Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000121

PARTES: C.J.A.M. y DUCELYS DEL VALLE G.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 03 de marzo del año 2010, los ciudadanos C.J.A.M. y DULCELYS DEL VALLE G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.706.033 y V-10.264.743, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en la Urbanización La Estación, calle 32, entre carreras 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y la segunda en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta., con calle 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.A.D.S.,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo del año 1995, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 07; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ........................ y ............................., de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que desde el mes de octubre del año 2000, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias deferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 16 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos C.J.A.M. y DULCELYS DEL VALLE G.B., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ........................ y .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana DULCELYS DEL VALLE G.B., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Dicha cantidad de dinero la entregará directamente a la madre los últimos de cada mes; asimismo contribuirá con los gastos de vestuario, calzado, servicios médicos, medicinas y útiles escolares.

El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, compartiendo con sus hijos en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.A..

PPG/MMA/Leomary*

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