Decisión nº PJ0152012000023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000721

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2011-000030

Decide este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que designó al ciudadano G.R.H. como experto grafotécnico en la causa correspondiente a la demanda propuesta por el ciudadano C.S.C.C., representado judicialmente por el abogado G.M.R.H., frente a AUTO SERVICISO MARA C.A., representada judicialmente por la abogada N.R.R..

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, a cuya culminación el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata.

En consecuencia el Tribunal pasa a reproducir la sentencia por escrito, en los siguientes términos:

BREVE RESUMEN DE LA SITUACIÓN

La demanda que encabeza las presentes actuaciones, está encaminada a obtener por parte del demandante el pago a cargo de la demandada de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Admitida la demanda, se celebró la audiencia preliminar sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo satisfactorio para resolver la controversia, por lo cual, la causa pasó a la fase de juicio, en la cual, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de primera instancia, celebrada el 19 de mayo de 2011, en la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandada, la parte actora tachó de falso los originales de las documentales que cursan desde el folio 6 al folio 8, ambas inclusive, los cuales fueron consignados por la demandada en la audiencia (Vid. f.2 de este expediente), por lo cual se abrió la correspondiente incidencia de tacha.

En el lapso probatorio de la incidencia, la parte demandante (tachante) propuso, entre otras probanzas, la prueba de experticia sobre las instrumentales tachadas de falsedad, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 23 de mayo de 2011, y ordenó oficiar en fecha 24 de mayo de 2011 al Director del Laboratorio Regional No.3, a los fines de que indicara al Tribunal que funcionario adscrito a dicha dependencia podría ser designado como experto a objeto de evacuar dicha prueba.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, expuso es escrito presentado ante el a-quo, que encontrándose en suspenso la continuación de la audiencia de juicio, en virtud de que se había gestionado que la designación del experto recaiga sobre un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual “se supone que por su naturaleza y diversas actividades que desempeña, ha imposibilitado su designación”, por lo cual solicitaba al Tribunal se sirva designar a un experto que reúna las características indicadas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para lo cual “propongo al experto G.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, experto grafotécnico y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a designar al nombrado ciudadano, propuesto por la parte actora, como experto grafotécnico, y ordenó su notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la decisión del Tribunal argumentando que cuando se solicitó la prueba de experticia no se especificó si era la de cotejo, la grafotécnica o la grafoquímica; que cuando fueron admitidas las pruebas el 23 de mayo de 2011, el tribunal expresó que se iba a evacuar una prueba ,y que era una prueba grafotécnica, y luego el 24 de mayo el tribunal dice que se trata de una prueba grafoquímica y solicita al Laboratorio Regional un experto para practicar la prueba; luego en noviembre de 2011 la parte actora propone el nombramiento de un abogado, el Doctor R.H., y el Tribunal dicta un auto que dice que el nombramiento recae en el mencionado doctor Roque, que fue impuesto por la parte contraria, con lo cual no está de acuerdo, pues considera que es ilegal, es contra la defensa, porque va a nombrar un experto propuesto por la parte contraria, de conformidad con el artículo 94 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al Juez la facultad de nombrar un experto que considere sea el más idóneo; si nos vamos al Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos nombrar tres expertos, uno nombrado por cada parte y otro por el Juez, y entonces quedarían en igualdad de condición jurídica frente al proceso, considera que no está en igualdad porque el experto es nombrado por la otra parte, sin notificarle a ella si está de acuerdo. Que otra cuestión que considera que no es correcto, es que en el auto del 24 de mayo donde el Tribunal amplia su auto diciendo que no es grafotécnica sino grafoquímica, cuando se ordena la notificación y nombramiento del doctor Roque se dice que es una prueba grafotecnica, esto es, primero se dijo que es grafotécnica, luego se dice que es grafoquímica y ahora se dice que es grafotécnica, en este sentido considera que el lapso de promoción de pruebas ya pasó, que la prueba debe provenir de una de las partes y no del juez, ya la parte lo solicitó, él pidió la prueba de experticia, el tribunal admitió la prueba grafotécnica, luego amplió y dijo que era grafoquímica y ahora se quiere evacuar una prueba grafoquímica.

