Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.662

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REINTEGRO DE PAGO

PARTE DEMANDANTE: J.C.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.735.151

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.536

PARTE DEMANDADA: J.M.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.529.823

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.M.D. y N.E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.140 y 22.346, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por reintegro de pago interpuesta por el ciudadano J.C.O.O. contra el ciudadano J.M.G.S. y sin lugar la reconvención propuesta por este último.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de reintegro de pago, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 28 de enero de 2008, la parte accionante presentó escrito de reforma parcial de la demanda, siendo admitida la misma el 19 de febrero de 2008.

El 17 de marzo de 2008, la parte demandada se da por citada en la presente causa, y el 24 de abril de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda donde reconviene y solicita la intervención de terceros.

El 5 de mayo de 2008 se admite la reconvención y el 13 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

El 3 de junio de 2008, el a quo dictó auto admitiendo la cita del tercero, ciudadano J.C.R.M..

El 9 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dictó auto ordenando suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandante, a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal de primera instancia dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

El 9 de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2009, el tribunal de primera instancia dicto sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada, contra dicha decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de enero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 2 de febrero de 2010, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

El 4 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes y el 16 de marzo de 2010, la parte demandante presentó su escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 17 de marzo de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso, en fecha 17 de mayo de 2010.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que depositó la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) al ciudadano J.M.G., quien se desempeña como trabajador de la empresa “General Motors de Venezuela C.A.”, en su planta industrial ubicada en la zona industrial de esta ciudad, en la cuenta personal que este posee en Banesco, Banco Universal, signada con el No. 0134-0866-11-8661490811.

Que los depósitos los hizo de la siguiente forma: el día 21 de agosto de 2007, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mediante planilla No. 30522, y el día 24 de agosto de 2007, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante planilla No. 304002173, dicho depósito lo hizo sin que existiera en puridad de criterios obligación alguna de pago a favor de eéste y sólo confiado en un ofrecimiento que éste le hiciere referente a una “posible adquisición de un vehículo”, para el momento en que depositara íntegramente la referida suma, como en efecto lo hizo, en su cuenta bancaria personal, para que por sí o por medio de un compañero de su total confianza, que identificó con el nombre de J.C.R., concederle el derecho a hacerse de un vehículo.

Que el vehículo posee las características generales siguientes: Marca General Motors, modelo: Aveo, 3 puertas, automático, año 2008, todo esto, sin demoras innecesarias y en mejores condiciones que las ofrecidas en el mercado natural de vehículos automotores, derecho éste el cual cuentan o gozan todos los trabajadores de la empresa donde laboran por el simple hecho de ser trabajadores de la misma.

Que a pesar que hizo el depósito de dicha suma, el Sr. Graterón ha mantenido una actitud renuente no sólo al ofrecimiento que originó el dicho depósito ya comentado alegando una supuesta imposibilidad material de traspasar el cupo para la posible adquisición del carro debido a causas ajenas a su voluntad, situación ésta perfectamente comprensible y aceptada, sino que ha mantenido una actitud renuente al consecuente reintegro o devolución de la suma total depositada pese a la gestión amistosa hecha en reiteradas oportunidades cuyos resultados han sido infructuosos, situación que no está dispuesto a tolerar no consentir por considerar que dicho pago se hizo, en consecuencia, sin debérselo.

Que habiendo transcurrido hasta la fecha casi 2 meses desde que se originó la presente desavenencia, opta por demandar judicialmente la RESTITUCIÓN O DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DE LA SUMA DEPOSITADA y retenida indebidamente por el demandado, así como también los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen con ocasión al proceso que se inicia a partir de la presente demanda.

Que habiendo nacido la obligación para el Sr. Graterón, de restituir íntegramente la suma de dinero en referencia, sin haber dado cumplimiento a esta obligación al momento en que cayó en cuenta de su imposibilidad de cumplir con el referido traspaso del cupo necesario para procurar la obtención del vehículo ofrecido por haber fallado algún procedimiento interno ajeno a su voluntad y pese a las reiteradas gestiones de devolución hechas hasta la fecha sin que haya cumplido con la misma, está en el deber, de responder en consecuencia de los daños y perjuicios por su conducta renuente favorable al reintegro de dicha suma, esos daños y perjuicios no son otros que los gastos, costas y honorarios profesionales que ocasione este proceso, cuyos conceptos formalmente demando conforme a lo ya trascrito y explanado en este escrito contentivo de la demanda.

