Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005

Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003224

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25-03-05, a favor del imputado, Ciudadano, C.C.H.A., Venezolano, C.I. 9.554.930, nacido en Barquisimeto, en fecha 16-07-66, de 38 Años de edad, hijo de D.d.H. y C.H. de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Calle El Cardon, Y-1 Urb. Mendoza, Barquisimeto, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. A.B., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalifica en principio los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez concluida la exposición Fiscal, el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de Constitución Nacional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: si, quiero expresar una situación que esta sucediendo que conlleva a esta situación, todo comienza cuando mi ex esposa aborta y luego de esto ella me denuncia sobre un vehículo, todo esto se ha ido agravando hasta el punto de tener problemas con sus abogados, ahora dentro de unos días yo tengo un juicio con ella donde yo aparezco como imputado, volviendo al tema por el cual estoy acá en estos momentos, mi camioneta tiene un aviso que dice se vende, yo me encuentro guardando mi vehículo aproximadamente a las 6 de la tarde y me llaman al celular para ver la camioneta, me pongo de acuerdo con el para vernos en casa propia de la av. Libertador, a las 6:42 me llama nuevamente el Sr. Hernández y me dirijo al sitio acordado, me acompaña el vigilante de la urbanización y llegamos al sitio, es hay donde el Sr. me pide ir a probar la camioneta y dejo al vigilante por el hospital, en eso que la estamos probando nos intercepta un malibu y el Sr. se queda dentro del vehículo, las personas se identifican y el Sr. que andaba conmigo se fue a veloz carrera, luego de esto sacan una señora del vehículo malibu y la colocan como testigo, luego de esto me llevan detenido y ellos se llevan mi camioneta, después me piden tres millones de bolívares para dejarme ir, una vez en el ambulatorio llego otra ciudadana que según es testigo y yo nunca la vi en el momento de lo sucedido, yo puedo traer testigos de todas las casas de los alrededores del sitio donde sucedieron los hechos, así mismo solicito que se le haga un seguimiento a mi celular de las llamadas entrantes donde pueden verificar las llamadas que me realizo el Sr. que quiso ver la camioneta. Seguidamente el fiscal realiza una serie de preguntas a las cuales el imputado responde sin oponerse, el imputado a una de las respuestas del fiscal responde usaba una camisa tipo guayabera con pantalones jeans con características de 1.70 de altura moreno, fueron tres personas las que me detienen mas la señora.

La Defensa, por su parte expreso: Rechazo en cada una de las partes las actuaciones del fiscal, en segundo lugar se señala en actas que a él imputado se le acercaban personas y se retiraban en actitud sospechosa y al momento de la requisa no le consiguen ni dinero ni menos droga en alguna parte de su cuerpo, en virtud de todo esto solicito una nueva Experticia Toxicologica y raspado de dedos con otro organismo que fuere el CICPC, Rechaza la solicitud fiscal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal de que la presente causa se prosiga por trámites del procedimiento ordinario, así como también se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es La Presentación Periódica cada Cuatro (04) Días ante la URDD, y La Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción es la Privación de la misma; toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, observándole además el estado físico y psíquico del imputado, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Titular de la Acción Penal y de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P. acusatorio.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no es menos cierto que existe una limitación en cuanto a que se decrete una medida de coerción de privación de libertad. Igualmente, no se evidencia condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por este Juzgador, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada suficientemente, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. De igual manera, la medida decretada constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido en el Tribunal Supremo de Justicia; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA CUATRO (04) DIAS ANTE LA URDD Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, C.C.H.A., Venezolano, C.I. 9.554.930, nacido en Barquisimeto, en fecha 16-07-66, de 38 Años de edad, hijo de D.d.H. y C.H. de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Calle El Cardon, Y-1 Urb. Mendoza, Barquisimeto, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (28) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

El JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg.J.J.J.C.

El Secretario

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