Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Se inicia este p.d.D., en fecha 22-04-2002, en la oportunidad en que el ciudadano R.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.712 y de este domicilio, asistido por la abogada Z.M.F., Inpreabogado Nº 37.129, demanda por divorcio a la ciudadana M.D.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.029 y de este domicilio, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.M.C.C., el día 20 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura del Registro Civil de San F.d.A., Estado Apure, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; domiciliándose luego en la Urbanización S.C.. Que durante los tres primeros meses todo transcurría en completa armonía, pero el 22 de Junio del año 2001, de manera voluntaria la demandada se fue del hogar conyugal abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta el presente haya regresado a su hogar. Que por todo lo anteriormente narrado y la conducta asumida por la cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Que por ello es que procede a demandar a su cónyuge. Que de la presente unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos. Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

En fecha 29 de Abril del 2002, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordándose la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio y mediante Acta, el Alguacil del Tribunal L.A.P., hace constar que le fue entregada compulsa con su Auto de comparecencia a la ciudadana M.D.M.C.C. (folio 7 ). En fecha 22 de Mayo de 2002. En fecha 13-05-2002, el ciudadano R.C.D.R., otorga PODER APUD ACTA a la Abogada Z.M.F., Inpreabogado Nº 37.129. El Tribunal deja constancia del primer acto conciliatorio asistiendo solamente el demandante por medio de Abogado; igualmente se dejó constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio no asistió al mismo. En fecha 12-08-2002 (folio 09), la ciudadana M.D.M.C.C., otorga PODER APUD ACTA a los Abogados G.J.S.P. y O.I.R.R., Inpreabogado Nros. 7.583 y 35.448 respectivamente. En fecha 24-09-2002, el Tribunal deja c.d.S.A.C., donde no asistió ninguna de las partes; el Tribunal declara EXTINTO el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-10-2002, se ordena REPOSICION de la causa, al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efecto todas las actuaciones que se evacuaron desde el inicio. En fecha 09-10-2002, el fiscal del Ministerio se dio por notificado (folio 14). El Tribunal deja constancia del primer acto conciliatorio asistiendo solamente el demandante por medio de Apoderado. En estos mismos términos el día 23 de Enero del 2003, el tribunal dejó c.d.s.a.c.. Al folio Nº 16).En fecha 30-01-2003, aparece acta de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda. A los folios 18 y 19 cursa ACTA DE INHIBICION, planteada por la Juez ANAID C. HERNANDEZ, Juez del Juzgado Primero, donde se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, mandando el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el mismo en fecha 31-03-2003. En fecha 01-04-2003, el Tribunal ordena Oficiar al Juzgado Primero, a los fines de solicitar Computo de los días de despachos transcurridos desde el 30-01 al 1-02-2003, ambas fechas inclusive, acordándose suspender la presente causa hasta tanto no se reciba lo solicitado. En fecha 05-05-2003, se dio por recibido y visto un legajo de copias certificadas, procedente del Juzgado Superior Civil, el cual guarda relación con el presente expediente. Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo como testigos a los ciudadanos R.B., J.A.J., W.C., J.S. y E.P.; declarándose DESIERTO, las oportunidades fijadas por el Tribunal; fijándose nueva oportunidad para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha, declarándose solamente a los ciudadanos W.C. y E.P., declarando en los mismos términos lo siguiente: Que si conocen a la ciudadana M.D.M.C.C., que si les constan que estuvo casada con el ciudadano R.C.D.R. y que si saben que la cónyuge abandonó el hogar sin una causa justificada, que si les consta que la cónyuge se fue del hogar, que nunca tuvieron hijos.

En conclusión, la parte actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, logrando demostrar con los medios probatorios analizados, la causal invocada contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano R.C.D.R. contra la ciudadana M.D.M.C.C., plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Registro Civil de San F.d.A., Estado Apure, día 20 de Marzo de 2001.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

DRA. N.V.M.R.

La Secretaria,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró esta sentencia.

La Secretaria,

R.A.P.

NVMR/RAP/LMPA.-

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