Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.755

Surge la presente incidencia de incompetencia objetiva en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.688 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), en la persona de los ciudadanos G.J.N.M. y G.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.170.952 y V-9.220.470, con el carácter de Secretario General y Secretario Tesorero en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la parte actora, en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 6 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7203 de su numeración particular, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA DEMANDA Y DECLINÓ LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

.- El 3 de octubre de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió libelo de demanda previa distribución (folios 1 al 7).

.- En fecha 6 de diciembre de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia mencionado, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda (folios 8 al 10). El mismo Tribunal por sentencia de la misma fecha declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 11 y 12).

.- El 20 de enero de 2.011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y curso de ley correspondiente (folio 13).

.- La parte actora mediante escrito fechado 25 de enero de 2011 reformó su demanda, la cual se admitió por el Tribunal de Municipios el 3 de febrero de 2011 (folios 14 al 22).

.-Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011 la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia del tribunal (folios 23 y 24).

.- El 6 de diciembre de 2.011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia sobre la cuestión previa declarándola con lugar y, en consecuencia, se declaró incompetente (folios 27 al 31). En la misma fecha el apoderado actor solicitó la regulación de la competencia (folio 32).

Remitidas las actas al Superior Jerárquico en funciones de distribuidor, el 11 de octubre de 2.012 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folios 35 al 37).

El 22 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos por ante esta instancia (folios 38 al 41).

II

ESTUDIO PRELIMINAR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una demanda de aforo de honorarios que interpuso el abogado J.A.M.D., en la que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente al resolver la cuestión previa opuesta, fundamentado en:

…Ahora bien la incompetencia por la materia tiene lugar cuando en virtud de la naturaleza que se discute la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto al Juez que está conociendo la causa.

En el caso de autos se observa, que en el escrito de reforma de la demanda el Abogado actor indicó: ‘SUTIMET… contrató mis servicios como asesor jurídico a tiempo parcial, acordando entre ambos, el pago del salario mínimo nacional para la fecha cuyo monto era de ochocientos bolívares mensuales (800,00 Bs.)…’ (f.432).

Al respecto el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

‘El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Lo anterior hace presuponer a quien dilucida, que las circunstancias de hecho alegadas por la misma parte actora se subsumen en las circunstancias de derecho prevista por el Legislador para encontrarnos frente a una relación laboral.

Por otra parte el artículo 655 eiusdem contempla:

‘Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en esta Ley’. ‘…’.

Ahora bien dado que en el caso sub judice lo que se discute es un asunto laboral al menos en apariencia, este Juzgador considera que en razón de la especialidad de la materia laboral y de la existencia de Tribunales especializados en ella; este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente litigio…’.

El 6 de febrero de 2.012 el actor en su solicitud de regulación de competencia expuso:

… solicito la Regulación de Competencia y opongo en este acto el Recurso de Regulación de la misma de conformidad con los artículos 68 primer aparte y 69 del Código de Procedimiento Civil,…

En cuanto a la Solicitud de Regulación de Competencia prevista en el artículo 71 ejusdem fundamento mi petición en que este Juzgado es competente por cuanto en la presente causa, no están presentes los elementos constitutivos del Contrato de Trabajo, como son 1°) La subordinación. 2°) La Remuneración, 3°) La Relación de Dependencia, es decir, que presté servicios de tipo profesional y no como Empleado y Trabajador Dependiente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira SUTIMET; no hay prueba en autos de que forme parte de la nómina de empleados….

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

De la revisión efectuada a las actas observa esta juzgadora que ciertamente como lo afirma el Tribunal que declina la competencia, el actor señala es su escrito de reforma:

…Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 02/03/2009, el ciudadano R.A.R.M.,…, quien para la fecha ejercía el cargo de Secretario General de SUTIMET y con el aval y aprobación de la Junta Directiva, asumiendo las potestades que le asigna el legislador en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 Constitucional, contrató mis servicios como asesor jurídico a tiempo parcial, acordando entre ambos, el pago del salario mínimo nacional para la fecha cuyo monto era de ochocientos bolívares mensuales (800,00 Bs.) solamente por asesoría a la Junta Directiva …, es así como por requerimiento de una cantidad importante de trabajadores y delegados sindicales de SUTIMET dada mi experiencia como representante de los trabajadores y delegados sindicales de diferentes procesos laborales y administrativos por espacio de 10 años, igualmente atendiendo al principio de buena fe de las partes en los contratos, acordé con el entonces Secretario General de SUTIMET ya identificado, que las causas que se siguieran por ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos del Trabajo y la Seguridad Social, me serían canceladas por SUTIMET de acuerdo a la importancia del trámite o cuestión planteada, es decir que mis honorarios serían cancelados por el Sindicato exclusivamente e independientemente de que se tratara de asistencia jurídica de los trabajadores afiliados a SUTIMET en forma individual o colectivamente, o bien que se tratara de cuestiones propias de SUTIMET con los diferentes patronos que mantienen relación obrero patronales con esta institución, y que en todo caso mi persona no percibiría de los trabajadores pago alguno por mis servicios, ya que estos serían cubiertos en su totalidad por SUTIMET, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, aprobados por la Federación Nacional de Colegios de Abogados de Venezuela…

.

Como es sabido, son tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración. Sin ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto (sobre si hay o no hay relación de trabajo), materia sobre la cual no tiene competencia la jurisdicción civil, estima prudente esta juzgadora que la jurisdicción laboral es la competente para tramitar y decidir la presente causa, dado los matices que se extraen de las actas del proceso y que ciertamente crean la convicción de que es materia laboral la aquí debatida. Por estos razonamientos, y sin ánimo de entrar a dilucidar circunstancias que en todo caso corresponden al fondo de la controversia, debe declararse sin lugar la regulación de la competencia interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por el abogado J.A.M.D. el 6 de febrero de 2.012 contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta el 6 de febrero de 2.012 solicitada por el abogado J.A.M.D., parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), representado por los ciudadanos G.J.N.M. y G.G.A.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada de esta decisión junto con el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 7203 de dicho Despacho, y se remita oportunamente al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.755 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.755, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _______ junto con copia certificada de la presente decisión y oficio N° _______ junto con el presente expediente al Juzgado de Municipio ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.755.-

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