Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHenry Mosquera Hidalgo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: Nº 12.917

PARTE DE MANDANTE: C.S.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.729

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.Y.C. y L.A.Y.C., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 93.334 y 114.074 respectivamente, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos: 13.531.130 y 15.350.795,

PARTES CODEMANDADAS: M.P.M.d.C., V.P.S.C., Federico y Á.C.M., mayor de edad, de nacionalidad italiana la primera, venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad personal Nos: E- 340.948; 10.724.378; 11.399.761 y 14.865.683 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: R.P.B., C.C.R., K.C., Titomanlio y Yumary Hurtado Escalante, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097; 3.621; 64.354 y 62.849, cédulas de identidades Nos: 71.502; 4.267.397; 11.569.649 y 8.109.454 respectivamente.

Motivo: Acción de Inquisición de Paternidad.

Sentencia: DEFINITIVA.

Visto: Con informes de las partes.

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil se da por cumplido los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que representan la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Por virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 07 de Junio de 2004, conforme a la cual revoca el fallo de esta Primera Instancia ordenando que se dicte sentencia definitiva y habiéndose declarado por la misma Instancia Superior la inhibición del Juez de esta Primera Instancia, se procedió a designar Juez Accidental a quién con tal carácter dicta este fallo y que avocado al conocimiento de esta se procedió a constituir este Tribunal Accidental como consta de auto de fecha: 7 de Octubre de 2005 y en tales razones se procede a dictar este fallo con base a las consideraciones siguientes:

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora aquí suficientemente identificada plantea ante este Tribunal de Primera Instancia formal demanda de Inquisición de Paternidad para que se le tenga como hija del fallecido P.C.R. y para ello funda su acción en que nació el Ocho de Mayo de 1982, que su madre es la ciudadana: R.M.P., y su padre el citado fallecido. Que ello fue producto de una relación extramatrimonial y que durante su niñez su padre cubrió sus gastos de educación, ropa, alimento y medicina, que le dio trato de hija en su casa y con sus amigos y vecinos, pero que nunca la reconoció aunque días antes de morir le manifestó tal interés, no concretándose ese deseo por sobrevenirle la muerte. Funda su demanda en los artículos 210 y 228 del Código Civil, Indica su domicilio procesal.

Aduce que para demostrar que es hija del fallecido P.C., esta dispuesta a someterse a cualquier tipo de examen hematológica con los herederos de su padre y probar con testigos y otras pruebas que aportará en su oportunidad.

El 27-11-2000, se admite la presente demanda Notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico, así como se ordenó y practico la citación de los Codemandados integrada por el litis consorcio pasivo que en autos se identifican.

El 06-03-2001, Los Codemandados confieren poder a los abogados en ejercicio: R.P.B., C.C.R., K.C., Titomanlio y Yumary Hurtado Escalante.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hicieron por intermedio de apoderado Judicial, dando contradicción a la misma y negando que dicha demandante haya nacido de una relación extramatrimonial de su madre con el causante de los demandados. Se rechaza que le haya prodigado trato de padre, como es falso que se haya ocupado de sus gastos de educación, ropa, alimento y medicina.

Que es imposible la alegada relación extramatrimonial, puesto que para la fecha de la concepción el fallecido P.C. se encontraba fuera de Venezuela y durante todo el año 1981, mientras que la progenitora de la accionante permanecía en Venezuela.

Vencido el lapso de la contestación de la demanda y abierta la causa a prueba las partes promovieron en los términos siguientes:

A). LA ACTORA:

  1. Mérito favorable de los autos.

  2. Testimoniales: Tista del C.M., Y.P., G.G., J.M.Z., A.M.B., B.M..

  3. Prueba hematológica y A.D.N, la cual se debía practicar a la promovente y a todos y cada uno de los Codemandados.

  4. Documentales: Ocho (08) sobres para evidenciar que el fallecido P.C. entregaba mesadas a su representada y a su madre; dos (2) copias de cheques de los años 1988 y 1993 de la cuenta del fallecido P.C. a favor de la actora y su progenitora.

    De igual manera la actora con el Libelo de la Demanda presentó Copias Certificada de su Partida de Nacimiento y del Acta de Defunción del fallecido P.C.R. ( Folios 5 y 6, primera pieza).

    B). LOS CODEMANDADOS Promovieron:

  5. Testimoniales de : M.A.Z.; A.J.C.M., G.F., H.R., S.F., L.L.Z., M.A.G.d.L., V.M.C., S.M..

    Para la evacuación de estos testigos y conforme al orden señalado, pidió que para los dos primeros se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para los cinco siguientes al Juzgado de causa y para los dos últimos al Juzgado del Municipio Araure de este Estado.

  6. Promovió de igual manera testimoniales para ser evacuadas en el exterior y mediante Rogatoria Internacional en atención al Convenio de la Haya Relativo a la Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial y cuyos testigos fueron: Vincenzo y S.P., domiciliados en Florida, Estado Unidos, Vincenzo D´Alessandro, G.G., Corso A.R., Corrado Caccavale, De Siano Abramo, Americo y D.R., L.C., E.G.- Erice, M.E., E.B., V.B., Massimo y P.I., todos domiciliados en Italia y para el cual se acordó su evacuación mediante Rogatoria y conforme a las Reglas establecidas en el Derecho Internacional Privado.

    Por diligencia de fecha 07-05-2001, los Codemandados se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la Actora y de igual manera desconocieron las documentales producidas por la Actora, señalando que son documentos privados no emanados del causante.

    En diligencia de fecha 08-05-2001, la actora ratificó las pruebas presentadas, como ratifico las que le fueron impugnadas y así mismo se opuso a la admisión de las pruebas de los Codemandados.

    En auto de fecha 10 de Mayo de 2001, el Tribunal declaró improcedente las oposiciones formuladas y reservándose decidir en su oportunidad sobre la impugnación que hizo la demandada a las documentales.

    En la misma fecha del auto anterior, se admitió las pruebas y se dispuso sobre su evacuación.

    Desde los folios 63 al 74, consta la declaración de los testigos: Hugo Mario Ramones Ledezma, S.F.S., L.L.Z. y M.A.G., todos promovidos por la demandada.

    Consta a los folios 91 al 104, la declaración de : V.A.M.C., M.A.Z. y A.J.C.M., igualmente testigos promovidos por la demandada.

    En fecha 12-06- 2001 y a los folios 136 al 141, consta las declaraciones de las testigos: Tista del C.M., Y.Y.P.J. y G.C.G., los cuales promovió la parte actora.

    En cuanto a las pruebas a evacuarse en el exterior, después de acordad la Rogatoria y las prorrogas correspondiente a obtener las resultas de estas Rogatorias se designó traductor que debidamente Juramentada presentó la respectiva traducción respectos a las declaraciones de los testigos que lo hicieron en idiomas Italiano y recibidas de la Corte de Apelación de Napoli.

    De estos testigos rindieron testimonios los ciudadanos: D´Alesandro Vicenzo y M.E..

    El 17-09-2001, la Accionante manifiesta su consentimiento en cuanto a realizarse el examen del ADN.

    El 15-01-2002, Por auto de este Tribunal se acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas en el exterior paralizándose la causa hasta llegar la Comisión y se acuerda fijar para informe una ves lleguen las pruebas previa notificación de las partes.

    El 14-10-2002, La demandada solicita le nombramiento de un traductor del Italiano al castellano para las documentales, El 18-10-2002 el tribunal acuerda lo solicitado y designa Traductor a la Ciudadana F.S..

    El 30-10-2002 el Tribunal toma juramento de ley a la Traductora designada..

    El 14-11-2002 la traductora designada presenta escrito de de traducción a las pruebas evacuadas en Italia debidamente traducidas en el idioma oficiar Castellano.

    Por auto de fecha 22-11- 2002, este Tribunal fija oportunidad para presentar informes previa notificación de las partes.

    En fecha 19-12-2002 se reciben sendos escritos contentivos de los Informes de ambas partes.

