Sentencia nº 0853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de junio de 1997 a las 9:30 de la noche aproximadamente, en el Edificio Camino Real, Urbanización A.B., en Maracay Estado Aragua, donde se produjo una discusión entre varios ciudadanos (dos de los cuales portaban armas de fuego) y resultó herida en el abdomen la ciudadana DUNIA de RICHIANI.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada M.P.M., el 14 de junio de 1999 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA: Al imputado CRISTOBAL FLACON (SIC) REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San A. deL.A.E.M., de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.843.428, hijo de E.F. y de M.R., domiciliado en Sector El Limón Avenida Principal cruce con Calle B.V. N° 02 Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por considerarlo culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.D.R., pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional.- SEGUNDO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 312 Ordinal 7°, 314 In Fine ejusdem y los artículos 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ibídem, imputado a los ciudadanos JHONATHAN YUMAR FALCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.041.120, hijo de R.Y. y M.F., domiciliado en Urbanización Los Overos, Primera Etapa Quinta Raso, Sector La Encrucijada vía Cagua Estado Aragua, y F.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.098.734, domiciliado en Edificio Camino Real, Piso 18, apartamento 18-C, Maracay Estado Aragua

.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el Defensor del imputado C.F.R., abogado A.R.G. BOADA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados A.R.Á., H.A.O.A. (ponente) y J.L.I., el 26 de diciembre del año 2000 dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada y la Defensora del imputado C.F.R., abogada JANNEFER E. GRATEROL MORA, interpuso recurso de casación.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado N.T. fue emplazado (como lo preveía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 3 de julio de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1º de noviembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal, con la asistencia de la Defensora Pública Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana abogada YARIT HURTADO RODRÍGUEZ y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ciudadana abogada L.E. MONSALVE CASADO.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Defensora del acusado C.F.R. con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa oportunidad) denunció la errónea aplicación del precepto legal contenido en el artículo 416 del Código Penal que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS. Sin embargo, a su parecer, en el caso concreto no existe ningún elemento que permita encuadrar los hechos dentro de los supuestos contenidos en dicha disposición legal. Después, aseguró que los hechos debían encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 417 “eiusdem”.

La Sala, al respecto, anota:

Efectuado el análisis de la recurrida, la Sala de Casación Penal ha constatado que la razón no asiste a la Defensa del imputado, pues el tribunal “a quo” después de analizar las declaraciones de los ciudadanos JHONATHAN YUMAR FALCÓN, WILLIAMS UZCÁTEGUI COLMENARES, R.M. MUÑOZ DE UZCÁTEGUI, B.E.D. DE NÚÑEZ, D.E.H. y E.F.R., consideró que:

Con estas declaraciones por venir de testigos hábiles y contestes crean en la mente de los sentenciadores, los fundados elementos de hecho y derecho, (SIC) de que se cometió el delito de Lesiones Personales graves en perjuicio de la ciudadana D.D.R., y en segundo lugar que con estos mismos elementos se da por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.F.R.

También analizó la inspección ocular efectuada el 25 de junio de 1997 por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el Inspector M.G., el Detective A.G. y el Fotógrafo Jefe II S.D. en el lugar de los hechos, la cual adminículo con las planillas de remisión números 97-513 y 97-514, relativas a “Dos trozos de metal, uno semi deformado y el otro achatado” y a:

Una pistola marca Smith y Wesson, calibre 38, modelo 52-2, serial A623143, pavón negro, con cacerina; tres cartuchos percutidos y cuatro balas todas calibre 38; un revólver marca S.W., calibre 38, serial tambor 51547, serial cacha 30K3674, niquelado, cachas de madera, cuatro balas calibre 38, un porte de arma Nº A001792837 a nombre de C.F.R. y otro Nº 00173450 a nombre de RICHANI SAAB FAISAL

Después analizó los informes médico-forenses que cursan en autos (folios 92, 98 y 105 de la primera pieza del expediente) y al concluir compartió la calificación jurídica dada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los hechos, esto es la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En la audiencia oral y pública realizada ante esta Sala, la Defensora Pública Tercera después de complementar oralmente los alegatos expuestos por la defensa particular del imputado C.F.R., consignó sus conclusiones escritas de las que se extrae:

“… los hechos establecidos por la recurrida fueron por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, ilícito tipificado en el artículo 417 del Código Penal, luego de lo cual lo califica como Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal”.

