Decisión nº 2676 de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2.676

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.682, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., representada por su Director Técnico ciudadano D.E.I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901; el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de abril de 2.012 registrado en el libro diario bajo el N° 9, negó la apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de marzo de 2.012 por dicho Juzgado que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso.

Contra dicha negativa, el demandante interpuso RECURSO DE HECHO mediante escrito recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 27 de abril de 2.012. En esta misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2.676.

I

DE LA CAUSA

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas consignadas por el recurrente mediante diligencia suscrita el 30 de abril de 2.012 lo siguiente:

A los folios 10 al 13 copias del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal de Cognición.

Libelo de demanda inserto a los folios 25 al 47.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva corriente a los folios 136 al 151.

Recurso de apelación interpuesto por el actor, cómputo de lapsos procesales y auto recurrido los cuales rielan a los folios 155 al 157.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Fundamenta el recurso de hecho el demandante ciudadano J.A.M.C. en que:

.- El día miércoles 21 de marzo de 2.012 su apoderado judicial abogado J.M.M.B., también conocido como M.M., compareció ante el archivo del precitado Tribunal y solicitó en el libro L-9 el expediente N° 13.198, obteniendo como respuesta que el mismo no se encontraba en el archivo ya que estaba en trabajo para sentencia, razón por la cual no lo vio.

.- El día miércoles 28 de marzo de 2.012 nuevamente solicitó el expediente N° 13.198 mediante la respectiva anotación en el libro destinado para solicitud y entrega de expedientes, aunque tampoco pudo tener acceso al mismo debido a que el expediente no se encontraba en el archivo porque estaba en trabajo para sentencia.

.- El día viernes 30 de marzo de 2.012 solicitó el expediente N° 13.198 en el archivo del Tribunal y fue informado que se encontraba en Diario, por lo que insistió en verlo y así efectivamente le fue entregado. Alegó que para la sorpresa de su apoderado, al leer el expediente pudo constatar que con fecha 22 de marzo de 2.012 el Tribunal había pronunciado sentencia definitiva en la causa declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, con el agravante de que el lapso legal de tres (3) días de despacho para interponer el recurso de apelación había vencido el día anterior. Que el expediente se encontraba en diario porque ese mismo día 30 de marzo de 2.012 el apoderado demandado había diligenciado manifestando que la sentencia había quedado definitivamente firme por lo que pidió el levantamiento de la medida preventiva decretada.

.- El día viernes 30 de marzo de 2.012 su apoderado judicial estampó una diligencia en el expediente, mediante la cual dejó constancia del estado de indefensión y apeló de la decisión, por ser la primera vez que tuvo acceso al expediente después de dictada la sentencia definitiva.

.- El día lunes 2 de abril de 2.012 el tribunal de la causa negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo por tardío.

Solicitó a esta Alzada declare procedente y con lugar el recurso de hecho interpuesto alegando la imposibilidad de tener acceso al expediente para conocer su contenido y apelar de la decisión que resultó adversa, señalando que no es imputable a él sino al propio órgano jurisdiccional.

El auto recurrido resolvió:

… Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.B., con el carácter de acreditados en autos, en fecha 30 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, y conforme al cómputo de los lapsos procesales, practicado por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil…

Conforme a la norma antes transcrita, la parte afectada por la decisión, cuenta con un lapso de tres (3) días de despacho para interponer su recurso de apelación, que en el presente caso comenzó a correr luego del vencimiento de los cinco (5) días para dictar la decisión, es decir, el día 26 de marzo de 2012, transcurrió entre los días 27, 28 y 29 de marzo de 2012, sin que la parte demandante haya ejercido a través del recurso de apelación, su derecho a la defensa; en virtud de lo cual y con fundamento de lo antes transcrito, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la APELACIÓN interpuesta por el abogado J.M.M.B., …

.

Planteado esto, es importante analizar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.

Hecho el estudio individual del legajo de copias fotostáticas certificadas consignadas por el recurrente, observa esta Juzgadora que el fundamento del presente recurso se basa en que la parte actora no tuvo acceso al expediente los días 21 y 28 de marzo de 2.012 para lo cual consignó copias del libro de préstamo de expedientes llevado por el tribunal de la causa, situación que a su decir generó que ejerciera el recurso de apelación fuera del lapso legal.

Vistas las copias insertas a los folios 10 al 13, ciertamente se evidencia que el abogado M.M. solicitó los días 21 y 28 de marzo de 2.012 el expediente 13.198, leyéndose en la columna registrada en el Libro como (devuelto) lo siguiente: “No visto”, “Devuelto. No visto” respectivamente. Partiendo de allí y tomando como hecho cierto que la parte actora apeló de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.012 por el tribunal de la causa fuera del lapso legal para ello, según se desprende de lo alegado por el recurrente y del cómputo de lapsos realizado el 3 de abril de 2.012 por el secretario del Tribunal de Municipio, el cual goza de una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario; tales actuaciones no generan en esta Juzgadora la convicción necesaria de que la parte actora no tuvo acceso al expediente por causas imputables al tribunal tal y como lo denuncia, ya que al estar la causa en estado de sentencia por un procedimiento tan expedito como el breve, era deber del apelante demostrar que solicitó reiteradamente el expediente durante los días para dictar sentencia y que le fue negado. En el caso de marras, si bien es cierto el 21 de marzo de 2.012 la representación judicial del actor solicitó el expediente 13.198 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio, no es sino hasta el 28 de marzo de 2.012 que vuelve a solicitar nuevamente el expediente, evidenciándose de las copias consignadas que las mismas no demuestran por sí solas la negativa de acceso al expediente denunciado, por lo que resulta improcedente el recurso de hecho bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, considera oportuno esta Juzgadora observar tanto a las partes como a los abogados litigantes que el Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) llevado por los tribunales es parte del manejo administrativo de los órganos jurisdiccionales y en tal sentido, este Libro cuenta en su parte inferior con un espacio destinado a las observaciones respectivas, en donde la parte debe explanar detalladamente el por qué no se le permitió el expediente y solicitar por este vía que tal observación sea agregada a la causa para su registro en el Libro Diario en la fecha en que corresponda dicha solicitud, a los fines de que una vez conste en el expediente la respectiva actuación, se tenga conocimiento certero de la misma, tanto las partes como el propio tribunal. Todo ello encuentra su justificación en el hecho de que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente, pues es a través de éste que aquéllas o cualquier interesado puede imponerse de cualquier actuación efectuada en el juicio (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 580. 26/04/2011. Expediente 11-0095).

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.A.M.C., ya identificado, en contra del auto dictado el 3 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 09.

Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado de origen para que sea agregado a la causa principal así como copia certificada de la presente decisión para los archivos estadísticos llevados por el tribunal de la causa.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.676 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.676, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ junto con copia certificada del presente fallo al Juzgado ordenado.

Srio.

JLFdeA/JGOV/diury.

EXP: 2.676.-

VA SIN ENMIENDA.-

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