar con el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 13 de marzo de 2007. En fecha 04 de julio del mismo año, se redistribuyeron las causas en los Juzgados Superiores debido a la creación de nuevos Tribunales, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto, quien en fecha 13 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para que tramitara la designación de dos abogados para la decisión de este asunto. Sin embargo, hay que acotar, que después de esta actuación, no constan en las actas procesales más actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora –como se dijo-, que después del oficio de fecha 13 de noviembre de 2007, no existen más actuaciones en este procedimiento, pudiendo evidenciarse que ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan efectuado actuaciones, dando como resultado que se produzca la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que por el tiempo transcurrido en este juicio concurren los requisitos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el transcurso de un (01) año no se realizó actuación alguna, no pudiendo ahora imputar el abandono al Juez de la causa.

En tal sentido tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

No obstante, y en base a lo antes expuesto, ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización. ASI SE DECIDE.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Además esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en cuanto a este respecto, plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

…Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…

(…)

Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado, en ésta causa realmente el accionante del recurso no tiene interés procesal, por lo que debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, EN EL RECURSO DE QUEJA INTENTANDO POR EL CIUDADANO C.C. EN CONTRA DE LA CIUDADANA BREZZY AVILA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE QUEJA INTENTADO POR EL CIUDADANO C.C.G.M., DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.G.M., EN CONTRA DE LA CIUDADANA BREZZY A.U., EN SU CONIDICION DE JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 am).

LA SECRETARIA

M.C.D.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR