Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

CRISPULO A.V.E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.238.175, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-12-1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Crispulo Vargas Maldonado (v) y de N.E., residenciado en la carretera panamericana, Aldea El T.B., por la entrada del Fundo San Benito, Casa S/Nº, El Pinar, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A. VALERO BUITRAGO Y EL ORDEN PÚBLICO, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 11-10-2.005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa:1.- En fecha 25-03-2.008, se recibió Oficio Nº 125-08, de fecha 17 de marzo de 2008(Folios 271 y 272), suscrito por la Abg. E.M.V., en su condición de Directora Encargada del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado CRISPULO A.V.E., esta incumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal y las normas internas de dicho Centro de Pernocta, señalando entre otras cosas lo siguiente:- El día miércoles 27 de febrero, tiene un reporte por mantener su cama desarreglada.

- El día domingo 03 de marzo no se presentó a pernoctar, por informaciones de sus mismos compañeros se encontraba tomando alcohol con su padre.- El día lunes 04 no se presentó a laborar en el taller de Carpintería de este Centro.- El día domingo 16 no se presentó a pernoctar, desconociéndose las causas.- El día lunes 17 en horas de la mañana no se ha presentado ha laborar en el taller de carpintería de este Centro.Ante la información recibida en este Tribunal por parte de la ciudadana Abg. E.M.V., en su condición de Directora Encargada del Centro de Pernocta “José María Olaso”, este Tribunal mediante auto de fecha 28-03-2.008 (Folio 273) acordó fijar Audiencia para el día jueves 03-04-2.008, a los fines de que el penado arriba en mención, explicara los motivos por los cuales ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, audiencia en la cual el penado CRISPULO A.V.E., manifestó al Tribunal: “Estoy arrepentido de lo sucedido, solicito una nueva oportunidad y me comprometo a cumplir con las condiciones exigidas”, procediendo el Tribunal a instarlo a cumplir rigurosamente con las condiciones impuestas para el momento del otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, haciéndole saber que se le concedía una nueva oportunidad para el cumplimiento de dicho beneficio. 2.- En fecha 18-06-2.008, se recibió Oficio Nº 373-08, de fecha 16 de junio de 2008(Folios 296 y 297), suscrito por la Abg. E.M.V., en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal, que el penado CRISPULO A.V.E., se presentó al Centro de Pernocta en estado de ebriedad el día 14 de junio de 2008. Ante la información recibida en este Tribunal por parte de la ciudadana Abg. E.M.V., en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Pernocta “José María Olaso”, este Tribunal mediante auto de fecha 20-06-2.008 (Folio 298) acordó fijar Audiencia para el día jueves 26-06-2.008, a los fines de que el penado arriba en mención, explicara los motivos por los cuales ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, audiencia a la cual el penado CRISPULO A.V.E. no asistió, fijándose nuevamente dicha audiencia para el día miércoles 02-07-2.008, audiencia a la cual el penado CRISPULO A.V.E. no asistió, acordando el Tribunal solicitar información al Centro de Pernocta “José María Olaso”, sobre el cumplimiento del Beneficio por parte del penado en mención.3.- En fecha 03-07-2.008, se recibió Oficio Nº 418-08, de fecha 30 de junio de 2008(Folios 303 y 304), suscrito por la Abg. E.M.V., en su condición de Directora Encargada del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CRISPULO A.V.E., por violar las condiciones impuestas por el Tribunal y por encontrarse evadido desde el día 26 de junio de 2.008.Observando esta juzgadora, que el penado CRISPULO A.V.E., a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 14 de Febrero de 2.008 e impuesto de la misma en fecha 18-02-2.008, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Pernocta “José María Olaso”, consistentes en: 1) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta. 2) Mantener la estabilidad laboral. 3) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas; quien hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 18-02-2.008 y en la celebrada en fecha 03-04-2.008, notándose una falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se explicaron durante la audiencia realizada en el Centro Penitenciario en fecha 18-02-2.008, se orientó al penado CRISPULO A.V.E., se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado CRISPULO A.V.E. ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Pernocta, relacionadas con cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta y no consumir bebidas alcohólicas, encontrándose dentro del período de inducción, por lo que se considera que el penado a incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio.Cabe destacar, que el penado CRISPULO A.V.E., en las audiencias celebradas en fechas 18-02-2.008, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, y posterior a ello en audiencia de fecha 03-04-2.008, celebrada por este Tribunal con ocasión al incumplimiento del Beneficio otorgado por parte del penado, el mismo manifestó estar arrepentido, solicitó que se le diera una oportunidad y manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal, así mismo este Tribunal lo instó a cumplir rigurosamente con el Beneficio y le dio una oportunidad, sin embargo sigue incumpliendo con la obligación de presentarse al Centro de Pernocta, al haberse evadido de dicho centro desde el día 26-06-2.008, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en las audiencias antes señaladas y la Delegada de Prueba le expuso sobre sus deberes como residente, durante la fase de inducción. DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado CRISPULO A.V.E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.238.175, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-12-1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Crispulo Vargas Maldonado (v) y de N.E., residenciado en la carretera panamericana, Aldea El T.B., por la entrada del Fundo San Benito, Casa S/Nº, El Pinar, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A. VALERO BUITRAGO Y EL ORDEN PÚBLICO.En tal sentido, se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado, para que sea presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo e imponerlo de la decisión de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento con las obligaciones impuestas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 495, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M., a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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