También ve otra irregularidad cuando notifican al doctor Roque el 6 de diciembre de 2011, el alguacil dejó la boleta de notificación en su oficina; y después consigna la exposición el día 7 de diciembre de 2011 y de acuerdo a la Ley el experto tenía tres días, y debió aceptar el día 12 y lo hizo el día 21 de diciembre de 2011; considera que el experto no va a ser parcial, va a ser subjetivo porque fue nombrado por una de las partes y no por el Tribunal, por lo que solicitaba la revocatoria del auto.

Señaló que lo que con lo que no está de acuerdo es que la contraparte haya propuesto un experto al Tribunal un experto específico, y que lo que quiere es que se realice una experticia por tres expertos, uno designado por cada parte y que el Tribunal nombre un tercero, porque ella también tiene derecho a nombrar un experto. Considera que no va a ser imparcial, no sabe si existe alguna amistad de la parte con el experto, y puede dar lugar a dudas, y debe ser hecho por una persona imparcial.

De su parte, el demandante contradijo dichos argumentos, y expuso que se trata de alegatos un poco confusos, sin embargo se trató de la promoción de una prueba de experticia, porque los documentos tachados de falsedad se corresponden con documentos presentados en al audiencia de juicio, y se trata de recibos de pago que fueras realizados afirmados por el trabajador y sin embargo, posterior a la suscripción de dichos recibos de pago, la parte demandada de forma fraudulenta procedió a cercenar la parte superior de esos recibos y procedió a imprimir unos conceptos no cancelados en ningún momento para hacerse de la firma estampada por el trabajador al final de esos recibos. Se propone la tacha de falsedad porque se trata de la firma del trabajador más el contenido fue modificado en forma fraudulenta. El tribunal solicito al Laboratorio del CORE 3 una lista de expertos y transcurrido casi un año no habían suministrado dicha lista y aún no lo han hecho hasta el presente. En vista de la situación se solicitó al Tribunal la designación de un experto privado, asumiendo la parte actora la cancelación de los emolumentos que se generen por esta experticia. Se propone a un experto por el conocimiento sobre el ámbito de la experticia, que es reconocido en el ámbito forense de este tipo de experticias, y que es conocido en este Circuito Judicial y quien ha realizado otras experticias. No se entiende cual es la inconformidad de la parte demandada, de impugnar al experto, pues el experto no ha realizado la experticia, si el experto designado tiene conocimientos expresos sobre la experticia, y lo que se presume es el temor de la parte demandada en que efectivamente se demuestre la falsedad de los instrumentos y queden desechados del proceso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior evidencia que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, se encuentra limitada a determinar la procedencia de la realización de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, a cargo de un experto designado por el Tribunal a propuesta de dicha parte accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa, consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

De su parte, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos técnicos - científicos especiales, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, de allí que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto “suministrar al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 69 que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

El artículo 70, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, quedando excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Añade la norma que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, medios que se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la Ley; en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En relación a la experticia, establece la ley adjetiva laboral:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

Ahora bien, en el caso concreto, este juzgador observa que la juez a-quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, admitió la prueba de experticia y posteriormente ordena oficiar al Laboratorio Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de requerir su colaboración para determinar al funcionario que podría ser designado experto, pudiendo evidenciar el Tribunal que la notificación del organismo requerido se practicó más de un mes después y además, se evidencia el transcurso del tiempo, sin que se obtuviera respuesta del organismo requerido, siendo que no es sino hasta cinco (5) meses después cuando la parte demandante, vista la falta de respuesta, solicita al tribunal la designación de un experto y “propone” al Tribunal a-quo la designación del ciudadano G.R.H..

Ahora bien, observa el Tribunal que es menester indicar que el experto es de libre escogencia del Juez y no se encuentra supeditado a las sugerencias que puedan hacer o no las partes, de tal forma que al admitir la prueba de experticia, es éste quien determinará o nombrará el experto que considerara pertinente a la causa, observando el Tribunal que una vez producida la designación del experto, la parte demandada, en modo alguno alegó que la persona designada por el Tribunal no tuviere los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y pedir que se lo sustituya por otro experto, lo cual hubiera podio hacer conforme lo dispone el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este juzgador que los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de la prueba procesal conocida como experticia, no son funcionarios públicos, son auxiliares de la justicia y, por tanto, intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento legal.

Observa el Tribunal que el artículo 39 eiusdem, en su Parágrafo Único, establece la oportunidad en la cual las partes podrán recusar a los expertos e instituye que será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.

De allí que si la parte demandada tenía objeciones en cuanto a la posible parcialidad del experto designado por el Tribunal a instancias de la parte actora, perfectamente pudo haber hecho uso de su derecho a recusarlo y demostrar con elementos objetivos dicha parcialidad, pues no puede prejuzgarse a priori, salvo que resultare evidente, la parcialidad del experto por el hecho de que su nombramiento haya sido sugerido por una de las partes.

Es de hacer resaltar que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, establecen formalidades para la realización de la experticia, que tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, siendo menester permitir a la parte contraria al promoverte de una prueba la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para que hagan las observaciones y reclamos que consideren necesarios, pues las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba, siendo deber del juez, otorgar la posibilidad a las partes de estar físicamente en el acto de formación de la prueba, vale decir, en el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada el proceso, como garantía propia del derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.

En el caso de autos, promovida como fuere la experticia, la prueba deberá ser sometida al control y contradicción legal de la contraparte al momento de su evacuación, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables analógicamente al proceso laboral en cuanto no contraríen los principios del proceso laboral, razón por la cual quien juzga considera que, la juez de la primera instancia en modo vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por un experto cuya designación fue propuesta por la parte contraria, lo cual luce plausible si se observa que en el caso concreto, el proceso, que por esencia debe ser célere, ha estado en suspenso por más de ocho meses, a la espera de la designación de un experto, con el evidente perjuicio para ambas partes, quienes también están obligadas, como integrantes del Sistema Judicial, a colaborar con la administración de justicia, pues, en todo caso, el impulso procesal para hacer evacuar una prueba, así sea que en ella intervengan auxiliares de la administración de justicia, como en el caso de la experticia, es materia de la incumbencia de su promovente y, por ende, de su particular interés, como carga procesal; siendo igualmente del interés de la contraparte que se defina lo más prontamente posible la controversia, dentro de plazos razonables.

Sobre este aspecto, necesariamente debe llamar la atención este Tribunal Superior a los jueces de primera instancia, para que como rectores del proceso, asuman el rol que les corresponde de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, evitando retrasos injustificados como el que ha podido detectar en el caso concreto este juzgador, situación que atenta contra la tutela judicial efectiva de las partes y el derecho que tienen de obtener con prontitud, en un plazo razonable, una decisión que ponga fin a la controversia.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de nombramiento de tres expertos para la práctica de la experticia, dos a cargo de las partes y un tercero observa el tribunal que dicho evento no está contemplado en la Ley adjetiva laboral, que establece que los expertos su nombramiento corresponderá al Tribunal (Artículo 94), y ajuicio de quien juzga, se colige del contexto de la ley, que se tratará de un solo experto, tal como se desprende del artículo 97, que establece la obligación para el experto de declarar ante el Tribunal, y el artículo 109 que establece el nombramiento de un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal, amen que considera este juzgador que tal situación contraría los principios de gratuidad y celeridad que informan el procedimiento laboral.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: IMPONE las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000023

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000721

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Maríalejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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