Decisión nº 252 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 252-07 Causa N°: 2Aa-3666-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de Junio de 2007, por el Profesional del Derecho J.R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.609 actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal del ciudadano: C.C.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-7.626.631, por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra la conducta desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de la presunta violación de los derechos: a la defensa, el debido proceso, y derechos humanos de la víctima, así como la igualdad entre la partes, referente a la solicitud de práctica de prueba anticipada realizada por el Ministerio Público, y así mismo por la negativa del Juzgado de Control, en la proposición de diligencias de investigación, efectuada por el Representante Legal de la víctima.

En fecha 27 de Junio de 2007, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho acción de a.i., así mismo a los fines de acatar al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia de J.E.C., ordenó FIJAR la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 en punto de la mañana, audiencia que se llevó a cabo el día Jueves 19 de Julio de 2007, con la presencia del accionante en amparo, y el Representante del Ministerio Público observándose la incomparecencia del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso, en este caso el Profesional del Derecho J.R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.609, actuando en su propio nombre (sic) y en su carácter de representante legal del ciudadano: C.C.G.M., que según señala el accionante, ha sido -victima de violación en sus derechos humanos- con ocasión al uso inadecuado del respirador 3M 8210, el cual no está autorizado por SENCAMER PARA SU USO, lo cual afectó su sistema respiratorio, acción de a.c. incoada con ocasión a la solicitud de prueba anticipada, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Zulia, solicitada por el Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura N° S-3C-114-07, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado referido, -presuntamente agraviante-.

Manifiesta, que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, interpone la acción de a.c. en contra “la acción, vías de hecho (sic), omisión (sic), actos (sic) que amenazan la lesión de derechos y garantías constitucionales, así como actuaciones materiales” ejecutadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como presunto agraviante al Profesional del Derecho A.G.V., Juez titular de ese Juzgado A quo, quien de manera, inmediata, posible, eminente, directa y manifiesta, amenaza con tales violaciones, al momento de practicar la prueba anticipada, como la violación de derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la transparencia en la administración pública, la moral y la ética, en el procedimiento de solicitud de la misma.

Refiere el accionante que ello, ha comprometido e infringido el orden público así como las buenas costumbres de manera escandalosa, ya que con sus actos y omisiones compromete la imagen del Poder Judicial, lo cual ha sido reclamado oportunamente tal y como consta en el expediente, transgrediendo el debido proceso, la verdad, la transparencia en la función pública, como los valores fundamentales y supremos del ordenamiento jurídico.

Manifiesta que en la solicitud de prueba anticipada, hubo denegación de justicia, falta de tutela jurídica, y desaplicación de la Constitución por dolo así como por la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la misma, ya que en la práctica (sic) de la prueba anticipada, a los efectos que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se de la apariencia del buen derecho invocado, citando extracto de una sentencia de fecha 20.01.2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar expediente, Ponente ni la Sala que la dictó.

Indica que acompaña a la acción incoada, la solicitud de prueba anticipada distinguida como anexo "A" constante de (59) folios, y señala que constituye un hecho notorio, las irregularidades, vías de hechos, y actuaciones materiales, que constan en esta fase preparatoria respecto de la solicitud de prueba anticipada, cometidas por el Juzgado presuntamente agraviante, y pasa de seguidas a citar otro extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.03.2000 sin indicar el Ponente.

Denuncia así mismo, que formaliza la presente solicitud de amparo, al haberse omitido y conculcado el trámite de la preparación de la solicitud de prueba anticipada, toda vez que al momento de la realización, por parte del Juzgado presuntamente agraviante, se violentaron los derechos y garantías Constitucionales contenidos en los artículos: 21, 51, 49, 141, 01, 02, 03 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo conculcados los derechos de la víctima, que refieren los artículos: 23, 118, 120 en sus diferentes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento, y omisión en la aplicación de la ley y la Constitución, por abuso en sus funciones, al perjudicar a los derechos de la víctima, y con ello, los derechos y garantías del debido proceso, pasando de seguidas a citar el contenido del artículo 120 del Código Adjetivo Penal.