Formalmente demanda al ciudadano J.M.G., en su condición de deudor y “retentor” ilegítimo e indebido de la suma de dinero demandada, para que devuelva, repita o restituya la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), que le mantiene retenida indebidamente en razón a los hechos alegados en el presente escrito, y sean condenados por el tribunal a pagar los gastos, costas y honorarios profesionales generados con ocasión a la tramitación del presente juicio, finalmente solicita la indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1173, 1.175, 1178, 1181, 1264 y 1291 y 1692 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, rechaza que se haya apoderado del dinero depositado por el actor a su favor, asimismo rechaza que una vez que el ciudadano J.C.O.O. hizo el depósito de dicha suma en la forma privadamente convenida, y habiendo sido aceptado haya mantenido una aptitud renuente, no solo al ofrecimiento que originó dicho depósito, alegando una supuesta imposibilidad material de traspasar su cupo para la posible adquisición del vehículo debido a causas ajenas a su voluntad.

Que no es cierto que han transcurrido hasta la fecha casi dos (2) meses que se originó la presente desavenencia, y no es cierto que deba reintegrar la suma depositada, asimismo que es falso que deba pagar los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen con ocasión al proceso que se inicia a partir de la presente demanda, conforme en ella contenida, asimismo niega los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda en virtud que los mismos a su criterio no se ajustan a la realidad.

Que es cierto que el demandante le deposito la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), en la cuenta No. 0134-0866-11-8661490811, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, asimismo sostiene que es cierto que los días 21 y 24 de agosto del año 2007 el ciudadano J.C.O.O., depositó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) respectivamente.

Asimismo afirma que dichos depósitos fueron hechos para adquirir un vehículo en la empresa General Motors Venezolana, C.A., de un cupo propiedad del ciudadano J.C.R.M..

Que debe intervenir el tercero en virtud de que fue utilizado por el actor pasa conseguir su vehículo y el ciudadano J.C.R.M., y que se evidencia un enriquecimiento ilícito o sin causa de conformidad con lo previsto en los artículos 1184, 1185 y 1264 del Código Civil, es por lo que solicita la intervención de un tercero y solicita se ordene la citación al ciudadano J.C.R.M., por ser común a éste la causa pendiente, ya que en el supuesto negado de una sentencia adversa, la obligación pecuniaria que se exige en el presente procedimiento sería cancelada con dinero o bienes de su propiedad.

DE LA RECONVENCIÓN:

Que desde principios del mes de agosto del año 2007, el actor estaba en la búsqueda de una persona que tuviera un cupo en la empresa General Motors Venezolana, C.A., para comprar un vehículo, causalmente un sobrino de él, el ciudadano G.R., quien es su amigo trabajaba con su esposa Martiely M.A., en la empresa antes mencionada, como contratada.

Afirma que el ciudadano G.R.O., le preguntó por dicho cupo y respondió que un compañero, ciudadano J.C.R.M., quien trabaja en su turno de trabajo estaba vendiendo el cupo en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), decidiendo el actor realizar la compra.

Que el ciudadano J.C.O.O., debía depositar a la empresa antes mencionada la cantidad de diecinueve mil setecientos veintisiete con noventa y cinco bolívares (Bs. 19.727,95) y el resto, es decir la cantidad de siete mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 7.273,00), era el precio del cupo de J.C.R.M..

Sostiene que el ciudadano J.C.O.O., lo llama en calidad de amigo para proponerle que le deposite en el Banco Banesco, que funciona dentro de las instalaciones de la Empresa por medio de una transferencia que él le iba a hacer a su cuenta, ya que el mismo le daba temor tener esa suma de dinero en la calle, y accedió de buena fe a hacerle dicho favor sin pedirle nada a cambio ni en compromiso de que le entregaba ese dinero para su beneficio.

