Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: C.D.J.T.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.442, domiciliado en la parcela V.I., ubicada en el sector La Villeguera, en la Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Abogado Asistente: Surkelis Coromoto Valdez Corona, Inpreabogado bajo el Nº 172.965

Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)

Expediente No. : 007/2016

II

Motiva

Previa distribución efectuada el 19 de enero de 2016, ingresa a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas de Solicitud de Titulo Supletorio efectuada por el ciudadano C.D.J.T.V., anteriormente identificado, asistido por la Abogado Surkelis Coromoto Valdez Corona, Inpreabogado No.172.965. Por auto del 21 de enero de 2016, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la solicitud, es pertinente verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente trámite; a tal efecto quien suscribe aprecia:

Alega el solicitante en su escrito:

“(…)sobre una parcela de terreno municipal que mide, Aproximadamente de dos Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados ( 2 Has + 4.300 M2). Ubicada en la parcela “V.I.” ubicado en el sector “La Villeguera”, en la Jurisdicción del Municipio del Autónomo Tinaco del Estado Cojedes (…) En cuya parcela tengo una bienhechuria, de mi propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 08 de mayo del 2012, Inscrito Bajo el Numero 2012.50, Asiento Registral 1 Del Inmueble Matriculado Con El Numero 324.8.7.1.514 y correspondiente al folio real del año 2012 (…) Anexos a esta bienhechuría la cual realice ampliación y modificación hasta convertirla en las siguientes características y distribución: dicha bienhechuria tiene un área de construcción de Doscientos Veintidós Con Setenta Centímetros Cuadrados (222,70 M2). Una (01) casa de habitación con las siguientes características: Estructura de concreto, todas las paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de cerámica, un (01) porche, una (01) sala, una (01) cocina-comedor empotrada, tres (03) habitaciones, cuatro (04) baños interno con todos sus accesorios, ocho (08) puertas de hierro, ocho (08) ventanas panorámicas, dos (02) corredores de techos de acerolit, un (01 tanque de almacenamiento de agua de concreto armado cercado en alfajor con capacidad de (45) litros, un (01) banco de transformador de 25 KVA, tres (03) lagunas artificiales, tres (03) tanques elevados de almacenamiento de agua de 1000 litros cada uno. Galpón N° 1, Ancho 13 M.L. y de largo 124 M.L. Para un total de 1612. Galpón N° 2, Ancho 51,70 y de Largo 10,50 M.L.. Para un total de 430,50. Pared perimetral de 240 M.L. Pared Frontal 19 M.L. por 14,70 M.L.. Para un total de 33,70. Galpón N° 4 Ancho 10 M.L. de Largo 10 M.L. para un total de (100 M2) total de la pared perimetral 273,70. Tuberías de Aguas Blancas y Servidas (…)”

De tales afirmaciones se desprende que el inmueble que describe el solicitante está comprendido dentro de aquellos en los cuales se ejecutan actividades agroalimentarias, sobre las que existe en nuestra

legislación el foro atrayente hacia la jurisdicción agraria; a tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, del 16 de Julio del 2009 en Exp. Nº AA10-L-2007-000127 estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

“… la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”

Como puede apreciarse; el ciudadano C.D.J.T.V., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble conformado por varias bienhechurías entre las que se cuentan tres (03) lagunas artificiales, tanque para bebederos y árboles frutales; construidas en un lote de terreno que mide aproximadamente dos Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (2 Has + 4.300 M2) que le pertenecen por compra que hiciere a la Agropecuaria SAN-TORRE, C.A. según documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Tinaco, bajo el numero 2012.50, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.514 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 el 8 de Mayo de 2012, donde se indica que constituye un fundo denominado V.I., por lo que tratándose de inmuebles relacionados con la actividad de producción agro alimentaría; y siendo el objeto de la pretensión; la acreditación de la posesión y propiedad sobre el referido inmueble, por aplicación de la jurisprudencia antes señalada el presente asunto es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y la consecuente declinatoria en el identificado Tribunal. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SU INCOMPETENCIA por la Materia para conocer la Solicitud de Titulo Supletorio, efectuada por el ciudadano C.D.J.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.442, asistido por la Abogada en ejercicio Surkelis Coromoto Valdez Corona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.965, y Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir la presente solicitud con oficio al mencionado juzgado en su oportunidad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.R.G.S..

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Conforme fue acordado en esta misma fecha 26/01/2016, se cumplió con lo ordenado y siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud.007/2016

NRGS/NaLl/Efrain Torres

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