Señala que el Juzgado presuntamente agraviante no dio cumplimiento a lo expresado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal pasando de seguidas a citarlo textualmente, aduciendo que tal omisión como acto, vía de hecho, y actuaciones materiales, generadas y ejecutadas, contra los derechos de la víctima, al no dejar constancia en el curso de la práctica (sic) de la prueba anticipada, que fue solicitada por el Ministerio Público, las circunstancias, que son útiles para constituir la inculpación de los imputados y pretende encubrir esta responsabilidad penal por violación de derechos humanos, con menoscabo de las víctimas, y de dos docenas de trabajadores afectados, al evitar que se verifique la verdad, al negarse con omisiones y actos, a dar tutela jurídica efectiva a las garantías procesales y constitucionales de la víctima.

Menciona en el particular denominado como “LOS HECHOS” que el Juzgado presuntamente agraviante, al no garantizar el principio de petición señalado en la Constitución, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, compromete el fin único del proceso penal, como es la verdad, al no haber cumplido, al momento de su práctica (sic) con los procedimientos indicados en la ley, en el curso de esta solicitud de prueba anticipada, al no acordar la práctica de diligencias solicitadas por la víctima y su representante legal –los quejosos-, conforme a lo establecido en los artículos 120 y 118 del Código Adjetivo Penal, lo cual consta en el expediente, así como al no garantizar en la referida prueba anticipada al momento de su práctica (sic), lo expresado en los artículos 1, 2, 3, 49, 21, 51, y 257 de la Constitución Nacional.

Alude que el representante legal de la Victima –hoy quejoso- entre otras cosas, solicitó la práctica de pruebas “especialísimas y de carácter técnico”, las cuales “no pueden ser practicadas ni solicitadas, al momento de verificarse la práctica, (SIC) de esta prueba anticipada, de inspección y experticia” por parte del Juzgado presuntamente agraviante, a efectuarse en el lugar de los hechos, como es, entre alguna de ellas, la designación de un médico legista, en el área de especialización de NEUMONOLOGIA, a los fines de que se practique, a los trabajadores una prueba de ESPIROMETRÍA, para conocer, las lesiones en el sistema respiratorio de los trabajadores, ocasionados por el uso, inadecuado del respirador 3M8210, propiedad de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, S.A. que el Juzgado presuntamente agraviante, desaplicó la legalidad y la justicia, y amenaza con violar, al momento de la práctica de esta prueba, principios, garantías y derechos fundamentales.

Manifiesta que constituye de igual forma, prueba en esta solicitud de amparo, de lo antes narrado, la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, a quienes el Fiscal General de la República, en el mes de Marzo de 2007, ordenó la apertura de investigación por estos hechos que se denuncian, no obstante, la solicitud de la prueba anticipada, es efectuada (sic) por el Ministerio Público en base a lo expresado en los artículos 202, 282 y 307 del Código Adjetivo Penal, en donde el artículo 307 ejusdem, define la solicitud de prueba, como una prueba anticipada, y el Juzgado presuntamente agraviante, la admite en estos términos todo ello en franca contradicción con la verdad material que consta en el anexo distinguido con la letra "A" con el cual acompañó la presente acción, el cual señala que no se trata de una prueba anticipada.

Narra que el Ministerio Público expresa en esa solicitud de prueba anticipada, que con fundamento en el artículo 198 del Código Adjetivo Penal, las partes tendrán libertad de pruebas, lo cual señala que fue conculcado por el Juzgado presuntamente agraviante, toda vez que al momento de practicar, esta prueba anticipada, como consta de autos, conculca con el trámite de esta prueba, los derechos y garantías que expresan y garantizan el Código Adjetivo Penal y la Constitución, a las víctimas de sus derechos difusos y colectivos. Señala que el Juzgado presuntamente agraviante pretende adulterar los medios de prueba, como consta de autos y del propio contenido de las copias simples del expediente S-3C-114-07, violaciones estas, que no son materia del juicio oral y público, pero que, pudieran incidir, en la materia de fondo por la naturaleza de la prueba, que es, materia de violación del debido proceso, del fin perseguido por el proceso penal, al omitir los trámites sustanciales del proceso, cuyo hecho se concretiza, al no actuar con moralidad y ética, pues se actúa, con abuso de poder, por tráfico de influencia, por las funciones que ejerce, en franca inobservancia de la ley y la constitución.

En el aparte denominado como “LOS HECHOS II” señala que el órgano subjetivo presuntamente agraviante, ha retardado y omitido, actos de sus funciones, y ha efectuado a los efectos de favorecer y causar perjuicio a las víctimas de sus derechos humanos, que consta en los folios del dos (02) al tres (03), la solicitud de prueba anticipada, efectuada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 202, 282 y 307 del Código Adjetivo Penal, lo cual demuestra que es una prueba anticipada, y el presunto agraviante, advierte que no se trata de una prueba anticipada. Pasa de seguidas a señalar que la referida prueba anticipada, debió ser tramitada ante el Tribunal Octavo de Control, por ser el Tribunal natural de la causa, ya que fue quien admitió la querella acusatoria, formalizada por la víctima, la cual cursa bajo el numero de causa Nº 8C-471-01, y al ser el tribunal natural según la ley, es este quien deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de las pruebas, según la Ley y la Constitución, y no así el Juzgado presuntamente agraviante; situación esta, que se denunció, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y ante el propio Tribunal Tercero de Control, haciendo el Juzgado presuntamente agraviante, caso omiso de lo señalado.

Alega que en la referida prueba anticipada, no se controló el cumplimiento de los principios y garantías de la víctima, que se encuentran establecidos en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, en los tratados y convenios suscritos por la República; pues, de la propia solicitud de la prueba anticipada, no consta la dirección de la víctima, ni la identificación de su representante legal, como tampoco la dirección de estos; a los fines de garantizar o poder garantizar, el propio Juzgado presuntamente agraviante, la inmediación y el control de la prueba, como derechos y garantías tanto constitucionales como procesales a la víctima, y en su criterio, no debió de ser admitida, o por lo menos, debió ordenarse su corrección.

Señala que, en fecha 02.06.07, se dirigió a efectuar actuación en el expediente S-3C-114-07, y se le prohibió actuar en el mismo por no estar identificado, como representante legal de la víctima, que se le exigió acompañar el poder, observando que se le permitió actuar a otro abogado, sin acompañar el poder, y sin estar identificado en el referido expediente de solicitud de prueba anticipada, con lo cual considera que el Juzgado presuntamente agraviante, ha incurrido en hechos graves, de violación a derechos y garantías constitucionales, como procesales, referidas al debido proceso, el derecho a la defensa, al control e inmediación de la prueba, como desaplicación de la constitución, lo cual consta de las pruebas con que se acompañan en la presente acción de amparo, y que se amenaza con violar otros derechos y garantías constitucionales, al momento de practicar esta prueba, al no garantizar tas propuesta de diligencias solicitadas por la representación legal de la victima.

Establece que solicitó en el trámite de la sustanciación de la prueba solicitada, antes de verificarse la fecha de su práctica, al Juzgado presuntamente agraviante, que fueran citadas, la Empresa Carbones del Guasare S.A., así como Representantes de la Empresa 3M Manufacturas Venezolanas, para lo cual el Ministerio Público, suministró las direcciones de estas empresas, más no así, la de las víctimas ni la de su representante legal, y a la fecha, el Juzgado presuntamente agraviante, se ha negado, a practicar, la notificación para la práctica de esta Prueba, a la Empresa 3M Manufacturas Venezolanas, tal y como consta en las copias simples, que se acompañan. Refiere como corolario de ello, que considera que el Juzgado presuntamente agraviante, ha incurrido en hechos graves, de violación a derechos y garantías constitucionales como procesales, en razón de que tal negativa, amenaza con violar derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A., incurrió en un delito de peculado, en perjuicio de una empresa Estatal, como es Carbones del Guasare S.A., al garantizar la calidad de un producto, para un uso, para el cual no está autorizado por SENCAMER, causando daños a los derechos humanos de los trabajadores en sus vías respiratorias.

