Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

Expediente N° A-0198 acumulado con el A-0200. (Cuaderno de Medidas)

Parte Demandante: Ciudadano C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.870.

Su abogada Asistente: Ciudadana E.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.583.

Parte Demandada Opositora: Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Primera Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 29-A, en fecha 2 de febrero del año 1.989, representada legalmente por el ciudadano D.L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 935.706.

Su apoderado judicial: Ciudadano abogado E.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979.

Motivo: Oposición a la medida.

Se inicio la presente causa, mediante libelo de demanda presentado junto con sus recaudos por ante este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2008, siendo que, por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó darle entrada al libelo de demandada bajo el Nº A-0198, y anotarlo en los libros respectivos, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada ordeno abrir cuaderno de medida separado. (Folio 01 al 02 del cuaderno de medidas)

En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado mediante sentencia decreto medida de protección a los cultivos existentes en el predio objeto del presente juicio, con una vigencia de seis (06) meses. De igual manera ordenó librar oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Aroa-Municipio B.d.E.Y., a los fines de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en el predio objeto de la presente solicitud y así dar cumplimiento con la presente medida decretada. (Folio 03 al 13 del cuaderno de medidas)

En fecha 24 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, dio cuenta a la Jueza de la entrega de oficio Nº 0321/2008, librado por este Juzgado en fecha 22/10/2008, al Destacamento de la Guardia Nacional de Aroa-Municipio B.d.E.Y.. (Folio 16 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2008, el abogado E.Z., consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada. (Folios 312 al 318, primera pieza principal)

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió escrito con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de autos, mediante el cual hizo oposición a la medida decretada por este juzgado en fecha 22/10/2008, aún cuando considera que la misma trata de proteger y garantizar la producción agroalimentaria de interés social, general y colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folio 18 al 45 del cuaderno de medidas).

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió escrito con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de autos, mediante el consigno pruebas en la oposición a la medida cautelar provisional restitutoria y solicitó la admisión de las mismas conforme a derecho y que sean debidamente valoradas en su oportunidad. (Folio 46 al 82 del cuaderno de medidas).

En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano C.G., en su carácter de autos, asistido por la abogada E.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.583, mediante el cual solicitó reproducir las pruebas consignadas en el presente expediente, y promovió y ratificó el justificativo de testigos promovido, a los fines que comparezcan en su debida oportunidad. (Folio 83 al 91 del cuaderno de medidas).

En fecha 03 de noviembre de 2008, este juzgado admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes. Asimismo acordó oír las testimoniales presentadas por las partes en días de despacho siguientes al presente; en cuanto a la prueba de inspección judicial fijó el día 10/11/2008, a los fines de su traslado y constitución en el sitio objeto del presente juicio, asimismo designo al Ingeniero D.G., inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 171.264, a los fines de cumplir con la prueba de experticia correspondiente. (Folio 92 al 93 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta declaró desierta la evacuación del testigo correspondiente a la presente fecha, por cuanto el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 94 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad par oír las testimoniales de los ciudadanos que correspondían evacuar en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano D.G., en su carácter de experto, mediante la cual acepta el cargo que le fue designado en fecha 03/11/2008.(Folio 69 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto dejo constancia del debido juramento de Ley, tomado al experto ciudadano D.G.. (Folio 97 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyo en el sitio objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada por auto de fecha 03/11/2008.(Folio 98 al 100 del C.M).

En fecha 11 de noviembre de 2008, mediante acta el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales que correspondían evacuarse en la presente fecha, por cuanto los mismo no pudieron comparecer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 101 del cuaderno de medidas)

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Ingeniero Agrónomo D.R., en su carácter de experto en el presente expediente, mediante diligencia solicitó una prorroga de 20 días continuos al presente, por cuanto el predio posee una extensión muya amplia de terreno y el tiempo restante no alcanza para el tipo de informe que debe consignar. (Folio 102 del cuaderno de medidas).

