Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000577

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000577

PARTE DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 9.579.338.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. LEUDIS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.641.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.260.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto, representada por el ciudadano M.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.740

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA M.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.135.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 08 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparece a este acto el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 9.579.338, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada Leudis L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.260, y por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano M.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.740, debidamente asistido el abogado, M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.135. Igualmente, a este acto comparecieron quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. LA PARTE DEMANDADA, vista la reclamación formulada por LA PARTE DEMANDANTE, la rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto: En primer lugar, En primer lugar, negamos y rechazamos la pretensión de pago de supuestas horas extras diurnas reclamada por LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda, habida cuenta que como consecuencia de los procesos productivos de LA PARTE DEMANDADA, ésta debe ejecutar procesos continuos que se efectúan por turnos que van rotando; de tal suerte que en el período de ocho (8) semanas no se exceden en promedio de los límites legales conforme es autorizado por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, del sistema de trabajo que se aplica desde que se acordó el establecimiento del 4º Turno de Trabajo se demuestra que en el período de ocho (8) semanas, producto de la rotación, los trabajadores laboran un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales, inferiores a las cuarenta y cuatro (44) horas a que se refiere el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal pretensión es contraria a derecho. En segundo lugar, rechazamos la pretensión del pago con triple salario del día domingo laborado por los trabajadores de turno rotativo, habida cuenta que la Cláusula de la Convención Colectiva que se les aplica, a partir del mes de julio de 2008, es la identificada con el No. 61, que es clara en señalar que los trabajadores de turno rotativo que laboren el domingo se les pagará conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; esto es con el recargo de un 50% sobre el valor de la jornada normal. Adicionalmente, discutimos el hecho que adeude horas extras, domingos, feriados, así como bono nocturno, habida cuenta que LA PARTE DEMANDADA pagó dichos conceptos a LA PARTE DEMANDANTE cuando se causaron, de acuerdo al salario devengado en cada. En segundo lugar discute LA PARTE DEMANDADA que LA PARTE DEMANDANTE tenga derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que, el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral de LA PARTE DEMANDANTE. En tercer lugar, LA PARTE DEMANDADA , rechaza el reclamo económico contenido en esta cláusula, y a todo evento alega que: a) LA PARTE DEMANDANTE jamás estuvo bajo disponibilidad permanente de LA PARTE DEMANDADA en ninguna época y bajo ninguna circunstancia. Con fundamento a lo anterior, no adeuda LA PARTE DEMANDADA ninguna diferencia por los señalados conceptos, pues en las oportunidades que laboró jornada nocturna u horas extras, las mismas les fueron oportunamente y con la base salarial correcta; b) LA PARTE DEMANDANTE jamás laboró de manera habitual y permanente en días domingos, de descanso y feriados, por lo que LA PARTE DEMANDADA no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman; c) En la correspondiente liquidación consta que a LA PARTE DEMANDANTE se le pagaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados no pagados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera LA PARTE DEMANDADA que no adeuda a LA PARTE DEMANDANTE alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) LA PARTE DEMANDADA siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral; e) LA PARTE DEMANDADA calculó las prestaciones sociales de LA PARTE DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por LA PARTE DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. LA PARTE DEMANDADA rechaza la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE de incluir la supuestas deudas por horas extras, días domingos, días feriados y la supuesta disponibilidad no pagados, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que LA PARTE DEMANDANTE jamás estuvo a “disponibilidad” de LA PARTE DEMANDADA , por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) LA PARTE DEMANDADA rechaza la pretendida indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, dada la forma en que terminó el contrato de trabajo; g) LA PARTE DEMANDADA no adeuda cantidad alguna de dinero a LA PARTE DEMANDANTE por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente y con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; h) LA PARTE DEMANDADA pagó a LA PARTE DEMANDANTE las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto; i) LA PARTE DEMANDADA siempre cumplió con las previsiones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, inicialmente mediante la instalación de un comedor que funcionaba en sus instalaciones, y mas recientemente mediante la entrega de Tickets Alimentación.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a LA PARTE DEMANDADA , ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.650,66), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de la cantidad de Bs. 5.667,11 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y por concepto de disponibilidad permanente a LA EMPRESA, laboradas en vigencia de la relación de trabajo; Bs.5.123,22 por concepto labor en días domingos y en días de descanso obligatorio, en días de descanso compensatorio y feriados durante el término de la relación laboral calculado con el recargo establecido en el artículo 154 de la LOT y en la Convención Colectiva; Bs.2.745,25 por concepto de diferencia en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, habida cuenta que en el cálculo de la liquidación no se tomó en cuenta la incidencia del salario causado por las horas extras, días feriados y domingos laborados, ni la disponibilidad permanente; Bs.5.355,00 por concepto de diferencias en utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y días feriados trabajados, todo ellas basados en la Contratación Colectiva; Bs.7.854,55 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.) ya que en su liquidación no se incluyeron como parte del salario, la incidencia de las horas extras, ni la labor en días de descanso obligatorio, impacto por la labor en días feriados y domingos, ni la disponibilidad permanente; Bs. 24.726,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 4.945,20 por concepto de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.967,12 por concepto de tiempo omitido de preaviso a los efectos del cálculo e incidencia en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.; Bs. 1.755,30 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, producto de la diferencia que en la prestación de antigüedad se genera por el salario integral distinto en el que se me debió liquidar cada período por impacto de las horas extras diurnas y nocturnas, labor en día de descanso obligatorio y feriados y el inicio en otra fecha de la relación de trabajo; Bs. 5.825,65 por concepto de utilidades insolutas producto de la diferencia que en las utilidades de cada período se genera por el salario normal distinto en el que se me debió liquidar cada ejercicio por impacto de las horas extras diurnas y nocturnas, labor en día de descanso obligatorio y feriados, con sus recargos; Bs. 1.000,00 por concepto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación en Cesta Ticket; l) Bs. 2.900,00 por concepto de Bono de Transporte, ya que LA EMPRESA ha debido proveer el transporte de EL TRABAJADOR desde su lugar de trabajo hasta su residencia; pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.650,66), mediante cheque signado con el N° 03662770, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0064-18-0100054565, de la entidad bancaria Banco Provincial, emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.D. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas, y las partes las reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,

Abg. L.L.C.A.. M.E.C.

Los Comparecientes

Demandante y su Abogada Asistente

La Parte Demandada y su Abogado Asistente

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