Señala que en fecha 04.06.2007 solicitó fuera designado un experto antes de la práctica de la prueba anticipada, por la técnica y conocimientos de esta práctica, obedeciendo a la libertad de prueba, a que expresa la propia solicitud de prueba anticipada, señalando que el Juzgado presuntamente agraviante, se ha negado a oficiar al Ministerio del Trabajo para la designación de este experto, y adicionalmente, se impuso de un delito de estricto orden público, como es que el respirador 3M 8210, propiedad de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A., una empresa transnacional, no cumple con la norma obligatoria 1066-11-91, y el cual, no está autorizado para su uso, tal y como consta desde los folios 20 al 22 de las copias simples que se acompañan a la presente acción, del informe de SENCAMER, quien es el órgano competente según la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, y por tanto debió de inmediato, notificar de éste hecho, al órgano competente, por haberse impuesto de un delito de orden público como lo es el delito de peculado en perjuicio del Estado Venezolano por parte de esta Transnacional.

Así mismo señala que, consta desde el folio (34) al (39) de las copias simples que se acompañan a la presente solicitud de amparo, que se denuncia un delito de prevaricación, en perjuicio de una empresa propiedad de la República, como es la empresa Carbones del Guasare S.A., y a tal efecto se le solicita al Juzgado presuntamente agraviante, oficie al Ministerio Público, a los efectos de que informe, quienes fungen como Abogados de la Empresa Carbones del Guasare S.A., y de la Empresa 3M Manufacturas Venezolanas, y es el caso, que a la fecha, se ha negado a solicitar lo requerido por la representación legal de la víctima. Adicionalmente a lo señalado, establece que ha solicitado, la designación de un experto un médico legista, designado por el Ministerio del Trabajo, a los fines de que practique prueba de espirometría a un muestreo de (30) trabajadores, a los fines de demostrar, las afecciones graves en el sistema respiratorio de los mismos causado por el respirador 3M 8210, y a la fecha no se ha realizado, lo cual demuestra, el retardo eminente y las omisiones en sus deberes, en las funciones que ejerce, el Juzgado presuntamente agraviante.

Señala, que le fue informado de manera verbal, por el órgano subjetivo presuntamente agraviante, que se dirigiera al Ministerio Público, para que acordara o las negara las pruebas y designaciones de los expertos, contraviniendo con ello, el contenido de la solicitud de prueba anticipada que solicita el Ministerio Público, en base al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea indefensión en la víctima. En el aparte denominado como “LOS HECHOS III” señala que tales circunstancias, a que se ha hecho referencia conculcan, amenazan de violación los derechos humanos, procesales, y constitucionales de la víctima, como consta de autos, e incurre el Juzgado presuntamente agraviante, por omisión deliberada, al negarse a actuar con moralidad y ética, en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le imponen el Código Orgánico Procesal penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Constitución.

Pasa de seguidas a citar lo expresado en los artículos 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y expresa en el punto denominado como “LOS HECHOS IV” que con vista a las graves irregularidades en que ha incurrido, el Juzgado presuntamente agraviante, en el trámite de la práctica de la prueba anticipada, señala que en fecha del 19.06.07, formalizó Recusación en su contra, la cual en desaplicación de la legalidad y la justicia, y por el interés que tiene en las resultas de la solicitud de prueba anticipada, que instruye, resolvió sobre su propia recusación, declarándola inamisible, cuando lo procedente era contestar la misma y remitir los autos, al Tribunal de Alzada, con lo cual, demostró su interés y su parcialización (sic) con las resultas de la solicitud de prueba anticipada.

