Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000112

DEMANDANTES: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.848

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DOSA S.A. cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P. VIVAS, AGRICAR M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V. y M.E.M.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 08 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte actora por considerar que la sentencia de primera instancia al no estar apegada a derecho y errar en la valoración de las pruebas y no estableció una relación laboral que claramente se encontraba demostrada en autos; que valoró sólo las pruebas de la parte actora. Reitera sus alegatos respecto a que la empresa mercantil de la cual el demandante era socio constituía una ficción jurídica, que su registro fue hecho de manera obligatoria por cuanto de esto dependía la plaza laboral ofrecida; por tanto, pide que se revoque la decisión apelada y que se establezca la relación laboral del ciudadano J.C.G.M..

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Plantea la parte demandante que comenzó a trabajar como obrero ayudante para su padre J.C.G. vendedor de los productos de DOSA el día 01 de julio de 1.988, en su empresa Distribuidora La Gonzalera S.R.L.; que al morir su padre la empresa DOSA le pidió que constituyera una firma personal para que siguiera desempeñando el mismo trabajo que tenía su padre como vendedor y en la misma ruta asignada; que a tal efecto, constituyó en fecha 02-11-88, la empresa Inversiones G.M. y a partir de dicha constitución, comenzó como vendedor de los productos de DOSA en la zona N° 048.

Que en el mes de junio de 1989, la empresa le exigió que constituyera una nueva compañía anónima para seguir dándole los productos de su distribución, por tal razón constituyó con su madre la Empresa Distribuidora J.C. C.A., el día 12/06/89.

Alega que en fecha 10/07/2000, fue despedido por la empresa de manera definitiva e injustificada, al negársele la entrega o compra de los productos como lo venía haciendo desde 1.988, debido a que la empresa ya tenia otro vendedor en las mismas condiciones que él, y de esta manera cesó el trabajo en la empresa, así como el funcionamiento de la Distribuidora J.C. C.A.

Que no cumplía horario de trabajo, puesto que sólo acudía a la misma a retirar la mercancía. Por todo lo anterior, es por lo que demanda a Empresa DOSA SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) Mercantil C.A., a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

- Vacaciones vencidas: desde el 03-11-88 al 10-07-00, 187 días a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 13.536.122,16.

- 108 salarios bonos vacacionales (63) más días adicionales (45) año 91 al 99, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 7.817.653,44.

- Vacaciones fraccionadas: desde el 03-11-99 al 10-07-00, 11.33 días a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 820.129,75.

- 10.64 salarios bonos vacacionales (4.64) más días adicionales (6), artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10.64 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 770.183,63.

- Salarios adicionales de vacaciones del 91 al 99, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 3.257.355,60.

- 165 salarios bonificación fin de año: del 01-11-88 al 10-07-00, 165 a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 11.943.624,00.

- 10 salarios bonificación fin de año fraccionada: del año 1999, 10 a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 723.856,00.

- 607 salarios por descanso semanales: del 03-11-88 al 10-07-00, 607 salarios a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 43.938.107,76.

- 270 salarios por indemnización de antigüedad: del 03-11-88 al 19-06-97, 270 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 12.899.682,00.

- 240 salarios por bono de transferencia, Art. 666 b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 11.466.384,00.

- 185 salarios por prestación de antigüedad: del 19-06-97 al 10-07-00, 185 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 13.391.350,80.

- 90 salarios por preaviso: 90 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 6.514.704,00.

- 150 salarios por prestación de antigüedad, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19-06-97 al 10-07-00, 150 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 10.857.840,00.

90 salarios por preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 6.514.704,00.

- Intereses promedio bancarios por cada una de las cantidades reclamadas.

Estimó la demanda por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 563.357.530,42), así como la indexación correspondiente.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:

Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna con el demandante, que el actor siempre actuó como representante de la empresa Distribuidora J.C. C.A., y nunca a titulo personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral. Que la empresa DOSA S.A., se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta, igualmente vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, que el actor nunca presto sus servicios de manera personal. Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, siendo esta la Sociedad Mercantil Distribuidora J.C. C.A., en la persona de su Director Gerente J.C.G.M.. Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber alegado un hecho nuevo como es que la relación que existió entre las partes hoy en litigio fue de naturaleza comercial.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Inversiones G.M. C.A., (fls. 11 y 13). Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Distribuidora J.C. C.A., (fls. 14 y 18). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de libreta de ahorros emitida a nombre del demandante por el Banco de Venezuela, Grupo Santander (fls. 19 al 24). Comunicaciones suscritas por la empresa demandada y dirigidas a la empresa Distribuidora J.C. C.A., anexo tabla de precios Polar-Dosa desde el año 96 al 99 (fls. 25 al 30). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de compra de productos POLAR a DOSA (fls. 31 al 716).

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El mérito favorable de autos, cuya mención no esclarece punto controvertido alguno en la presente causa y por tanto es desechado.

- La confesión judicial de la parte patronal, la cual no consta en autos y por tanto es desechada.

- Prueba testimonial.

o P.J.D.R., manifestó que conoce al actor hace 12 años el cual trabajó en la empresa Polar como vendedor desde noviembre de 1988 hasta el año 2000; que laboraba en rutas asignadas y que la empresa Distribuidora J.C. C.A., es ficticia por cuanto no cuenta con depósitos propios y el camión es de la empresa Polar, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada; que algunas veces le compraba los productos a crédito o de contado. Este testimonio no se valora por cuanto aparenta haber sido inducido.

o Yolmar J.C.S., O.A. y W.E., fueron contestes con el anterior testigo y por tanto reciben idéntica apreciación por esta alzada.

o J.G.G.S.. No rindió declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El mérito favorable de autos, cuya mención no es idónea para probar elemento contradictorio alguno en la presente causa y por tanto es desechado.

Documentales.

- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A. Facturas comerciales expedidas por DOSA S.A., promovidas por el actor, pruebas que ya han sido valoradas en la presente decisión.

- Contratos de compra-venta celebrados entre la Empresa DOSA S.A., y la empresa Distribuidora J.C. C.A. (fls. 1085 al 1089). Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora J.C. C.A. y la empresa demandada (fls. 1090 y 1091). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09028047-2 y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) N° 0032553605 de la sociedad mercantil Distribuidora J.C. C.A. (fls. 1092). Se valoran conforme al artículo 1360 del Código Civil.

- Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela (fls. 1093 al 1110). Se desechan por ser copias simples de documentos privados.

- Correspondencias de fechas 31/01/92, 01/03/92, 10/04/96 y 07/07/97, suscritas por el actor en su carácter de Gerente de la Distribuidora J.C. C.A. Contrato de recibo de zona de fecha 23/08/00, suscrito por el representante de la Distribuidora J.C. C.A. y la empresa demandada (fls. 1116 y 1117). Correspondencia de fecha 15-05-95 y contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Sogecredito C.A. de Arrendamiento Financiero y la empresa Distribuidora J.C. C.A. (fls 1118 al 1125). Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de comodato, contratos de préstamo, línea de crédito, venta de productos a crédito y documento de hipoteca, todos estos celebrados entre las empresas Distribuidora J.C. C.A. y DOSA, S.A. (fls. 1126 al 1151). A tales documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente N° 037066, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (fls. 1152 al 1189). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Correspondencia de fecha 13/06/89, suscrita por el demandante (fl. 1190). Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni objetada por la parte a quien se le opuso.

- Ejemplar del Diario Católico de fecha 15/06/89 (fl. 1191). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Inspección judicial.

- En la Cervecería Polar C.A., para demostrar que el actor no aparecía en nómina alguna de la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba testimonial.

o Los ciudadanos: R.D.C., L.B., J.P.., A.O., J.P., R.S., E.C.M.B.. No rindieron declaración.

o A.C.R.R., declaró que conoce a la empresa Distribuidora J.C. C.A., que su representante es el demandante, que el camión en el cual se reparten los productos de la empresa es del demandante y que la sede de su empresa queda en la ciudad de San Cristóbal, que este no tenía horario alguno, ni salario asignado, además que las mercancía corría por riesgo del actor. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Prueba de Experticia contable en la cuenta corriente N° 129-41-70-59-6 de la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., que tiene abierta en la entidad bancaria Banco Venezuela S.A.C.A., la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Prueba de informes.

o Al SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, quien informó que la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún Tributo. De la información recibida se evidencia, que la empresa ha presentado declaraciones por concepto de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, en el periodo comprendido entre el año 1999 al 19/05/04.

o Al Banco de Venezuela, de cuya respuesta se deduce que efectivamente la empresa Distribuidora J.C. C.A., estuvo adherida al contrato de fideicomiso que posee la empresa DOSA, desde el 01/04/92 al 05/09/00.

o A la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que remita una relación detallada de los impuestos Municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., representada por el actor. De la información remitida, se observa que el actor adeuda por concepto de patente de industria y comercio la suma de Bs. 10.602.673,71.

o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien informó que la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., no está inscrita en la seguridad social.

Estas pruebas de informe reciben valoración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

- Prueba de posiciones juradas. No se absolvieron.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia que conforme se indicó supra, la carga de la prueba en la presente causa le correspondió a la demandada por haber alegado un hecho nuevo, como es que la relación fue con una empresa mercantil, en este oportunidad con Distribuidora J.C. C.A., por lo tanto de naturaleza comercial.

Ahora bien, este juzgador al analizar las pruebas aportadas, evidencia que el ciudadano J.C.G.M. constituyó una empresa mercantil el día 03 de noviembre de 1988 (Inversiones G.M.); asimismo existen también pruebas aportadas por la accionada en las cuales se demuestra el pago de impuestos al SENIAT por parte de la empresa Distribuidora J.C. C.A., empresa fundada por el actor para continuar la labor llevada a con la firma anteriormente mencionada, que nos conlleva a la conclusión de que no existió una relación laboral, quedando demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada.

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Al valorar y revisar el acervo probatorio, este juzgador arriba a la conclusión de que no existió una relación laboral, ya que ha quedado demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada y que su ingreso económico dependía de su labor como intermediario comercial, al colocar los productos de la empresa demandada en el mercado, haciendo uso de las facultades y obligaciones dispuestas en el contrato de concesión suscrito entre las partes. Además de esto, no hay elementos probatorios que conlleven a establecer la subordinación laboral del demandante para con la demandada, puesto que el servicio era prestado con un camión propiedad del demandante, y no tenía horario fijo de trabajo, pues su única obligación en el ámbito temporal era recoger los productos en la sede de la accionada, situación por demás imprescindible en el tipo de relación entablada entre las partes, ya que de otra manera no sería posible, ni de cumplimiento de horario de trabajo por lo que no estaban presentes los elementos de la relación laboral y por ende debe forzosamente concluir esta alzada que no es procedente la reclamación de prestaciones sociales por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.G.M. en contra de la sociedad mercantil DOSA S.A., cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000112

JGHB/Edgar

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