Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338

ASUNTO : LP11-P-2005-001338

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, escuchadas como han sido las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado, los alegatos de la defensa y la victima por extensión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÖN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con el artículo 177, 330 e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la Acusación presentada por el Abogado J.G.L.R., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISPULO A.V., considera esta Juzgadora que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, ya que los hechos ocurridos en fecha 22-05-2005, según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente ARAUJO ACOSTA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca, quien deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde, me encontraba en la Sede de la Subdelegación donde se recibió llamada telefónica de parte del Sargento de la Sub-Delegación Nº 15 de la Policía de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde informa que en la Población del Fundo de San Benito se encontraba una persona sin signos vitales sin más datos que aportar, posteriormente se efectúo llamada telefónica al médico forense Dr. F.C., con el fin de que se trasladara hasta el sitio antes mencionado, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario inspector F.A. en la Unidad P-30670 a la dirección arriba mencionada, con el fin de practicar inspección técnica y averiguaciones relacionada al hecho que se investiga, una vez en el sitio nos entrevistamos con el funcionario policial Agente AGNNER GUTIERREZ, CHAPAS Nº108, del puesto policial de la población de El Pinar del Estado Mérida, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos condujo hasta el interior de la parte del frente de la Unidad Educativa Bolivariana el Tesoro parte alta del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde se pudo visualizar el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal el cual se encontraba con sus extremidades superiores extendidas sobre la cabeza y las extremidades inferiores, flexionadas siendo que el mismo se encontraba sobre unos trozos de madera en la parte plana del suelo, específicamente al lado de una cerca de ciclón la cual cubre como seguridad al referido colegio, se pudo visualizar que el cadáver se encontraba con varias heridas en su cuerpo lográndose apreciar sus rasgos fisonómicos, siendo el mismo de tez blanca, cara alargada, nariz perfilada, orejas grandes, ojos marrones de bigotes poblados, cabello corto de color negro, contextura delgada de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 37 años de edad, el mismo se encontraba provisto de poca vestimenta siendo un short de color negro, zapatos de color negro con medias del mismo color, posteriormente el Médico Forense Dr. F.C. procede a practicar un riguroso examen externo al referido cadáver donde se pudo apreciar que dicho cuerpo presentaba varias heridas causadas por arma Blanca, en la región del abdomen, pómulo izquierdo parte derecha del antebrazo y cara lateral del muslo derecho, siendo el diagnóstico de la muerte PRODUCIDA POR ARMA BLANCA, una vez culminada dicha inspección técnica en el sitio de los hechos procedimos a realizar un riguroso rastreo por el referido lugar con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, lográndose localizar como a ochenta metros entre la maleza del lado derecho de la vía principal el cual se puede apreciar un arma blanca del tipo Puñal, una vez en el sitio de los hechos nos entrevistamos con la ciudadana VALERO M.G., venezolana, natural de La Azulita, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.306, ya que la misma aportó los datos personales del occiso quedando identificado de la siguiente manera VALERO BUITRAGO M.A., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-08-67, hijo de Buitrago M.N. y G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.778.649. Terminada con nuestra investigación nos entrevistamos con el ciudadano CONTRERAS VARGAS L.V., quien manifestó estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos ya que el mismo se encontraba jugando futbolito en la cancha del referido colegio y pudo visualizar cuando llegaron dos personas quienes son sus primos de nombres VARGAS ESTUPIÑAN J.E. y VARGAS ESTUPIÑAN CRISPULO ANTONIO, los cuales se encontraban bastante ebrios y se acercaron al hoy occiso y empezron a discutir y sin mediar palabras lo lesionaron con un arma blanca de tipo puñal por varias partes del cuerpo, posteriormente nos trasladamos hasta la sede con el ciudadano en mención ya que el mismo aparece como testigo del hecho que se investiga a los fines de ser entrevistado, estando en la sede se procede hacer llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación del Zulia con el fin de verificar antecedentes por solicitudes que pudiese tener la víctima y los ciudadanos que aparecen señalados como autores del hecho, de lo cual se obtuvo que no aparecen registrados. Hechos estos que constituyen en criterio de la Representación Fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 405 y artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.A.V.B. y el Estado Venezolano, hecho este que merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio y tres a cinco años de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: Expertos: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece el testimonio de los siguientes expertos: Primero: Funcionario Agente ARAUJO ACOSTA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca, Estado Zulia, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acto de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo de 2.005 que cursa al folio