Que el 24 de agosto de 2007, se hace efectiva en su cuenta la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), ese mimo día le procede a hacer el depósito a la empresa General Motors Venezolana, por la suma de Bs 19.727,95, y dichas copias de los vouchers que quedaron en la empresa y en el banco quedando en su poder las copias selladas y firmadas por los organismos.

Alega que el ciudadano J.C.R.M., debía entregar el vehículo al actor, al estar disponible, y el ciudadano J.C.O.O. no mostró ningún interés de reunirse con J.C.R.M. , alegando no tener tiempo, a su vez J.C.R.M. dueño del cupo del vehículo el día 27 de agosto de 2007, recibe su pago del cupo ya que el mismo se encontraba de reposo, sostiene que J.C.O.O. y J.C.R.M., ya poseían los datos del vehículo y sus respectivos números telefónicos para que ambas partes se contactaran.

Que el 17 de septiembre de 2007, saliendo del tercer turno en horas de la mañana el ciudadano J.C.O.O. se comunica con el actor expresando que se había comunicado con el actor expresando que se había comunicado a la casa de J.C.R.M., y éste se encontraba en camino a retirar el vehículo de la planta y me vuelve a pedir el favor que sea él quien se acerque a General Motors, para constatar dicha situación volviendo a alegar nuevamente no tener tiempo por atender su negocio.

Arguye que el ciudadano J.C.R.M., renuncia a la empresa y se fuga con el vehículo, situación que el desconocía, esto se lo informa L.R.S.T., que ante este problema el ciudadano J.C.O.O., le solicita datos mas personales de J.C.R.M., volviendo a actuar de buena fe le ayudó a conseguir los mismos para la denuncia correspondiente al caso, que al poco tiempo le solicita poner la denuncia contra J.C.R.M., porque había cometido el error de hacer el depósito a su cuenta, ya que era la única prueba que tenía contra J.C.R.M., y accedió a realizar la denuncia para ayudarlo, esperando su llamada para hacer la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que a su sorpresa recibió una citación a la empresa por estafa, presentándose al lugar el día y la hora fijada sin temor alguno.

Que al actor le aconsejaron que formulara su denuncia contra J.C.R.M. y contra su persona, para que recuperara su dinero a toda costa, inculpándolo en el robo sin tener participación alguna en el mismo, al saber que el autor principal no aparece él opta por ensañarse con su persona.

Argumenta que nunca se escondió ni se negó a ayudarlo, que después que lo denuncia cortan toda relación, señala que tal situación le causó un gran malestar tanto a nivel personal como dentro de la empresa, ya que tuvo que faltar durante varios días a su trabajo por estar haciendo diligencias para ayudarlo, y que el ciudadano J.C.O.O., mantiene distancia con él, hasta el día 15 de enero de 2008 que se presenta una comisión de los tribunales en compañía de su abogado y un policía para embargarle preventivamente un vehículo que es propiedad de su esposa pero está a su nombre por políticas de la empresa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1264 del Código Civil, en virtud que es evidente la comisión de un hecho ilícito y su efecto es la retribución de los daños y perjuicios que el actor le ha ocasionado.

Que por lo expuesto reconviene al ciudadano J.C.O.O..

Estima la presente reconvención en la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 60.750,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante conviene que tenia tiempo buscando un cupo dentro de la empresa General Motors de Venezuela, C.A., asimismo que su sobrino G.R.O. sirvió de puente entre las partes en el presente juicio, para realizar la adquisición del vehículo.

Niega haber tenido relaciones comerciales con un ciudadano llamado J.C.R.M., y que lo conozca, asimismo que debía depositar a la empresa antes mencionada ninguna cantidad de dinero, porque él no es trabajador de dicha empresa, asimismo contradice que el demandado debía entregar a la empresa la suma de diecinueve mil setecientos veintisiete con noventa y cinco bolívares (Bs. 19.727, 95), y el resto haya sido el precio del cupo de un supuesto J.C.R.M..

Que es falso que haya llamado al demandado en calidad de amistad para proponerle el favor de depositar en el Banco Banesco que funciona dentro de las instalaciones de la referida empresa por medio de una transferencia que le iba a hacer a su cuenta, ya que le daba miedo cargar con ese dinero en la calle, niega el que el demandado haya accedido de buena fe a hacerle dicho favor sin pedirle nada a cambio ni en compromiso que le entregara ese dinero para su beneficio.

Conviene que el 24 de agosto de 2007, el demandado reconviniente, podía disponer de la suma de Bs. 27.000,00 y pese, con posterioridad a ese momento procedió a depositar a favor de General Motors de Venezuela C.A. la suma de diecinueve mil setecientos veintisiete con noventa y cinco bolívares (Bs. 19.727,95) constituyendo claramente que el saldo restante es decir la suma de ocho mil setecientos veintisiete con noventa y cinco bolívares (Bs. 8.727,95), lo conservó para sí, situación ésta que compromete totalmente a su gestión, tal como lo señala la propia parte, demandada reconvincente, en su escrito contentivo de la reconvención.

Niega, rechaza y contradice que haya mantenido comunicación alguna con el ciudadano J.C.R.M., y que haya reconocido haber cometido el error de hacer el depósito de la suma de dinero objeto de esta causa a la cuenta personal del demandado, toda vez que, es la misma parte demandada reconviniente, quien acepta, admite y expresa, situación ésta la cual conviene, en que fueron hechos 2 depósitos y en diferentes fechas, para así alcanzar la suma total requerida la cual alcanza la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) en consecuencia, la equivocación se da una sola vez mas no, 2 veces, aduce que esta situación de hecho aceptada por la parte demandada reconvincente, la vuelve a comprometer una vez mas en su gestión tácitamente aceptada.

Que el falso que el ciudadano demandado haya actuado desinteresadamente, sólo a título favor, en tales hechos que hoy se ventilan en este juicio, movido solo por la altruista actitud de favorecer a una amigo y que deba indemnizarle por daños y perjuicios, no señalados ni explanados en el escrito contentivo de la reconvención, con ocasión todo lo expuesto.

Impugna por exagerada la suma de bolívares sesenta mil setecientos cincuenta (Bs. 60.750,00) en la cual la parte demandada reconvincente estima la reconvención.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo al folio 6 del expediente, marcado con el número “1”, notificación emanada de la sub-gerente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, tercero ajeno a la presente causa, por lo que era necesaria su ratificación mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de una copia fotostática de un documento privado, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

Al folio 7 del expediente, marcados con los números “2” y “3” corren insertos copias fotostáticas simples de comprobantes de depósitos bancarios. Sobre el valor probatorio de éste tipo de instrumento la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los depósitos bancarios constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el articulo 1383 del Código Civil; sin embargo, para que el valor de un comprobante de depósito bancario pueda encuadrar dentro de los medios probatorios llamados tarjas, éstos deben ser promovidos mediante la copia al carbón de la planilla de deposito o voucher debidamente validado por el banco, y no en copia simple, toda vez que en dicho caso no podría concedérseles ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivos por los cuales los instrumentos bajos estudios deben ser desechados del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante en el capítulo I reproduce el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda marcados con los números “1”, “2” y “3”, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido.

En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve el mérito a favor de la pretensión y la inspección judicial producida, promovida y opuesta a la adversaria al momento de interponer la demanda. Al efecto, es necesario acotar que “el mérito a favor de la pretensión” no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley y no consta a los autos la inspección a que alude la demandante, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el capítulo III, promovió la confesión judicial en que afirma incurre el demandado en su escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva acordada y practicada por el Tribunal de Primera Instancia, quien a su juicio reconoce que es cierto que entre ellos (demandante y demandado) se produjeron negociaciones económicas. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.(…)

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.”

De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, la exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituye la prueba de confesión, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal para distribuir la carga de la prueba, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta alzada.

Por un capítulo IV, V promueve, actuaciones que presuntamente constan en el cuaderno de medidas. Al efecto, es necesario señalar que el cuaderno de medidas es autónomo a la pieza principal, es por ello, que si la demandante pretende extraer el valor probatorio del mismo, debe promoverlo como prueba instrumental en el cuaderno principal, por tanto, no tiene nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Por un capítulo VI promueve una inspección judicial que no consta a los autos, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En los capítulos VII al XIV de su escrito, promovió la confesión judicial en que afirma incurre el demandado. Sobre este aspecto, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente, los alegatos de las partes no se apreciarán como prueba de confesión sino que determinaran los límites de la controversia para distribuir la carga de la prueba, salvo que haya ánimo de confesar lo que no ocurre en el presente caso.

