Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2453

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.587.678, domiciliado en el poblado 16 de la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.511.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.930.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia definitiva)

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual la parte actora procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón para que ésta conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, a cancelarle los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.887.854,42), por concepto de retroactivo salarial desde el año 2000.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 321.234,00), por concepto de indemnización de preaviso (Art. 104 L.O.T.)

TERCERO

La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.642.468,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.)

CUARTO

La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.893.418,40), por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.)

QUINTO

La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.284.936,00), por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad (Art. 125 L.O.T.)

SEXTO

La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.860.535,85), por concepto de vacaciones y bono vacacional.

SÉPTIMO

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.464.055,00) por concepto de bonificación de fin de año.

OCTAVO

La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.453.370,55), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

NOVENO

La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.349.186,40), por concepto de prestación dineraria por paro forzoso no recibido.

Alegó la parte actora que, en fecha 16 de Septiembre del año 2000, empezó a prestar sus servicios para la parte demandada, y que se acordó como salario mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con el compromiso de aumentarle al salario mínimo, una vez se tramitaran los recursos correspondientes, lo cual no hizo el patrono, sino en los siguientes ejercicios fiscales le hicieron suscribir contratos con duración de tres meses.

Que el 30 de noviembre de 2004 hubo cambio de administración, por lo que le rogó al nuevo Alcalde le normalizara su situación laboral, pero resultó que lo despidieron el 15 de enero de 2005, injustificadamente, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales.

Fundamenta su demanda en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 10, 15, 39, 59, 65, 104, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 11 de Agosto de 2005, se emplazó a la parte demandada, en la persona del ciudadano R.C., Alcalde del mencionado Municipio, y/o del ciudadano Síndico Procurador Municipal, haciéndosele saber que transcurridos que fueran 45 días continuos debía dar contestación a la demanda el tercer (3°) día de Despacho siguiente. Se libró Oficio.

En fecha 03 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber dejado el oficio de citación al ciudadano D.G., en su condición de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano R.A.H., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Palmasola del Estado Falcón, y confirió poder Apud-Acta al abogado R.R.R.G..

En fecha 22 de Noviembre de 2005, los ciudadanos G.P.I. y R.A.H., asistidos por el abogado R.R.R.G., presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual opusieron como puntos previos la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de culminación de la relación laboral; y la a.d.p.j., alegando la improcedencia de la demanda por cuanto el actor se limitó a accionar contra una figura carente de personalidad jurídica como es la Alcaldía, y no al Municipio que es el que goza de personalidad jurídica; luego pasa a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo: Que el ciudadano J.C.P.S., ya identificado, egresara de trabajar en fecha de 15 de enero de 2005, para su representada.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo: Que el ciudadano J.C.P.S., devengara un salario de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) o que su representada le pagara dicha cantidad de dinero con ocasión de su trabajo.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo: Que en fecha 15 de enero de 2005, su mandante hubiese despedido injustificadamente del cargo de obrero al ciudadano J.C.P.S.. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese alegado al ciudadano J.C.P.S., que no contaba con recursos para mantener su relación de trabajo y que pasara en enero de 2005, a retirar su liquidación por administración.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su mandante se hubiese obligado frente al ciudadano J.C.P.S., al compromiso de aumento de salario mínimo, una vez que se haya tramitado los recursos correspondientes.

QUINTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le haya pagado al ciudadano J.C.P.S., salario alguno correspondiente por un supuesto trabajo derivado del mes de diciembre de 2004, así mismo negó, rechazó y contradijo que el referido ciudadano J.C.P.S., haya continuado una presunta relación de servicio, para su representada, hasta el 15 de enero de 2005.

SEXTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., cantidad de dinero alguna correspondiente a presuntos derechos laborales, tales como, retroactividad salarial, antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado. Igualmente negó, rechazó y contradijo, que la supuesta relación de trabajo entre su mandante y el actor haya terminado por despido injustificado de ésta y que el demandante haya adquirido tales derechos, en lapso comprendido entre el 16 de Septiembre de 2000 y 15 de enero de 2005.

SÉPTIMO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada durante el tiempo que duró la relación laboral no haya pagado los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como son el salario legal, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, inscripción en Ley de Política Habitacional, beneficios sociales derivados del seguro social.

OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo: los alegatos del actor en tono a la fecha de egreso, es decir 15 de enero de 2005, tiempo de servicio cuatro (4) años tres (03) meses y quince (15) días.

NOVENO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.887.854,42), por concepto de supuesto retroactivo de diferencia de sueldo, desglosado de la manera siguiente: año 2000, 102 días para un monto de Bs. 217.600,68. Años 2001, 365 días para un monto de Bs. 953.869,10. Año 2002, 305 días para un monto de Bs. 1.119.148,70. Año 2003, 92 días para un monto de Bs. 395.870,48. Año 2003, 213 días para un monto de Bs. 1.186.439,82. Año 2004, 92 días para un monto de Bs. 664.009,08. Año 2004, 168 días, para un monto de Bs. 1.350.916,56. Destacó que el actor en su desespero por dinero de manera incongruente demanda por un lado la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 5.887.854,42) por concepto de supuesto retroactivo de diferencia de sueldo y en el mismo escrito demanda por el mismo concepto pero por la cantidad de seis millones ciento cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.144.760,38) sin especificar el porqué de dicho monto o incremento, lo cual indudablemente lesiona el derecho a la defensa de su representada.

DÉCIMO

Rechazó, negó y contradijo que su representada le deba pagar al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.321.234,00) por concepto de preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días a razón de un presunto salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.707,80) diario.

UNDÉCIMO

Rechazó, negó y contradijo que su representada le deba pagar al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.642.468,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir SESENTA (60) días a razón de un presunto salario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.10.707,80) diarios.

DUODÉCIMO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de un millón ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.893.418,40), por concepto de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO TERCERO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs.1.284.936,00), por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO CUARTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de ochocientos sesenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.860.535,85), por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

DÉCIMO QUINTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 464.055,00) por concepto de utilidades.

DÉCIMO SEXTO

Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.453.370,55) por concepto de presuntos intereses sobre prestaciones sociales. DÉCIMO SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de un millón trescientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.349.186,40) por concepto de prestación de paro forzoso. Tal y como falsamente lo expone en la tabla de cálculos que describe el actor en su escrito. En consecuencia negó, rechazó y contradijo: Que su representada le adeude al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de trece millones ochocientos dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13.802.556,95), por concepto de la pretensión demandada.

DÉCIMO OCTAVO

Rechazó, negó y contradijo que su representada le deba pagar al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de dinero, causada por la indexación judicial, del monto demandado, por cuanto su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano J.C.P.S., y menos por ser falsa la fecha que se señala como inicio para su calculo y demás alegatos.

DÉCIMO NOVENO

Rechazó, negó y contradijo que su representada le deba pagar al ciudadano J.C.P.S., la cantidad de dinero, derivada de los presuntos intereses, generados por la prestación de antigüedad, por cuanto no es procedente el pago de los conceptos laborales demandados.

VIGÉSIMO

Impugnó la estimación de la demanda realizada por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por cuanto no obedece el monto demandado con lo estimado y aún más porque su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al actor por los conceptos demandados.

VIGÉSIMO PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo: Que su representada deba ser condenada a inscribir y solventar al ciudadano J.C.P.S., por ante el Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela, así como en las Instituciones a fin de otorgar el beneficio consagrado en la Ley de Política Habitacional, por cuanto no es procedente dicha solicitud al haber prescrito la pretensión.

Señala la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano J.C.P.S. prestó servicios para su representada desde el 16 de junio de 2000 hasta el 16 de abril de 2002, fecha en que expiró el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano G.P.I., en su carácter de ALCALDE del Municipio Palmasola del Estado Falcón, y confirió poder Apud-Acta al abogado R.R.R.G..

En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció el abogado R.R.R.G., y consignó dos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 29 de Noviembre de 2005.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano J.C.P.S., presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005 se negó su admisión por extemporáneas.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano J.C.P.S., y confirió poder Apud-Acta a la abogada C.A.M.A..

En fecha 06 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos M.C.M.T., y H.S.S.G., promovidos por la parte demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, compareció el abogado R.R.R.G., y desistió de la prueba de informe.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia que la parte promovente no compareció.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció el abogado R.R.R.G., y solicitó nueva oportunidad para evacuar la Inspección Judicial, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, compareció la abogada C.A.M.A., y presentó escrito el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, tal como fue acordado se trasladó y constituyó el tribunal y evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 13 de Diciembre de 2005, negó la solicitud de ampliación del lapso probatorio, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el abogado R.R.R.G., y presentó Escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 25 de Enero de 2006.

En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció la abogada C.A.M.A., y presentó escritos, los cuales fueron agregado al expediente por fecha 13 de Febrero de de 2006.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, este Tribunal se pronuncia sobre la A.D.P.J. de la demandada, alegada por su representación judicial, sobre la base de haberse demandado a “LA ALCALDÍA” y no al Municipio. A este respecto el Tribunal le observa a la parte demandada que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se verificó un cambio de paradigma en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cual debe prevalecer la justicia material sobre lo formal. Así, el artículo 257 del la Carta Magna privilegio la decisión al fondo de lo controvertido por encima de formalidades no esenciales. El hecho que el demandante haya señalado como demandada a la Alcaldía y no al Municipio no le resta validez a su intención de demandar a quien él –el trabajador- considera su patrono. Por otro lado, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal; y la rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde; y la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. De manera que el demandante lo que hizo fue demandar por la “denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio”, es decir, la Alcaldía. Lo importante y necesario era que el Municipio, a través de su Síndico Procurador Municipal, y a través del ciudadano ALCALDE, tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra, de manera que pudieran ejercer su legítimo derecho a la defensa, como efectivamente lo ejercieron, razones por las cuales se desechan los alegatos de la parte demandada en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a LA PRESCRIPCIÓN de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de abril de 2002, este Tribunal observa:

Establece la mencionada norma:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

El autor J.M.O., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, página 13., nos enseña que:

Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.

Por su lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a la Prescripción Extintiva, nos determina:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

De conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.C.P.S., disponía de catorce (14) meses para interrumpir la prescripción de la acción derivada de su relación de trabajo con la parte demandada, no constando en autos que el trabajador haya realizado lo necesario a tal fin. .

De la revisión que este juzgado hace de los recaudos presentados por la parte actora, junto al libelo de la demanda, ya que la parte demandante no promovió medios de prueba en la fase de promoción, se determina que, la relación laboral entre el ciudadano J.C.P.S. y el Municipio Palmasola del Estado Falcón culminó en fecha 16 de abril de 2002, tal como se evidencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. No consta en autos ninguna evidencia de que la relación laboral entre ambos se haya extendido más allá de dicha fecha. En acta levantada en la Sub inspectoría del trabajo de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 2005 la representación legal de dicho Municipio desconoce la existencia de relación laboral alguna y señala que dicho ciudadano no aparece en sus registros, ni como contratado ni como personal fijo. La parte demandante no promovió pruebas en el lapso legalmente establecido para ello. El Tribunal, en aplicación del principio inquisitivo del cual dispone el juez en material laboral, hizo todo su esfuerzo en tratar de determinar la existencia de la relación laboral más allá de la fecha del 16 de abril de 2002; siendo que, en la oportunidad de evacuar Inspección Judicial promovida por la parte demandada, ordenó de oficio fotocopiar y agregar al expediente los listados de nóminas de incidencias de sueldos y salarios a empelados y obreros del año 2002 al 2004, los cuales cursan desde el folio 104 al folio 120 del expediente, sin que en dichas nóminas aparezca el nombre del demandante, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que la relación laboral entre demandante y demandada concluyó en fecha 16 de abril de 2002.

De manera que, a partir del 16 de abril de 2002 se inició el lapso de prescripción extintiva de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho común. Así las cosas, a la parte actora sólo le quedaba practicar la citación del demandado dentro de los catorce (14) meses contados a partir del 16 de abril de 2002, siendo que para el momento de presentación de la demanda se había verificado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.

Por el mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio; pues, habiéndose verificado de pleno derecho la prescripción de la acción que le concedía el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos que eventualmente hubiese podido tener el ciudadano J.C.P.S. producto de la relación de trabajo que mantuvo con la ALCALDÍA o MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN se extinguieron para dicho ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR los alegatos hechos por la parte demandada de a.d.p.j. y CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción propuesta, en la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.S. contra el Municipio o Alcaldía P.S.D.E.F., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no empezará a correr el lapso legal para interponer recursos.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006)

Años 197° y 146°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 26-07-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.453

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