dos y tres de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Segundo: Funcionarios Subinspector F.A. y el Agente J.A., Adscritos a esta Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección Nro 229 de fecha 22-05-2005, que riela al folio cuatro de las presentes actuaciones. Tercero: Funcionarios Subinspector F.A. y el Agente J.A., Adscritos a esta Subdelegación de Caja Seca, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/05/2005, inserta al folio cinco de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Cuarto: Funcionario J.P.U., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al área de técnica Policial de la Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-186-ST.SD-38 de fecha 30 de Mayo de 2.005, realizada a varios objetos relacionado con la averiguación la cual riela al folio 27 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Quinto: Dr. R.A.M.E.P.E. II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.d.Z., a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Autopsia Forense Nº 9700-170-0505, de fecha 25/05/2005, que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Sexto: Inspector C.M., Cabo Segundo Salas Montoya, Distinguido F.G., Distinguido E.M., y Distinguido L.J., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub- Comisaría Policial número 12 El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial inserta al folio 83 de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Asimismo que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: Primero: Ciudadano CONTRERAS VARGAS L.V., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander, de 18 años de edad, soltero, agricultor, residenciado a quince minutos del sector El T.A., casa S/N, de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº E-83.256.453, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Segundo: Ciudadano: BARAJAS CARMONA RAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, Fundo San Benito, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.097.704, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, para que deponga en juicio oral y público de conformidad con el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Tercero: Ciudadano: BARAJAS CARMONA R.D., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 11 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, Fundo San Benito, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-21.306.057, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Cuarta: Ciudadano: G.R.L.B., de nacionalidad venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 15 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Prado de Occidente, calle Nº 8, casa S/N, detrás del local denominado todo para el Herrero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nº V-19.901.189, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Quinta: Ciudadano: ALBARRAN ANGULO N.A., de nacionalidad venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-23.715.336, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Sexta: Ciudadano: GASCON SALAS W.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 16 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector El Tesoro, parte baja, casa Nº 17, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-23.889.341, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de las cuales tiene conocimiento. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Séptimo: Ciudadano: VARGAS CONTRERAS ABELINO de nacionalidad colombiano, natural de Cascajal, Departamento Norte de Santander Colombia, de 16 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. Octavo: Ciudadano LIZCANO ANGARITA J.U., venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante residenciado en el sector el Tesoro, parte alta, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-20.532.312, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. Se Acuerda que rinda dicho testimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 333, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a puertas cerradas para garantizarle sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Primero: Acta de Inspección Nro. 229 de fecha 22-05-2005, que riela al folio cuatro de las presentes actuaciones, practicada en el sector el Tesoro parte alta Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Unidad Educativa Bolivariana T.A., se admite para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Segundo: Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/05/2005, inserta al folio cinco de las presentes actuaciones. Se Admite para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-186-ST.SD.-38 de fecha 30 de Mayo de 2.005 realizada a varios objetos relacionados con la averiguación la cual riela al folio 27 del presente expediente, se admite para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Cuarto: Acta de Autopsia Forense Nº 9700-170-0505, de fecha 25/05/2005, que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente, se admite para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Quinto: Acta de Defunción del hoy occiso M.A.V.B., suscrita por el P.D.M.A. Sargento 2do (PM) Nº 141 P.C. encargado del Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de fecha 24/05/2005 inserto al folio Nº 10, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Se admiten estas pruebas documentales por ser útiles pertinentes y necesarias con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron. MATERIALES: Se admite para que sea exhibida a las partes, testigos y expertos en el debate de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Un Arma Blanca, tipo puñal, la misma presenta una longitud de 23 centímetros, de marca Eader, serial Nº JF-69003. La misma se encuentra en la Sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca bajo el Nº H-029-217.

