Sentencia nº A-0060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de junio de 1997 a las 9:30 de la noche aproximadamente, en el Edificio Camino Real, Urbanización A.B., en Maracay, Estado Aragua, donde se produjo una discusión entre varios ciudadanos (dos de los cuales portaban armas de fuego) y resultó herida la ciudadana D. deR..

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada M.P.M., el 14 de junio de 1999 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA: Al imputado CRISTOBAL FLACON (SIC) REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San A. deL.A.E.M., de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.843.428, hijo de E.F. y de M.R., domiciliado en Sector El Limón Avenida Principal cruce con Calle B.V. N° 02 Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por considerarlo culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.D.R., pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional.- SEGUNDO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 312 Ordinal 7°, 314 In Fine ejusdem y los artículos 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ibídem, imputado a los ciudadanos JHONATHAN YUMAR FALCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.041.120, hijo de R.Y. y M.F., domiciliado en Urbanización Los Overos, Primera Etapa Quinta Raso, Sector La Encrucijada vía Cagua Estado Aragua, y F.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.098.734, domiciliado en Edificio Camino Real, Piso 18, apartamento 18-C, Maracay Estado Aragua

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Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el Defensor del imputado C.F.R., abogado A.R.G. BOADA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados A.R.Á., H.A.O.A. (ponente) y J.L.I., el 26 de diciembre del año 2000 dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada y la Defensora del imputado C.F.R., abogada JANNEFER E. GRATEROL MORA, interpuso recurso de casación.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado N.T., fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 3 de julio de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente formuló dos denuncias en su escrito: en la primera y sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación porque no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados.

En la segunda denuncia expresó que la recurrida aplicó erróneamente un precepto legal, pues su defendido fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, pero, a su parecer, “...no se dan en el presente caso ninguno de los supuestos a que se refiere el precitado Artículo...” por ello indicó que “...tales hechos sólo pudieran encuadrar dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal que consagra el delito de lesiones personales graves”.

La Sala, al respecto, anota:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso. También dispone que si fueren varios los motivos se han de fundar por separado. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se han de indicar los preceptos legales que se consideran violados.

La recurrente es contradictoria en el planteamiento de su primera denuncia, pues afirmó que hubo falta absoluta de motivación en la sentencia. Sin embargo, al exponer sus argumentos, transcribió no sólo parte de los hechos que el tribunal de alzada logró establecer, esto es, que “En fecha 24 de Junio de 1994 ingresó al Hospital Central la ciudadana DANIA (SIC) RICHIANI (SIC) residenciada en el piso 18, apto 18-C del edificio Camino Real ubicado en la Urbanización A.B. de las Delicias, Maracay, Estado Aragua, presentando herida por arma de fuego a la altura del abdomen”, sino que además indicó las pruebas apreciadas por el juez “a quo” para fijar esos hechos: las declaraciones de los testigos, la inspección ocular, las experticias de las armas de fuego suministradas y de los proyectiles percutidos, la experticia planimétrica y la trayectoria balística, así como los informes médico-forense practicados a la ciudadana víctima.

Entonces, si hubo una absoluta falta de motivación en la sentencia (como lo afirmó la impugnante), mal pudo haber transcrito algunos extractos de la recurrida donde el sentenciador estableció los hechos y también los medios de prueba que le sirvieron de base para establecerlos, pues tales transcripciones constituyen los fundamentos de la sentencia. Por ello, lo ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia por ser manifiestamente infundada y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la segunda denuncia (errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal), la Sala de Casación Penal la declara admisible según lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMA POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado ciudadano C.F.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de diciembre del año 2000. Y 2) ADMITE la segunda denuncia de dicho recurso de casación. En consecuencia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. RC01-0530

AAF/lp.

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