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó fijar para el día miércoles 12 y jueves 13 de noviembre de 2008, en horas de despacho, oír testimoniales presentadas por la parte demandada en el presente juicio y por cuanto los mismos no han podido comparecer en fechas anteriores. (Folio 103 al 104 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta dejo constancia que el testigo acordado para ser evacuado en la presente fecha a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, no compareció ni por si ni por apoderado, razón por la cual declaro desierta el presente acto. (Folio 105 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante acta el apoderado judicial de la parte demandada informó a este d.T. que ninguno de los veintiún (21) testigos promovidos comparecerán a rendir declaraciones, razón por la cual manifiesta su renuncia al derecho de solicitar nueva oportunidad para que se fije día y hora de declaración de los testigos, asimismo se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que se presenten promovidos por la parte demandante. (Folio 106 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta dejo constancia del testigo que correspondía evacuarse en la presente fecha, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, no puede ser evacuado en este acto por cuanto la parte promovente no estuvo presente a la hora de su evacuación. (Folio 107 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta levantada a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejó constancia de la evacuación del testigo ciudadano F.A.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.459.269, acordado por auto de fecha 03/11/2008. (Folio 108 al 114).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta levantada a las tres de la tarde (03:00 p.m.), difirió la evacuación del testigo que correspondía evacuar en la presente fecha, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, para el día 13/11/2008, a las nueve (09:00 a.m.), por cuanto la evacuación del primer testigo se extendió hasta la presente hora. (Folio 115 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano C.G., en su carácter de autos, asistido por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.138, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano N.L., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.589.519, por cuanto el mismo no pudo ser evacuado el día y la hora fijada por este Juzgado. (Folio 116 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de autos, solicitó la preclusión de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó concederle 20 días continuos al Ingeniero Agrónomo D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.291.484, en su carácter de experto, a los fines que consigne el informe respectivo de la experticia encomendada. (Folio 118 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó oír las testimoniales del ciudadano N.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.589.519, a la una (01:00 p.m.), de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 119 al 120 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta levantada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejó constancia de la evacuación del testigo ciudadano S.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.713.599, acordado por auto de fecha 12/11/2008. (Folio 121 al 125).

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto libró credencial al Ingeniero Agrónomo D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.291.484, en su carácter de experto en el presente expediente. (Folio 126 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta levantada a la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), dejó constancia de la evacuación del testigo ciudadano N.L., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.58.519, acordado por auto de fecha 12/11/2008. (Folio 127 al 131 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada el ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad 12.080.522, en su carácter de experto fotográfico en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 10/11/2008, consignó fotografías insertas en nueve (09) folios útiles. (Folio 132 al 141 del cuaderno de medidas).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, los artículos 207 y 254 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente:

Sic: Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

Así pues, de las normas anteriormente trascritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 207 y 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL OTAGA C.A.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado E.Z., en su escrito de oposición señaló que la medida decretada se fundamentó erróneamente en la falsa valoración de un justificativo de testigo otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2008, el cual fue agregado marcado “B”, toda vez que dicha prueba a su decir está viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue declarado un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano A.O., ya que éste funge como abogado apoderado de la parte demandada Inversiones Otaga C.A., según consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 38, Tomo 17, contentivo de la acción de Retardo Perjudicial que reposa en los archivos de este juzgado, bajo el N° A-0137. Asimismo rechazó dicha prueba testimonial por cuanto a su decir carece de valor probatorio.

Al respecto, no escapa de la vista de esta juzgadora que la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través del presente auto, se circunscribe a la protección de los cultivos existentes sobre el lote de terreno en litigio, y encontró su fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace una mención de los anexos consignados por la parte demandante al momento de ejercer la acción principal, entre los cuales se encuentra el justificativo de testigos cuestionado por el hoy opositor, no es menos cierto, que dicha probanza no es la única que sirvió de fundamento para dictar el decreto cautelar, sino que también fueron valoradas otras documentales como son: depósitos bancarios, recibos de pagos, recibos de entrega de frutas, facturas por compra de insumos, de materiales agrícolas, de reparación de equipos y maquinarias agrícolas, póliza de seguro de responsabilidad empresarial Nº 88-26.2200064, en beneficio de 28 empleados y obreros, que hacen presumir la existencia de la actividad susceptible de protección. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión que como no fue acreditada y ni siquiera argumentada en el caso de marras, hace imposible que la oposición formulada prospere. Y así se decide.-

Adicionalmente, fundamenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A. su oposición, en el hecho que el procedimiento aplicado para la tramitación de la presente acción posesoria no es el que preceptúa la ley. A este respecto, observa esta Sentenciadora, que dicho argumento no es capaz de demostrar tal como se señaló en líneas precedentes, ni la inexistencia de la actividad que se pretende proteger con el otorgamiento de la cautela, ni la existencia de la amenaza o riesgo denunciada; lo que aunado al hecho de que la parte opositora pretende fundamentar su oposición en las mismas pruebas que corren insertas al expediente principal, solicitando a éste Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su valoración, cuestión que implicaría ciertamente un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, pues entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva, hacen forzoso para quien decide desestimar el argumento bajo análisis, y así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado una vez analizada la oposición formulada en fecha 30 de octubre de 2008, por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., en todas y cada una de sus partes, contra la medida de protección a los cultivos dictada por éste Tribunal, la declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide:

PRIMERO

Ratifica la medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado “Hacienda Canagua”, en los términos en que quedó establecida, en el fallo de fecha 22 de octubre de 2008. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida en fecha 30 de octubre de 2008 por el ciudadano E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., contra la medida de protección a los cultivos.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/da

Exp. N° A-0198

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