Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000489

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.O. y J.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.895 y 81.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-56.861.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, el referido Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda planteada, y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual se encuentra distinguida con el número catastral Nº 0717, Casa Nº 2, ubicada en el Callejón Monzón con Segunda Avenida y Calle Bolívar de la Urbanización Artigas, Sector San Martín en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que el referido inmueble, es propiedad de la ciudadana M.P.D.R., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 1944, bajo el No. 75, Tomo 8.

Señala el actor que desde el año 1989, es decir desde hace veinticinco (25) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con ánimo de dueño. Manifiesta que ha realizado actos posesorios de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, alejando a los malhechores que anteriormente ocupaban el inmueble.

Que el demandante se ha venido comportando como un verdadero propietario, que su posesión, ocupación y permanencia fue sin violencia de ningún tipo, pues tanto el terreno como las bienechurias estaban abandonados por su propietaria, además que nunca han intentado sacarlo de allí por ningún medio.

Fundamento su pretensión en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que demandó a la ciudadana M.P.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por el terreno que mide doce con cincuenta y seis metros (12,56 Mts) de frente con seis con ochenta y tres metros (6,83 Mts) de ancho, vale decir ochenta y cinco con setenta y ocho metros cuadrados (85,78 Mts2), así como las bienechurias construidas y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que equivalen a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57 UT).

Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:

1) Instrumento poder otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones.

2) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de Agosto de 1944, bajo el Nº 75, Tomo 8, Protocolo Primero.

-II-

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

(p.35).

La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio

. (p.37).

En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:

En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.

Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

.(negrillas del Tribunal)”.

Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

(Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.

En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano L.C.A.R. contra la ciudadana M.P.D.R. (anteriormente identificadas). Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Seis (06) de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:18, a.m. de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-000489

JCVR/DPB/ Iriana.-

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