Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2004-000266

PARTE DEMANDANTE: CRISPULO A.M.G.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad Nº 2.254.907,

domiciliado en Aragua de Barcelona del

Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE C.D.M.A., inscrita

DEMANDANTE : en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.925.

PARTE DEMANDADA: GREYDY J.L., venezolana,

Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.698.654.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL-

I

La presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano CRISPULO A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.254.907, domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana GREYDY J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.698.654, alegando el actor en su escrito libelar que:

En fecha 02 de Septiembre de 1999, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GREYDY J.L., por ante el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Urdaneta s/n Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros meses de su unión matrimonial sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtió en una situación que hizo imposible la vida en común, donde su cónyuge tomo voluntariamente la decisión de abandonar el domicilio conyugal. Que no le queda otro camino que demandar acudir a demandar formalmente a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, por ABANDONO VOLUNTARIO, motivo de la presente demanda. Señaló además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Por distribución de fecha 28 de Septiembre de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada en fecha 18 de Octubre de 2004. En cuanto a la citación de la parte demandada, fue comisionado para lograr la misma el Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.F. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien logró citar a la demanda y cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de febrero de 2005.-

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada. En fecha 03 de Julio de 2.006, en la oportunidad de la contestación a la demanda, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada.- Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, caso contrario ocurrido con el demandado de autos quien no hizo uso de ese derecho.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Septiembre de 1999, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GREYDY J.L., por ante el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Urdaneta s/n Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros meses de su unión matrimonial sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtió en una situación que hizo imposible la vida en común, donde su cónyuge tomo voluntariamente la decisión de abandonar el domicilio conyugal.- Asimismo, consta de autos que la Juez Suplente de este Tribunal una vez avocada al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encontraba en etapa de sentencia, ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas de dichas notificaciones constan en autos, y una vez reanudada la causa, y estando en oportunidad para decidir el Tribunal observa:

En la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, a éste respecto, es de señalar que en razón de haber sido promovida dicha prueba en forma genérica sin especificar que hechos concretos que se pretenden probar, este tribunal debe desechar la misma como en efecto así se decide.-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos S.J.Z.T. y A.F.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.826.853, y 5.486.078, respectivamente, todos domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, por lo que fue comisionado para evacuar a los mismos, al Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y santaA. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la oportunidad de tomar declaración a los testigos antes mencionados, éstos contestaron que:

Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CRISPULO A.M. y GREYDY J.L., que saben y les consta que la mencionada ciudadana insultaba constantemente a su cónyuge, que saben y les consta que la ciudadana GREYDY J.L., recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar a mencionada ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos S.J.Z.T. y A.F.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.826.053, y 5.486.078, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que la ciudadana GREYDY J.L. no mantenía buena relación con su cónyuge CRISPULO A.M., hasta el punto de proferirle insultos, y que ésta llegó a abandónate voluntariamente el hogar conyugal.- Con estas declaraciones se prueba el hecho de que la demandada de autos abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es un institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana GREYDY J.L., por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandante, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano CRISPULO A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.254.907, domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana GREYDY J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.698.654, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 02 de Septiembre de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 203, folios 105 al 107. y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diez (10) días del mes de J. deD.M. siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR