Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3256-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.168, y domiciliada en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644, domiciliada en la Población de S.B.M.E.Z. delE.B.

DEMANDADO:

B.C.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 038.741, domiciliada en la Población de S.B.M.E.Z. delE.B..

ANTECEDENTES

En el marco del presente juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana: C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.168, representada por la abogado en ejercicio F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644, contra la ciudadana B.C.T.E., ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2.010; el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda incoada.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010 la parte actora presentó diligencia en la cual expresó que la demandada de autos se encontraba domiciliada en la ciudad de Barinas, solicitando se comisionará al Juzgado de los Municipios Urbanos, o a la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de la intimación de la demandada; Igualmente, solicitó se le nombrará correo especial.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer del referido juicio y declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que la residencia de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, bajo el argumento señalado en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre que la demandada de autos ciudadana: B.C.T.E., se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, y en virtud de ello, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dejando transcurrir en dicho Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al último de los Juzgados nombrados.

Una vez realizada la distribución de causas, en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual también se declaró incompetente por el Territorio, y solicitó de oficio la regulación de competencia ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. Se libró oficio N° 841, de esa misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 23 de noviembre del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana: F.D. deC., contra la ciudadana: B.C.T.E.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

…I.

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 27-09-2010, por la Abogada en ejercicio F.D.D.C., Apoderada Judicial, de la parte demandante, ciudadana C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.168; mediante la cual solicita que sea enviado el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debida que la parte demandada actualmente reside en la ciudad de Barinas estado Barinas; mediante el cual este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA por cuanto la parte demandada reside en el estado Barinas.

II

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado para proveer sobre la presente DECLINACION, considera ineludible hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que la parte demandada, ciudadana B.C.T.E., ya identificada, se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.-

Por las razones de hecho antes explanadas, se hace necesario traer a colocación el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, el cual establece, entre otros tópicos, lo siguiente:

Así tenemos, que una vez transcrita la anterior norma, le es forzoso a quien aquí sentencia, admitir la presente demanda e impartir la sentencia correspondiente, por cuanto no es de la competencia territorial de este Juzgado conocer del caso que nos ocupa, por no ser el Juez natural para ello.

III

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el Juez natural, para que conozca del presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana CRITA MILENA SOLARTE GUTIERREZ, ya identificada, en contra de la ciudadana B.C.T.E., ya identificada, por ante este Juzgado; en virtud de que la residencia de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barinas, estado Barinas. Y ASI SE DECIDE…

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del mismo modo se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

“Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, se hace necesario determinar lo siguiente:

1) El domicilio señalado en el libelo de demanda es la Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 S.B. deB.E.B..

2) El domicilio señalado en la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cual corre inserta en copia fotostática al folio 03, es Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 S.B. deB.E.B..

Observa este Tribunal, que la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación fue presentada por ante el Tribunal de los Municipios Zamora y A.E.B., en base al domicilio debidamente establecido en la Letra de Cambio, que constituye el documento fundamental de la presente demanda.-

El artículo 411, ordinal 5° del Código de Comercio exige como requisito para la validez de la Letra de Cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, estableciendo igualmente el artículo 1094 ejusdem, que en materia comercial son competentes para conocer los tribunales del lugar donde deba hacerse el pago.

De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del demandado el cual está debidamente establecido en el Instrumento Cambiario correspondiente, que no es otro que del lugar del pago, es decir, Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 S.B. deB.E.B..-

En el presente caso es oportuno señalar que versa sobre el cobro de una letra de cambio, y en virtud de constituir el mismo un instrumento autónomo, en ella debe establecerse el domicilio del deudor de manera expresa; indicando el lugar donde se ha se verificar el pago de dicho instrumento; conllevando al actor a escoger el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, que no es otro que el domicilio señalado en dicho instrumento, mal pude este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor está debidamente establecido, como ya se indicó; por tales motivos, es forzoso para quien aquí decide, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, tal y como quedará expresado en el dispositivo correspondiente. Así se decide.-

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Tránsito, Mercantil y Lopna de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide…

.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 de la señalada Ley adjetiva procesal indica:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Por otro lado, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, dispone:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

La competencia territorial (ratione loci), obedece a la multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica lo requiera; en virtud de ello, tenemos diversidad de tribunales de un mismo tipo en toda la geografía nacional, persiguiéndose con esto la garantía del fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar. Este criterio territorial, reproduce el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, vale decir, el establecimiento de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar de manera efectiva el trabajo judicial encomendado.

Por otro lado, la competencia en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio de que el actor sigue al reo (actor sequitur forum rei); en cuanto al criterio real, este atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto ese criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos reales.

En cuanto a la competencia por el territorio, cabe indicar que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se presentan los fueros electivamente concurrentes, pues el actor tiene la opción, de elegir de conformidad con dicha disposición, si propondrá la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga el domicilio, o en defecto de éste ante la autoridad competente de su residencia, y si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, entonces podrá interponer la demanda en cualquier lugar donde se encuentre éste.

Sumado a lo antes dicho, tenemos que puede presentarse un desplazamiento voluntario de la competencia territorial, en virtud de que ella puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, por supuesto nuestra Ley adjetiva prohíbe hacer tal derogación cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro caso que la Ley expresamente lo determine, tales causas son: los juicios de oposición y anulación de matrimonio, interdicción e inhabilitación civil, de rectificación de los actos del estado civil y los de filiación, el juicio o incidente de tacha de falsedad de instrumentos (art. 438 y siguientes del CPC).

En el caso que nos ocupa, tenemos que la demanda cabeza de autos, fue incoada para ser tramitada por el “Procedimiento por Intimación”, previsto en el artículo 640 y siguientes de nuestra Ley adjetiva; teniendo dicha demanda como documento fundamental de la pretensión, una letra de cambio.

Dicha letra de cambio, se encuentra inserta en copia certificada en el folio tres (3) del presente expediente, observándose que la misma fue emitida por la ciudadana: C.M.S.G., en S.B. deB. en fecha 15 de agosto de 2008, por la cantidad de: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); para ser cancelada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: B.C.T.E. en la Calle 10 N° 2-88, entre carreras 3 y 4, S.B. del estado Barinas.

Según se ha citado, resulta evidente que la ciudadana: B.C.T.E., es la aceptante de la indicada letra de cambio, dejándose plasmado en dicho instrumento el lugar en el que debía hacerse el pago, el cual resulta ser la calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 S.B. deB.E.B..

En materia mercantil, tenemos que el artículo 1.090 del Código de Comercio, señala:

Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil….

(Negritas de este Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 1.094 del mismo Código, dispone:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago…

(Resaltado nuestro)

Si concatenamos, las dos disposiciones anteriores con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 411 numeral 5° del Código de Comercio, nos da como resultado que en el caso que nos ocupa, indefectiblemente el Juzgado competente por el territorio para conocer es el Juzgado de Municipios de la Población de S.B. del estado Barinas, en virtud de que fue ese el lugar del pago señalado en el instrumento cambiario documento fundamental de la pretensión, aquí esgrimida.

En el instrumento cambiario, que tiene el carácter de autónomo es en el que se deja establecido el lugar donde debe hacerse el pago, que puede o no coincidir con el domicilio del demandado.

En consecuencia, siendo que se ha determinado de manera cierta y exacta que el lugar del pago del instrumento cambiario, es en la calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 S.B. deB.E.B.., resulta forzoso concluir para quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B. de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de cobro de bolívares por intimación.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 09-3256-M.

REQA/ANG/Zaydé.-

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