Por un capítulo XV de su escrito, promovió una contratación colectiva que no consta a los autos, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

Por un capítulo XVI de su escrito, promovió una actuación que presuntamente consta en el cuaderno de medidas, siendo necesario reiterar que el cuaderno de medidas es autónomo a la pieza principal, es por ello, que si la demandante pretende extraer el valor probatorio del mismo, debe promoverlo como prueba instrumental en el cuaderno principal, por tanto, no tiene nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Por un capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de las actas, lo que no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley.

Por un capítulo II de su escrito, promueve actuaciones que presuntamente constan en el cuaderno de medidas, siendo necesario reiterar que el cuaderno de medidas es autónomo a la pieza principal, es por ello, que si la demandante pretende extraer el valor probatorio del mismo, debe promoverlo como prueba instrumental en el cuaderno principal, por tanto, no tiene nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Por un capítulo III de su escrito, promueve prueba instrumental en copia fotostática, las cuales al emanar de una institución pública se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden actuaciones de investigación penal, motivo de una denuncia interpuesta por el ciudadano Orozco O.J.C. contra los ciudadanos J.M.G. y J.C.R..

En primer término, es necesario resaltar que la parte demandada no opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, omisión que no puede ser suplida conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, la parte demandada al promover la prueba bajo análisis, señala que con ella dejan expresamente probado que jamás ha sido deudor de la parte actora, sin que conste en las actas consignadas que la jurisdicción penal haya llegado a esa conclusión.

Por un capítulo IV de su escrito, promueve como testigos a los ciudadanos L.R.S.T., Martiel M.A.A., F.B., J.d.C.N. y E.O.. La parte demandante se opuso a la admisión de esta prueba, oposición que fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008.

No consta a los autos que el ciudadano L.R.S.T. compareciera a declarar ante el a quo, no teniendo nada que a.e.e.s..

Consta a los folios 96 y 97 del expediente, el testimonio rendido por la ciudadana Martiel M.A.A. y se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando la testigo a la primera repregunta formulada por la parte demandante que es esposa del ciudadano J.M.G., parte demandada y promovente de la prueba.

La declaración bajo análisis no puede ser apreciada conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que nadie puede ser testigo ni en contra ni en favor de su cónyuge.

Consta al folio 99 del expediente, el testimonio rendido por el ciudadano J.d.C.N. y se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos J.C.R. y J.M.G.S., a la primera pregunta; que el vehículo salió a nombre del ciudadano J.C.R. acreedor del cupo, a la tercera pregunta y al repreguntarlo la parte demandante sobre los datos del vehículo, contesta que solamente tiene entendido que era un Aveo de tres puertas, primera repregunta.

Esta deposición no inspira confianza en este juzgador, habida cuenta que si el testigo no conoce los datos del vehículo no puede saber a nombre de quien salió, por lo tanto la misma no es apreciada.

Consta al folio 100 del expediente, el testimonio rendido por el ciudadano E.O. y se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos J.C.R. y J.M.G.S., a la primera pregunta; que el documento de compra del vehículo salió a nombre del ciudadano J.C.R.; que no tuvo el documento en sus manos pero que el vehículo sale a nombre del dueño del cupo, a la primera repregunta.

Esta deposición no merece credibilidad, toda vez que si el testigo no tuvo el documento no puede saber a nombre de quien salió el vehículo, por lo tanto la testimonial bajo análisis se desecha del proceso.

Consta al folio 102 del expediente, el testimonio rendido por el ciudadano F.B. y se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo a la primera pregunta formulada por la parte demandada que conoce al ciudadano J.M.G., no solo como compañero de trabajo sino como amigo.

La declaración bajo análisis no puede ser apreciada conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

La parte demandante reconvenida, al contestar la reconvención propuesta en su contra impugna por exagerada la suma en la que la parte demandada reconviniente estima la reconvención.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado del tribunal)

En el presente caso, más que su impugnación genérica, la parte demandante reconvenida no alegó cuál en su criterio debe ser la cuantía de la reconvención y menos aún promovió prueba alguna tendiente a demostrar la alegada exageración del monto, en virtud de ello la estimación realizada por la parte demandada reconviniente debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que debe intervenir un tercero en tal virtud solicita se ordene la citación al ciudadano J.C.R.M., por ser común a éste la causa pendiente, ya que en el supuesto negado de una sentencia adversa, la obligación pecuniaria que se exige en el presente procedimiento sería cancelada con dinero o bienes de su propiedad.

El Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 2008 admite la cita del tercero ciudadano J.C.R.M. ordenando su citación, sin que conste a los autos que dentro de los noventa días siguientes la misma se llevara a cabo, no obstante haber sido acordado por auto del 17 de octubre de 2008 la expedición de la compulsa para que la parte demandada procediera a citar al tercero conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, todas las cuestiones relativas a la intervención de terceros, serán resultas por el juez de la causa en la sentencia definitiva.

Al efecto, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Queda de relieve que el término de noventa días a que alude la norma trascrita, es para que se realicen las citas de los terceros y estos den sus contestaciones. Apreciando este juzgador que el a quo por auto del 17 de octubre de 2008 acordó a solicitud de parte, la expedición de la compulsa para que la parte demandada procediera a citar al tercero conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste ninguna diligencia tendente a lograrla, hecho imputable a la parte demandada quien solicita la intervención del tercero, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la intervención del tercero ciudadano J.C.R.M., Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

La recurrente en su escrito de informes presentado en esta alzada, delata que la sentencia apelada adolece del vicio de reformatio in peius, circunstancia que viola el principio de la congruencia de la sentencia.

Para decidir se observa:

Ciertamente, como argumenta la recurrente el vicio de reformatio in peius configura una forma de incongruencia de la sentencia, sin embargo, la reformatio in peius, o reforma en perjuicio, se da cuando el juez de alzada modifica la sentencia objeto de apelación en perjuicio del apelante. (Ver entre otras sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

En menester resaltar, que la recurrida es una sentencia de primera instancia por lo que mal puede adolecer del vicio de reformatio in peius, no obstante, aprecia esta alzada que el recurrente lo que pretende delatar es el vicio de incongruencia del fallo, al señalar que se cambió el objeto de la pretensión de “reintegro de pago” a la de “cumplimiento”.

Ciertamente, la recurrida en el dispositivo del fallo en el numeral primero declara con lugar la acción por “cumplimiento” cuando lo demandado fue la devolución, repetición o restitución de una cantidad de dinero. Ahora bien, en el mismo dispositivo del fallo expresamente se condena a la parte demandada a “que devuelva, repita o restituya “ la suma demandada que fue la pretensión de la parte actora, por tanto, en criterio de este juzgador no se configura el vicio delatado, toda vez que la sentencia condena a la parte demandada al cumplimiento de la pretensión de la parte demandante cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, resultando concluyente que la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia, hecha por la parte demandada en los informes presentados en esta instancia, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora se le devuelva, repita o restituya la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) que alega depositó en la cuenta personal que el ciudadano J.M.G.S. posee en Banesco, Banco Universal, signada con el No. 0134-0866-11-8661490811. Que los depósitos los hizo el día 21 de agosto de 2007 por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y el día 24 de agosto de 2007 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Señala que el depósito lo hizo confiado en un ofrecimiento que éste le hiciere referente a una posible adquisición de un vehículo y que a pesar que hizo el depósito de dicha suma, el Sr. Graterón ha mantenido una actitud renuente no sólo al ofrecimiento que originó el dicho depósito, sino al reintegro o devolución de la suma total depositada.

Por su parte, la demandada sostiene que es cierto que el demandante le depositó la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), en la cuenta No. 0134-0866-11-8661490811, en la entidad bancaria Banesco, para adquirir un vehículo en la empresa General Motors Venezolana, C.A., de un cupo propiedad del ciudadano J.C.R.M..

