Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2010- 001115

DEMANDANTE: CRISPULO J.G.L., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-4.926.284.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICAHRD ANTOIMA Y DAYRRIG DUARTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.788 y 133.935, respectivamente.-

DEMANDADO: PDVSA PETROANZOÁTEGUI.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 94.338.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2011, siendo las 09:30a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por calificación de despido, incoare el ciudadano CRISPULO J.G.L., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-4.926.284., contra la empresa PDVSA PETROANZOÁTEGUI; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano CRISPULO GUERRERO, representado por su apoderada judicial abogado en ejercicio, RICAHRD ANTOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.788, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado, W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 94.338, carácter que se evidencia de instrumento poder presentado a efectum videndi para su devolución previa certificación por secretaria, el cual se acuerda incorporar en este acto al expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, la representación judicial de la demandada ofrece pagar al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 158.201,49); seguidamente el trabajador acepta con el monto ofertado, en consecuencia, manifiesta al Tribunal su intención de desistir del presente procedimiento, por lo que solicita al Tribunal, visto el pago realizado por la representación judicial de la demandada homologue el desistimiento del presente procedimiento. Acto seguido, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETROANZOÁTEGUI, (PETROZUATA) abogado W.M., antes identificado, quien manifestó su conformidad con el desistimiento planteado por el actor. Asimismo, ambas partes piden al Tribunal le imparta homologue el presente desistimiento, e igualmente solicitan copias de la presente acta firmada y sellada. Es todo. En este estado el Tribunal: visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora ciudadano CRISPULO J.G.L., antes identificado, y la expresa manifestación de conformidad de la representación judicial de la demandada; habiéndose cumplido con el objetivo de la audiencia preliminar de poner fin a la presente causa por uno de los medios de autocomposicion procesal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, y entrega a cada una de las partes un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal, y se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia en virtud del desistimiento realizado. Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Actor y Apoderada Judicial,

Crispulo G.A.. R.A.

C.I: V- 4.926.284 I.P.S.A N° 87.788

Apoderada Judicial de la Demandada,

Abg. W.M.

I.P.S.A N° 94.338

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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