TERCERO

DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 21-06-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado CRISPULO A.V.E., de nacionalidad colombiana, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 84.238.175, obrero, hijo de Críspulo Vargas (v) y N.E. (v), residenciado en la Vía Panamericana, sector El T.a., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; Se acreditan los hechos que se le imputan, se los siguientes elementos de convicción: Primero: Al Folio 2 y 3 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo 2005, suscrita por el funcionario Agente ARAUJO ACOSTA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca Estado Zulia; Segundo: Al folio cuatro (04) y vto, cursa Inspección Nro. 229 de fecha 22-5-2005, realizada a las cinco de la tarde del mismo dia, por los funcionarios subinspector F.A. y el Agente J.A., adscritos a esta subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, hacia el sector el Tesoro parte alta Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.U.E.B.T.A. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica; Tercero: Al folio (05) cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/05/2005, siendo las cinco de lo tarde y diez minutos, realizada por los funcionarios subinspector F.A. y el Agente J.A., adscritos o esta Subdelegación de Caja Seca, en la localidad de El T.A., Unidad Educativa Bolivariana T.A., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a fin de efectuar el levantamiento del cadáver; Cuarto: Al folio seis (06) y vto, cursa Acta de Entrevista Penal de fecha 22/05/2005, siendo las 7;50 de la noche, rendida por el ciudadano CONTRERAS VARGAS L.V., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander, de 18 años de edad, soltero, agricultor, residenciado a quince minutos del Sector El T.A., Casa S/N, de color Azul, Municipio Caracciolo y Olmedo, Estado Mérida, portador de lo cédula de identidad Nº E-83.256.453; Quinto: Al folio Veintisiete (27) vto, curso Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el Nº 9700-186-S/T-S-D-38, de fecha 30-5-2005, realizada por el funcionario J.P.U., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al área de técnica Policial de este despacho para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a varios objetos relacionado con la averiguación Nº 11.029.217, con el único fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal: 01) Un Arma Blanco, tipo puñal. Sexto: Cursa Acta de Entrevista Penal de fecha 31-05-2005, rendida por el ciudadano: BARAJAS CARMONA RAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, Parte Alta, Fundo San Benito, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-19.097.704; Séptimo: Al folio Treinta (30) y Vto. cursa Acta de Entrevista Penal de fecha 31-05-2005, rendida por el ciudadano: BARAJAS CARMONA R.D., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 11 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Sector El Tesoro, Parte Alta, Fundo San B.C. S/N, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., portador de la cédula de identidad Nº V-21.306.057; Octavo: Al folio Treinta y uno (31) y Vto, cursa Acto de Entrevista Penal de fecha 03-6-2005, rendida por el ciudadano: G.R.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 15 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Prado de Occidente, Calle Nº 8, Casa S/N, detrás del local denominado todo para el Herrero de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nº V-19.901.189; Noveno: Al folio Treinta y Dos y Tres (32) y (33), cursa informe de autopsia forense Nº 9700-170-505, de fecha 25/05/2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Ciencias Forenses San C.d.Z., suscrito por el Dr. R.A.M.E.P.E. II, de San C.d.Z.; Décimo: Al folio Treinta y Cuatro (34), curso Acta de Defunción del hoy occiso M.A.V.W., suscrita por el P.D.M.A., Sargento 2do (PM) Nº 141 P.C. encargado del Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia F.R.M.C.P. y O.d.E.M.; Décimo Primero: Al folio Treinta y Seis (36) y Vto, curso Acta de Entrevista Penal de fecha 09-06-2005, rendida por el ciudadano: ALBARRAN ANGULO N.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M. portador de la cédula de identidad Nº V-23.718.336; Duodécimo: Al folio Treinta y Siete (37) y Vto, cursa Acta de Entrevista Penal de fecha 09-06-2005, rendida por el ciudadano: GASCON SALAS W.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 16 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector El Tesoro, parte baja, casa Nº 17, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., portador de la cédula de identidad Nº V-23.889.341; Décimo Tercero: Al folio Treinta y ocho (38) y Vto, cursa Acta de Entrevista Penal de fecha 09-06-2005, rendida por el ciudadano: VARGAS CONTRERAS ABELINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cascajal, Departamento Norte de Santander Colombia, de 16 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Sector El Tesoro, parte alta, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., portador de la cédula de identidad Indocumentado; Décimo Cuarto: Al folio 69 del presente expediente cursa entrevista realizada al ciudadano LIZCANO ANGARITA J.U., venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Tesoro, parte alta, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.532.312; Décimo Quinto: Acta policial inserta al folio 83 de las presentes actuaciones suscrita por el Inspector C.M., Cabo Segundo Salas Montoya, Distinguido F.G., Distinguido E.M., y Distinguido L.J., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Subcomisaría policial número 12 El Vigía, en la cual se exponen las circunstancias a través de las cuales fue aprehendido el imputado de autos.

Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 405 y artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.A.V.B. y el Estado Venezolano, por los cuales se pasa a imponer la penalidad al acusado CRISPULO A.V.E., antes identificado, para lo cual tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está sancionado con una pena de doce a dieciocho años de presidio, cuyo término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es de quince años de presidio. Y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la pena es de tres a cinco años de prisión, y el término medio es de cuatro años de prisión. Siendo que se le imputan dos delitos, de los cuales, el primero merece pena de presidio, y el otro pena de prisión se debe atender en la aplicación de la pena, lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código, según el cual al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión se le convertirán éstas en las de la presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave…, así pues, convertida la pena de prisión en presidio quedaría la pena para este delito en dos años de presidio; …pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en las de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…, es por lo que, de los dos años de presidio se aplicará únicamente las dos terceras partes para ser aumentadas a la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es decir, un año cuatro meses de presidio para un total de pena a imponer, de dieciséis años cuatro meses de presidio. Y siendo esta una sentencia por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde rebajar la pena en un tercio solamente considerando que en la comisión del delito más grave, medió la violencia contra las personas, situándose entonces la pena a imponer en diez años, diez meses y veinte días de presidio, es decir, por debajo del límite inferior de la pena prevista para el delito más grave, por lo que se procede a situar la pena en definitiva, en doce años de presidio, toda vez que la pena a aplicar es una sola, por mandato del artículo 87 del Código Penal Vigente, no pudiéndose hacer distinciones entre la pena prevista para uno u otro delito, unificadas como han sido en una sola especie, en este caso en pena de presidio por los dos delitos. En consecuencia se condena al acusado CRISPULO A.V.E., de nacionalidad colombiana, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 84.238.175, obrero, hijo de Críspulo Vargas (v) y N.E. (v), residenciado en la Vía Panamericana, sector El T.a., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 405 y artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.A.V.B. y el Estado Venezolano. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 24 de Julio de dos mil diecisiete.

QUINTO

Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La interdicción civil durante el tiempo que dure la condena. 2° La inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEXTO

Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así mismo se ordena la formación de un cuaderno separado con la certificación de las copias de la totalidad de las actuaciones para que por ante este Despacho Judicial continúe el proceso con relación al co-imputado H.V.E. y remitir las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIZ BERSY LEGUIZAMO.

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