Decisión nº PJ0102013001756.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000935.

SENTENCIA No. PJ0102013001756.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: CRISS M.C.B. y J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: R.A. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 162.450 y 99.801.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CRISS M.C.B. y J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija será compartida por ambos padres, la menor quedara bajo la custodia de su madre ciudadana CRISS M.C.B., quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia la prenombrada progenitora, pudiendo ser dentro o fuera del territorio nacional. SEGUNDO: Con relación a los gastos referidos al sustento, vestuario, habitación y educación de la menor habida en el matrimonio, correrán a cargo de ambos cónyuges de acuerdo a la normativa legal vigente. En este sentido el padre J.J.M.R., se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a los efectos antes indicados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo), la cual será depositada a partir del 1ero. de Junio en la Cuenta Corriente No. 0102-03-9296-0000032874, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la madre de la niña. Esta cantidad se ajustará en forma automática anualmente sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y cubrirá el pago de habitación, sustento, educación, incluyendo actividades complementarias, bien sean estas deportivas, educativas o recreativas, así como reposiciones menores de vestuario. Con relación a los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas navideñas, inscripciones escolares, uniformes y calzado escolar, útiles escolares, reposición de vestuario y calzado, así como los generados en periodos vacacionales, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, previa verificación de los motos y de mutuo acuerdo, siempre con el animo de garantizar a la niña un nivel de vida adecuado. En relación con los gastos médicos y de hospitalización, los mismos serán cubiertos de la siguiente manera: el padre se compromete a pagar los gastos médicos y odontológicos que no sean cubiertos por el seguro de salud, contratado por la madre para ella y para tal efecto, a los fines de garantizar la salud de la niña. TERCERO: Por cuanto la niña queda bajo la custodia de su madre, el padre J.J.M.R., podrá reunirse con ella en los días, horas y sitios convenidos por ambos progenitores. Es por ello que de común acuerdo han convenido que el padre compartirá con la niña todas las tardes de Lunes a Viernes desde las 3pm, hasta las 6pm. Sin embargo, los fines de semana en los cuales así lo acuerden ambos progenitores, la niña podrá permanecer con el padre todo el día sábado o del domingo y pernotar con él, si así lo convienen de mutuo acuerdo, alternándose semanalmente, o en su defecto podrá permanecer con el padre en el horario comprendido entre las 9am y 7pm si el así lo decidiera. Así mismo, la niña podrá visitar a su progenitor cuando ella lo requiera por su propia voluntad e iniciativa. En cuanto a las fechas tradicionales de vacaciones, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y fin de año, se rotara o alternará de común acuerdo el sitio en el cual permanecerá la niña, con el fin de que la misma comparta con ambos padres de manera equitativa; quedando establecido de común acuerdo que la niña compartirá el próximo año carnaval con la madre y semana santa con el padre; y este año la noche buena con la madre y año nuevo con el padre, quedando entendido que el año siguiente se rotaran ambos padres en las fechas antes señaladas; lo mismo aplica para cualquier otra fecha de interés tales como cumpleaños o días de asueto. Con relación a los viajes al exterior e interior del país, ambos padre decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos.

Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CRISS M.C.B. y J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

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Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CRISS M.C.B. y J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos CRISS M.C.B. y J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001756, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R..

CLMG/CF/mg.

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