Establece que el Órgano subjetivo presuntamente agraviante, en la resolución donde declara la recusación inadmisible, señala que no se trata de una prueba anticipada, a los fines de no remitir la referida solicitud, al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue quien admitió la querella de la victima bajo la nomenclatura 8C-471-01, y constituye el Tribunal natural de la causa, que deberá pronunciarse en definitiva, sobre la admisión o negativa de pruebas en la audiencia preliminar, señalando que acompaña en anexo "B" las sentencias de fecha 08.08.2005 y 27.09.05 dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que demuestran la inobservancia del procedimiento en materia de Recusación por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Solicita que se ampare en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y los derechos humanos de la víctima, en la práctica de esta prueba anticipada, actuación que efectuó de conformidad con el artículo 333 del Texto Fundamental y en tal sentido se ordene al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, designe los expertos designados (sic) oportunamente, para la práctica de esta prueba anticipada por la víctima, y que a tal efecto, se oficie al Ministerio del Trabajo, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y que a su vez, designe un experto como es un Medico Legista, para que practique la prueba de espirometría a los trabajadores, y así determinar determinar, el numero de afectados en sus vías respiratorias, con ocasión, al uso inadecuado del respirador 3M 8210, de conformidad a las recomendaciones técnicas a que indica las gacetas oficiales N° 33,185 de fecha del 15 de Marzo de 1985 ordinaria y Gaceta Oficial N° 4.899 de fecha del 19 de Mayo de 1.995 extraordinaria del decreto N° 638 del 26-04- de 1995 y en esta misma forma, acuerde las prácticas de las pruebas solicitadas por el representante legal de la víctima, a los efectos de garantizar los derechos y garantías del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicten las instrucciones pertinentes para que en el presente procedimiento de solicitud de prueba anticipada, se reponga el derecho infringido, con ocasión a la negativa de no acordar las pruebas solicitadas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de Superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, en principio que es necesario diferenciar lo que es una Inspección y una Experticia, y a tal efecto se permite citar este Tribunal Colegiado el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor G.C.; que señala lo siguiente:

“Inspección: examen, revista o reconocimiento minucioso. Cargo para velar por algo. (…).

Inspección Ocular: medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que el juez, el tribunal colegiado o el magistrado en que éste delegue, hace por sí mismo, y a veces en compañía de las partes, de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida y juzgar así con elementos más discutibles. (…) 2.. En el proceso penal. En el enjuiciamiento criminal, la inspección ocular posee importancia extraordinaria, cuando se practica sin pérdida de tiempo, con elementos complementarios adecuados y con una preparación técnica que permiten apreciar los innumerables indicios que de todo delito suelen quedar en el lugar donde se ha cometido.

Experticia: En la Legislación venezolana, informe pericial o peritación. Cabe sospechar que esté inspirado por “expertise” (v.).

Expertise

. Voz fr. Peritación. Informe pericial. Dictamen de un perito.”

Concluyéndose con las citas ut supra referidas, que el Ministerio Público utiliza indebidamente el término de “solicitud de inspección” cuando lo procedente era solicitud de una experticia; y en donde incluso se le permitió a las otras partes designaran sus expertos quienes se encuentran ya juramentados por el Juzgado de Control, por lo que se concluye en el presente caso se trata de una experticia y no una inspección, la cual debe ser controlada por todas las partes por tratarse de una prueba con carácter de Anticipada.

Observa esta Sala además, que el accionante en amparo pretende adicionar a la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la realización de lo que denomina pruebas y que en realidad se trata de diligencias de investigación, tales como examen de espirometría practicado por un neumonólogo a los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare, S.A, de los cuales se abroga una representación que no consta en actas; por lo que cabe aclarar que en el estadio procesal de fase de investigación en que se encuentra la causa, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público realizar, bien de oficio o a solicitud de parte, las diligencias de investigación que considere pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos investigados, y por tanto, quien se considere afectado y requiera la práctica de tales diligencias debe solicitarlas ante el Ministerio Público, pues lo contrario subvertiría el orden procesal estatuido, y tales diligencias dada su naturaleza no constituyen parte de lo que como prueba anticipada solicitó el Ministerio Público al Tribunal de Control. En cuanto a la supuesta representación que se abroga el quejoso, al no constar en actas poder especial que le acredite como tal, ni haber presentado querella en representación de los trabajadores de la precitada empresa, ni aún, bajo la facultad que otorga el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de violación de derechos humanos, imperiosamente debe desestimarse y no entrar a conocer tales peticiones por la falta de cualidad antes dicha.

Por las razones que se refieren en este fallo, siendo esta Sala competente para conocer y decidir el presente a.c., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

Con respecto al primer punto en el cual solicita el accionante se ordene la práctica de la prueba anticipada y la designación de los expertos solicitados y se oficie para tal efecto, al Ministerio del Trabajo en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines de que se garanticen derechos y garantías tanto procesales como constitucionales amenazadas de violación, esta Sala al analizar las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la práctica de dicha prueba, debiendo en todo caso fijar nueva fecha para su práctica; y, en relación a la designación de los expertos, considera procedente dicha solicitud y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado que oficie al Ministerio del Trabajo para que nombre Expertos conforme a lo peticionado tanto por el Ministerio Público en la solicitud de prueba anticipada como por el quejoso a los efectos de que la víctima esté representada durante la práctica de la experticia solicitada, a los efectos de salvaguardar el principio de igualdad de las partes, la cual será realizada en la empresa Carbones del Guasare, en el lugar indicado por las partes.

En cuanto a la solicitud del accionante en amparo, referida al respeto de las reglas procedimentales establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica de la prueba anticipada, se le recuerda que, todo funcionario público y en especial todo juez de la república tiene el conocimiento y está obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico en todas sus disposiciones, por lo que dicha solicitud a criterio de esta Sala no constituye materia que deba ser instada por esta Alzada.

En lo que respecta al punto en el cual el quejoso pide que se oficie al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que informe a esta Corte de Apelaciones sobre la querella acusatoria formalizada por la víctima ciudadano, C.G. y así mismo, informe la fecha y fines por los cuales fue remitida al Ministerio Público, ya que la referida prueba, en criterio del accionante debió ser solicitada por ante ese Tribunal y no por ante el juzgado Tercero de Control, esta Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada deberá ser practicada por el Juez de Control, si la considera pertinente con la asistencia de todas las partes, no disponiendo dicha norma que la misma debe ser realizada por el juez que esté conociendo de la causa, y en el presente caso, observa esta Alzada que el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal recibió la querella interpuesta por la víctima, la tramitó y la remitió al Ministerio Público, el cual de forma autónoma solicitó la práctica de la prueba anticipada de experticia que erróneamente denominó inspección judicial y por el sistema de distribución de causas (Juris), le correspondió al Juzgado Tercero de Control, quien deberá practicarla y hacer entrega de sus resultas al Ministerio Público, como ente rector de la investigación, el cual una vez terminada la misma y en caso de que lo considere pertinente presentará acto conclusivo y acompañará entre otros la prueba anticipada ante el Juez competente. Por tanto considera esta Sala, impertinente e innecesario el hecho de oficiar al Juzgado Octavo de Control, tal como lo solicita el quejoso para que informe a este Órgano Colegiado sobre la querella acusatoria formalizada.

En cuanto a los puntos tercero y cuarto, los mismos fueron considerados innecesarios, inútiles e impertinentes en el escrito de admisibilidad del presente amparo, en virtud de que los funcionarios que aparecen nombrados por el quejoso en el recurso de amparo no son sujetos procesales ni partes de la acción extraordinaria incoada.

En virtud de todas las consideraciones de derecho expresadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el Abogado J.R.G.M. actuando en representación del ciudadano C.C.G.M., por la violación de las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso prevista en el artículo 49 ejusdem. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Acción de A.C., incoada incoada por el Abogado J.R.G.M. actuando en representación del ciudadano C.C.G.M., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la violación de las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso prevista en el artículo 49 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Juez Profesional/ Presidenta

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 252-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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