Transcribió el contenido del artículo 416 del código sustantivo y afirmó:

“…para considerar las lesiones como gravísimas es necesario que las mismas causen a la víctima una enfermedad mental o corporal incurable, permanente, o, la pérdida de algún sentido o de algún miembro. En el caso que nos ocupa, puede verificarse que la víctima estuvo en peligro, que estuvo sometida a intervención quirúrgica y a hospitalización debido a las lesiones que le fueron causadas, lo que la incapacitó para dedicarse a sus ocupaciones habituales, tal como se desprende de los diversos Informes Médicos que cursan en autos”.

Y concluyó con que es evidente la errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal porque, a su parecer “… tanto los hechos establecidos por la propia Corte de Apelaciones, como del contenido de as pruebas consideradas, lo correcto era aplicar el artículo 417 del Código Penal…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en el Capítulo III del escrito consignado en la referida audiencia opinó lo siguiente:

… el recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal relativo al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, porque en su concepto los hechos debieron de calificarse como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. (SIC) Lo denunciado corresponde a lo que en la Doctrina se ha denominado ‘Error en la Calificación del Delito’. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal en el sentido de que las denuncias que versen sobre error en la calificación, deberán de ser resueltas con estricta sujeción a los hechos establecidos en el fallo recurrido. (Omissis) Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir algunos elementos probatorios, pero no estableció con precisión los hechos relativos al tipo de lesiones ocasionadas por el imputado C.F.R. a la agraviada DUNIA DE RICHANNI (SIC), motivo por el cual, estamos obligados a indagar en las pruebas consideradas como probadas (SIC) por la recurrida

.

La fiscal transcribió parte del fallo impugnado y después extrajo los siguientes hechos:

“ 1.- Que en fecha 24 de junio de 1997 ingresó al Hospital Central de Maracay la ciudadana D.D.R., quien presentó lesión abdominal por herida ocasionada con arma de fuego.

  1. - Que la lesión abdominal afectó el colon y el yeyuno (partes del intestino).

  2. - Que la paciente ameritó laparotomía por lesión del colón e intestino delgado y vasos mesenterios. Se le practicó colostomia (SIC).

  3. - Que para el mes de agosto, la paciente presentaba cicatriz en la región abdominal y drenajes más colostomía.

  4. - Que el tiempo de curación era de 45 días implicando inacapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones post-operatorias.

  5. - Que la paciente refirió haber sido hospitalizada nuevamente por presentar complicaciones post-operatorias.

Citó el criterio sostenido por autores como T.C. y S.S. sobre el tema de las lesiones y, después estableció la diferencia fundamental que (en su criterio) existe entre una lesión gravísima y una grave.

Recalcó el hecho de que a la agraviada, a raíz de la lesión sufrida, se le haya practicado una colostomía “formación quirúrgica de un ano artificial en la pared abdominal mediante resección del colón (SIC) y sutura a piel”, con lo cual perdió el uso funcional del intestino, específicamente del ano natural; y el hecho de que la paciente fuera sometida a diversas intervenciones quirúrgicas para reestablecer el tránsito intestinal, no modifica el carácter de la lesión como gravísima, ya que resulta un hecho cierto que ella perdió el uso funcional de un órgano y fue sólo gracias a la ciencia médica que pudo recuperar el uso del intestino. Por lo expuesto afirmó que la Corte de Apelaciones no erró al calificar el delito como una lesión personal gravísima y de acuerdo con el artículo 416 del Código Penal.

Los informes médico-forenses demuestran el delicado estado de salud en el que se encontraba la víctima aun después de haber transcurrido más de cinco meses desde el día en que ocurrió el hecho punible. Incluso tuvo que ser sometida a otra intervención quirúrgica debido a las complicaciones que presentó su organismo precisamente por haber sido afectado una función esencial del cuerpo como lo es la función gastro-intestinal.

El juzgador para encuadrar los hechos como lesiones personales menos graves, gravísimas, graves, leves o levísimas, debe ajustarse a las distintas circunstancias contenidas en los artículos 415 al 419 del Código Penal y ello de acuerdo con los supuestos que concurren en cada caso concreto.

Por ende, a juicio de la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el caso “sub iudice” no incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal, por lo que la denuncia analizada se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado C.F.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de diciembre del año 2000.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ.

Exp: 001-530

AAF/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR