Decisión nº 1108-025 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KPO2-L-2003-000295

PARTE DEMANDANTE: C.C.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.414.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V., C.Y., A.P., R.M.D.O., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.760, 67.743, 59.189, 4.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARCILLERA CURIGUA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1989, Tomo 2-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.H.D. y V.G.C.Z., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.069 y 20.068 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.760, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.C.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.414.072, en fecha 17/03/2003 contra la firma mercantil Arcillera Curigua S.A.

El 12 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

El 04/02/2004 se practicó la citación personal, y se agregó a los autos en fecha 17/02/2004.

El día 08/03/2004 se inició la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, en fechas 25/03/2004, 21/04/2004, a las 10:00am y 2:00 pm y el 21/06/2004 respectivamente.

El día 29/06/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 08/07/2004 el Juez Primero de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.

El 15/07/2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la realizada en el particular tercero del escrito de promoción de la parte demandada, referente a documento público, por ser imprecisa.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que laboró para la demandada desde el día 12/01/1978 hasta el 01/06/1998, por lo que solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró con lugar en fecha 29/03/1999, siendo ratificada esta decisión por el Juzgado Superior de Tránsito y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial el día 20/06/1999. Pero es el caso, que al parecer ambas partes celebraron una transacción que fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y posteriormente anulada según sentencia del Tribunal Superior el 21/11/2001. Finalmente demanda la cantidad de Bs. 18.277.395,38 por concepto de prestaciones sociales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”, la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 170 al 175 de las actas procesales que conforman el expediente, se se desprende lo siguiente:

HECHOS NEGADOS:

• Todos los conceptos y sumas demandadas.

Además se opone como principal defensa la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de finalización de la relación laboral que alega el demandante transcurrió en exceso el plazo de un (01) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se alegó ninguna causal de interrupción de la prescripción.

III

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCION

Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos así como también la tramitación de la incidencia por cotejo de los recibos de pago desconocidos, ello por cuanto la prescripción es una institución procesal que extingue la obligación de pago, y así se establece.

En tal sentido, es oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, no obstante, ha sido doctrina reiterada de los Tribunales del trabajo, que en caso de encontrarse pendientes procesos de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de prescripción no se computa desde el momento del despido, sino al momento de finalizar la expectativa de reincorporación, esto es al quedar definitivamente firme la sentencia originada en el juicio de estabilidad laboral. Así el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.999 recogió en su Artículo 140 el criterio doctrinal antes esbozado, al señalar que el lapso de prescripción se comenzará a computar cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano C.C.R. inició por ente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/06/1998 solicitud de calificación de despido, la cual fue sustanciada con el expediente signado con el número 16.005, cuyo procedimiento concluyó mediante sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/11/2001, según la cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 29/09/1999, en donde a su vez se había ordenado el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, a partir de la referida fecha, o sea, 21/11/2001 debe computarse el lapso de prescripción que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga el demandante alega como fecha de egreso 01 de junio de 1998, habiéndose introducido la demanda el día 17 de Marzo de 2003, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, siendo una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la prescripción, demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. A.Y., ha opinado lo siguiente:

La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada M.E.H., en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.

(DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el Artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley Especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador A.M.P.J., promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

Por las razones precedentes, y dado que no consta en autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, éste operador de justicia observa que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que puso fin al procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, hasta el día en que se introdujo ésta demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, transcurrió en exceso el tiempo para prescribir la acción, por lo que resulta forzoso a quien juzga declararla, como en efecto así queda decidido.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.C.R. contra la sociedad mercantil ARCILLERA CURIGUA S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,

EL JUEZ,

ABG. D.J.S.R.

La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Parra

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mariela Parra

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