Que el ciudadano J.C.O.O., debía depositar a la empresa antes mencionada la cantidad de diecinueve mil setecientos veintisiete con noventa y cinco bolívares (Bs. 19.727,95) y el resto, es decir la cantidad de siete mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 7.273,00), era el precio del cupo de J.C.R.M. y que el ciudadano J.C.O.O., lo llama para proponerle que le deposite en el Banco Banesco, que funciona dentro de las instalaciones de la empresa por medio de una transferencia que él le iba a hacer a su cuenta, siendo que el 24 de agosto de 2007 se hace efectiva en su cuenta la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), que ese mismo día le procede a hacer el depósito a la empresa General Motors Venezolana, por la suma de Bs 19.727,95 y a su vez J.C.R.M. dueño del cupo del vehículo el día 27 de agosto de 2007 recibe su pago. Finalmente arguye que el ciudadano J.C.R.M., renuncia a la empresa y se fuga con el vehículo.

Para decidir esta alzada observa:

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que la parte demandante depositó en una cuenta bancaria del demandado la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) para la adquisición de un vehículo en la empresa General Motors Venezolana, C.A., de un cupo propiedad del ciudadano J.C.R.M..

Ahora bien, la parte demandada pretende eximirse de la responsabilidad de devolver, repetir o restituir la suma de dinero depositada en su cuenta, argumentando que sólo hizo el favor de depositar la suma de Bs 19.727,95 a la empresa General Motors Venezolana y entregar su pago el día 27 de agosto de 2007 al ciudadano J.C.R.M. propietario del cupo.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La parte demandada tenía la carga de demostrar haber depositado el dinero a la empresa General Motors Venezolana y de haber pagado la otra cantidad al ciudadano J.C.R.M.. Si bien con las instrumentales consistentes en las actas de la investigación penal quedó demostrado que el demandado depositó el dinero de la empresa General Motors Venezolana, no logra demostrar haber entregado su pago el día 27 de agosto de 2007 al ciudadano J.C.R.M. propietario del cupo como fue alegado en la contestación, por consiguiente no demuestra la parte demandada que su intervención en la negociación se limitó a un favor y al haber invertido la carga de la prueba con su alegato, exime al actor de la carga de probar su alegato respecto a que el ciudadano J.M.G.S. asumió la gestión del negocio donde el demandante pretendía adquirir un vehículo.

Al efecto, el artículo 1173 del Código Civil, prevé:

Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato…

La gestión de negocio, es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. (Obra citada: E.C.B., Derecho de Obligaciones, Ediciones Libra, página 48)

De la norma y criterio doctrinal trascritos, queda de relieve que el gestor no se encuentra obligado ni legal ni contractualmente a participar en el negocio y que tiene la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, lo que en el caso de marras no ocurrió. Aunado a ello, el gestor conforme al artículo 1175 del Código Civil, debe poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que no hay pruebas en las actas procesales de que el demandado haya cumplido con el pago que debía hacer al ciudadano J.C.R.M., circunstancias que determinan que la pretensión del actor consistente en que se le devuelva, repita o restituya la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) que fue depositada en la cuenta bancaria del demandado resulte procedente, Y ASI SE DECIDE.

También pretende el demandante la corrección e indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada que lo es veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada reconviene al ciudadano J.C.O.O. y al efecto alega que la situación narrada en los autos le causó un gran malestar tanto a nivel personal como dentro de la empresa, ya que tuvo que faltar durante varios días a su trabajo por estar haciendo diligencias para ayudarlo, que es evidente la comisión de un hecho ilícito y su efecto es la retribución de los daños y perjuicios que el actor le ha ocasionado.

Para decidir esta alzada observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, que la presente reconvención carece de pretensiones, ya que la parte demandada no expone en su escrito una aspiración concreta, si bien hace referencia al malestar que la ha causado la situación que se dilucida en este expediente y hace referencia a daños y perjuicios, no indica en forma expresa el quantum de los mismos, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para llegar a la conclusión que la reconvención planteada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.M.G.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR demanda por reintegro de pago interpuesta por el ciudadano J.C.O.O. contra el ciudadano J.M.G.S.; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano J.M.G.S. a reintegrar al ciudadano J.C.O.O., la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00); QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada que lo es veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00); SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.M.G.S. contra el ciudadano J.C.O.O.

Se condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente por haber resultado confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.662

JAM/DE/MDC.-

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