Decisión nº PJ0102007000146 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; DIECINUEVE (19) del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007).-

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2006-000224.

DEMANDANTE: C.R.O..

APODERADOS: C.A..

DEMANDADA: COOPERATIVA UNITRAS Y2K.RL.

APODERADO: QUERALES GUSTAVO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.871.171, asistido por la abogado C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, en contra COOPERATIVA UNITRAS Y2K.RL., representada por el abogado QUERALES GUSTAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.704 en su carácter de apoderado judicial.

El demandante solicita calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos, que era chofer de gandola y fue despedido por retardo en entrega de la carga refrigerada por desperfecto mecanico de la unidad que conducía.-

Riela a los autos escrito de contestación de la demandada, en el cual se desprende que la representación de la demandada alega:

PRIMERO

La incompetencia de la jurisdicción laboral, correspondiendo conocer a los Tribunales de Municipio de conformidad con decreto ley de asociaciones cooperativas artículo 34, pues la demandada alega que el actor es trabajador asociado de la asociación cooperativa La Primera XXI, oponiendo la falta de cualidad activa y pasiva, siendo que la demandada tambien es una cooperativa.-

SEGUNDO

A todo evento, niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los alegatos libelares, fundamentando cada rechazo en que niega la relación laboral en virtud de que alega que el demandante es trabajador asociado de otra cooperativa “la primera XXI”, asociación cooperativa esta que solo mantuvo relaciones comerciales de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativa indicando además que entre demandante y demandada no existe ningún vinculo jurídico. En consecuencia niega la demandada que le adeude cantidades de dinero alguno al ciudadano C.O. en razón de que nunca existió la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar.

TERCERO

Que la falta de cualidad vicia de nulidad absoluta el procedimiento de calificacion de despido y solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

• Instrumento privado: Los cuales rielan a los folios 40 al 64 marcados “1 al 24” los cuales se evidencian que están emanados de terceros los cuales no son partes en el juicio, de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así con el 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio toda vez que debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan mediante la prueba testimonial . Y asi decide.

• De la exhibición de documentos: La parte actora indico que no le entregaban recibos de pago.- la parte demandada indico no exhibir estos documentos en virtud de que alega que tales no existen por cuanto la relación laboral nunca ha existido .-

• Testimoniales: los cuales no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral.

• Otro si: Anexa copia de certificada de registro del vehículo usado por el actor.- El mismo no se aprecia pues nada aporta para formar convicción, y de su contenido no se evidencia que el actor lo haya conducido.-

• Solicita exhibición “exhibición de libro de actas” para verificar los firmantes en la constitución de la cooperativa demandada.- El libro de actas fue debidamente exhibido por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; aprecia esta juzgadora que del mismo y del debate surgido en audiencia, se verifica los firmantes en la constitución de la cooperativa demandada, sin embargo esto no aporta elementos de convicción para resolver sobre los hechos controvertidos.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folio 66:

• Testimoniales: No comparecieron a la audiencia.

• DOCUMENTAL:

1) Marcada C acta constitutiva y estatutos de la asociacion cooperativa La Primera XXI, promovida para evidenciar que el actor es asociado de la misma, al igual que L.P., quien a su vez es tesorero.- Al respecto ésta juzgadora aprecia que a los folios 86 al 98 riela acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa La Primera XXI, donde aparece el demandante entre otros, constituyendo dicha cooperativa, leyendose al folio 96 que dicha acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de asambleas, asi mismo se lee en la parte in fine del folio 95 que la asamblea autorizo a 3 ciudadanos (entre ellos L.P., tesorero), para solicitar el registro del documento ante la autoridad competente.- Esta juzgadora aprecia que en principio, se trata de una copia simple de documento publico, en audiencia de juicio la parte actora alega que no fue firmada por el actor, en consecuencia adminiculada ésta documental a su correspondiente copia certificada que riela a los folios 130 al 139, así como adminiculada al resto de los elementos de autos, las mismas se aprecian con valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento público, y prueban que el actor es asociado de una cooperativa distinta a la cooperativa demandada, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, se declara sin lugar la demanda de calificación, siendo éste Juzgado Laboral competente para declarar con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, así como para declarar sin lugar la presente demanda de calificación de despido y así se declara.-

2) Copias fotostática marcada D del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa demandada, promovida para evidenciar que el ciudadano A.D.C. es asociado y tesorero de la cooperativa demandada, y no, como lo señala el demandante, no propietario, e igualmente para evidenciar que el demandante no es trabajador asociado de la demandada.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, adminiculando éstas copias simples a las copias certificadas que rielan a los folios 140 al 150, las mismas se aprecian con valor probatorio por tratarse de documentos publicos, y del analisis de su contenido, se aprecian como ciertas las afirmaciones de la demandada, pues se evidencia que el ciudadano A.D.C. es asociado y tesorero de la cooperativa demandada, y no, como lo señala el demandante, no propietario, e igualmente se evidencia que el demandante no es trabajador asociado de la demandada y así se deja establecido.-

Folio 14:

  1. Copia fotostática simple de contrato de servicios marcados A y B, en la cual se evidencia la existencia de contratos de tipo comercial suscrito entre la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K,R.L Y la Asociación Cooperativa LA PRIMERA XXI, R.L; del mismo se evidencia que la demandada tenia relaciones contractuales con la Asociación Cooperativa “La Primera XXI R.L” cooperativa esta ultima de la cual es asociado el ciudadano demandante según se evidencia en los estatutos de la cooperativa La Primera XXI R.L según los folios 86 al 99 así se deja establecido.-

3) Correspondencia: marcada “C y D” emanadas de la Asociación Cooperativa La Primera XXI R.L los cuales emanan de tercero, que no son parte en el juicio, de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así con el 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los mismos carecen de valor probatorio toda vez que debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan mediante la prueba testimonial y en virtud de que no se cumplió con este requisito de ley nada aportan a la definitiva. Y asi decide.

4) Copias fotostáticas simples E, F, G y H: las cuales se evidencian que están emanados de terceros los cuales no son partes en el juicio, de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así con el 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los mismos carecen de valor probatorio toda vez que debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan mediante la prueba testimonial y en virtud de que no se cumplió con este requisito de ley nada aportan a la definitiva. Y asi decide.

5) Copia fotostática marcada C, folio 31 por emanar de un tercero no se aprecia .-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES: folios 195 y 196 y 124, dirigida al BANCO MERCANTIL. AGENCIA LOMAS DEL ESTE: en la que se evidencia que el ciudadano demandante C.R.O.R. figura como el titular de la cuenta d/ ahorros N° 0073-19456-5 y que la misma fue apertura en fecha 27/08/2001, considerando esta juzgadora que esto no aporta elementos que formen convicción, siendo que el depositante es una persona distinta a la demanda. Y así decide.

• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

• Los cuales no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, por lo cual aprecia este Tribunal que nada tiene que aportar a la definitiva. Y asi decide

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

1) Adminiculando los elementos de autos a la copia certificada que riela a los folios 130 al 139, la misma se aprecian con valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento público, y prueban que el actor es asociado de una cooperativa distinta a la cooperativa demandada, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, se declara sin lugar la demanda de calificación, siendo éste Juzgado Laboral competente para declarar con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, así como para declarar sin lugar la presente demanda de calificación de despido y así se declara.-

• En virtud de que la relación laboral fue desconocida de forma absoluta por la demandada, correspondía al demandante aportar los medios probatorios para lograr confirmar la existencia de la relación laboral de la que deriva toda su pretensión y vistas las actas procesales se evidencia que el actor no logro probar la relación laboral alegada por el en su escrito liberar por lo que se considera improcedente su pretensión y por lo tanto se declara sin lugar la demanda.

• De conformidad con las pruebas en autos, quedo probado que entre el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.871.171 (parte demandante) y la Asociación Cooperativa Unitras Y2K R.L no existió una relación de tipo laboral, sino que lo existente de conformidad con las probanzas aportadas por la demandada era una prestación de servicios derivada del contrato entre 2 cooperativas (folios 150 al 165)suscrito entre la demandada y la Asociación Cooperativa “la primera XXI” siendo que el actor figura como asociado de esta última asociación cooperativa, evidenciándose esto en el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa y que cursa en el expediente en los folios 130 al 139.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos , todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.871.171, asistido por la abogado C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, en contra COOPERATIVA UNITRAS Y2K.RL..-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y del procedimiento, ni declara el actor en su solicitud devengar ingresos superiores al monto necesario, de acuerdo a la equidad.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día diecinueve (19) de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:15 p m.

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-S-2006-000224.

DPdS//ICA

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