Decisión nº 3M-111-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 02 de Abril de 2008

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: J.E.A.R..-

ACUSADO: C.G.P..-

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Dr. C.N.N.A..-

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.H.G.G..-

DELITO: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 01/04/2008 por el Abg. J.H.G.G., actuando en su carácter de defensor privado del querellado, Abg. C.G.P., mediante el cual solicita la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 en concordancia con el articulo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito modificatorio de acusación presentado en fecha 04/03/2008, por el apoderado judicial de la victima, Dr. C.N.N.A.. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11/02/2008, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, Querella de Acusación Penal interpuesta por el Profesional del Derecho C.N.N.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.444, en calidad de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.332, actual síndico Procurador Municipal de Carrizales, quien es victima y acusador; mediante el cual solicita que sea condenado el ciudadano C.G.P., mayor de edad y quien detenta el cargo de Contralor Municipal de Carrizales, a cumplir la pena establecida en los artículos 223, 444 y 446 del Código Penal; así mismo, de acuerdo a los establecido en la parte in fine del artículo 450 eiusdem.-

En fecha 21/02/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto fundado mediante el cual ordena subsanar el escrito de acusación en virtud de no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el articulo de conformidad con el articulo 401 numerales 3, 5 y segundo aparte del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15/07/2003, sentencia Nº 1942, de conformidad con el articulo 401 y 407 eiusdem.-

En fecha 04/03/2008, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, el Abg. C.N.N.A., a los fines de subsanar los defectos de forma contenidos en su anterior acusación presentada.-

En fecha 31/03/2008, comparece por ante éste Tribunal en ciudadano G.P.C., en su carácter de Acusado en la presente causa, a los fines de realizar la designación de su Defensor. En esta misma fecha hizo acto de presencia el profesional del derecho J.H.G.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento respectivo.-

A los fines de resolver los tres planteamientos hechos por la defensa en la presente causa el Tribunal para ha realizar las consideraciones en los particulares siguientes:

Primero

En el presente escrito presentado por la Defensa Privada, Abg. J.H.G.G., se observa que el mismo aduce que se debe mantener la reserva de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del pronunciamiento que hiciere el querellante J.E.A.R.S.P.d.M.C., ante un medio de comunicación impreso de circulación regional, sobre este particular, considera este Juzgador adecuado citar el contenido de dicho artículo el cual es del siguiente tenor:

ART. 304: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva… (Omissis)…

…(Omissis)…El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva… (Omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se observa que si bien debe existir una reserva de las actuaciones en cuanto a terceros, esta se refiere, como lo expresa el precitado artículo de la norma in commento a la fase de investigación y no a la fase de juicio, etapa ésta última en la cual se encuentra la presente causa, cuya característica es el carácter público; de igual forma se observa que en el artículo de prensa, el querellante rinde declaraciones sobre una actuación del Tribunal, no se trata del acceso que terceras personas hayan tenido a las actuaciones de la presente causa, por lo que a consideración de éste Juzgador no se ha violado el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se violenta el principio de igualdad entre las partes consagrado en el articulo 12 eiusdem, por lo que en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud del Abg. J.H.G.G.D.P.d.A.. Y así se Declara.-

Segundo

En relación a los subtítulos dos y tres del escrito mencionado en el primer párrafo de la presente causa, en los cuales se indican el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y la no convalidación de los actos incumplidos por la parte querellante conforme al artículo 407 ejusdem; observa este Juzgador que la nulidad que invoca la defensa se sustenta en el presunto incumplimiento de la carga procesal del Acusador que se encuentra prevista en el artículo 407 de la norma adjetiva penal; en este sentido se evidencia del estudio del escrito presentado por la Defensa, que los pedimentos están orientados a cuestionar las actuaciones del Acusador desde el punto de vista de la forma, lo cual es uno de los asuntos a discutir en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 ibidem. Y así se declara.-

En este mismo sentido considera quien aquí decide que a los fines de resolver la nulidad invocada por la defensa se debe resguardar el derecho a la defensa de su contraparte, lo cual implica que el Tribunal antes de resolver sobre dicho planteamiento debe oir a la parte acusadora, con el objeto de dar cumplimiento con el principio del contradictorio y formarse una convicción derivada de la exposición de los argumentos de ambas partes, para luego decidir; tal situación a consideración de éste Juzgador debe realizarse mediante una audiencia, que en la presente causa ya se encuentra fijada para el día 16/04/2008 a las 2:30 p.m., hecho éste que implica que la solicitud de la Defensa debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 12, 13, 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consonancia con los dos párrafos anteriores, se hace evidente que los planteamientos se corresponden con aspectos de forma, que en el presente procedimiento son actos propios de las facultades y cargas de las partes previstos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser resueltos en la oportunidad de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 ejusdem, lo que indefectiblemente compromete el pedimento de la defensa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decreta Sin Lugar las solicitudes interpuestas en fecha 01/04/2008 por el Abg. J.H.G.G., actuando en su carácter de defensor privado del querellado, Abg. C.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 18, 304, 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

RRA/icm/rr

Causa 3U111-08

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