    Con relación a los informes de la actora los mismos están referidos a las razones que señala para interponer esta demanda que son las mismas esgrimidas en el libelo.

    Insiste en que los Codemandados obstaculizaron la evacuación de la prueba hematológica y de A.D.N., lo cual imputa a la negativa de los accionados.

    Que los testigos que promovió fueron verdaderos y contestes, lo cual demostró la posesión de estado.

    Que los testigos de los demandados, nada dijeron al respecto. Con relación a los informes de los demandados, insisten en el rechazo de la demanda, negando la pretendida paternidad.

    Que en relación a los testigos que declararon promovidos por la actora, estos lo hicieron ante el Tribunal Comisionado ( Juzgado Primero de Municipio Guanare) que en la oportunidad de su evacuación no comparecieron como si lo hizo la apoderada de los demandados, no presentándose el apoderado del Actor, que este Tribunal Comisionado en vez de declarar desierto el acto, en fecha 04-06-01, por solicitud de la actora fijó nueva oportunidad para oír el testigo, que por ello al no solicitarse el mismo día, estas declaraciones deben ser consideradas nulas, cursa al folio 137.

    Hace valer las declaraciones de los testigos que promovió para desvirtuar los fundamentos de esta demanda.

    Insiste en que teniendo la actora la carga probatoria, nada probó al respecto.

    En fecha 02-03- 2004, esta instancia dicta sentencia de Reposición, ordenando evacuar la prueba hematológica y de A.D.N., y ejercido recurso de apelación y subidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, cumplidas las actuaciones correspondiente a la sustentación de este recurso, dictó sentencia de fecha: 07 de Junio de 2004, por la cual REVOCA la Sentencia de la Instancia Inferior y ordena proferir la sentencia definitiva.

    El 15 -07-2004, la demandante anuncio recurso de Casación, el cual es admitido por este Tribunal el 22-06-2004.

    En fecha 05-08-2004 la parte demandante desiste del recurso de casación anunciado. El cual es declarado consumado el desistimiento del recuso de Casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de Agosto de 2004

    El 03-02-2005 se produce la inhibición del Juez de este Tribunal y declarada procedente por la Instancia Superior, se designó a quién aquí me corresponde dictar sentencia definitiva es por lo que procede en los términos indicados.

    IV

    ASPECTOS PRELIMINARES.-

    Debemos considerar algunos aspectos que ameritan pronunciamientos previos.

    En este sentido, indicamos que el objeto preciso de la acción planteada es obtener por la parte actora que los Codemandados como herederos legítimos del causante, le reconozcan la paternidad del fallecido esposo y padre.

    Los demandados, se concretaron a negar tal paternidad extramatrimonial, rechazando los fundamentos en que se sustenta la demanda.

    Así mismo es de observar que la prueba de hematológica y de A.D.N., no fue evacuada por las razones que constan suficientemente en los autos, la cual quedó desechada en atención fallo que prefirió la Alzada al revocar la sentencia del inferior que había ordenado nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba.

    En los informes de las partes, sólo hay un punto que debe resolverse, como es la petición de la demandada para que se declare sin valor las declaraciones de los testigos deponentes de la actora.

    Este punto será objeto de decisión en el momento del examen y valoración de las pruebas y así se dispone.

    En los términos en que quedó planteada la controversia, se precisa señalar que correspondió a la actora demostrar la pretendida paternidad aducida y para ello no hay duda que la carga probatoria es de su mayor responsabilidad.

    Este tribunal seguidamente pasa analizar las pruebas de autos con base al principio de la carga probatoria y la comunidad de pruebas.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme a las reglas de valoración y apreciación de las pruebas, debemos aplicar el principio de Distribución de la Carga Probatoria, contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, conforme al cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Esta regla probatoria se puede concretar en que “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable”

    Hechas estas consideraciones, procedemos al análisis de las pruebas de la parte Actora a quién consideramos, sin menoscabo de la regla señalada correspondes a la mayor responsabilidad de demostrar los fundamentos de su demanda, como es la afirmación de su pretendida paternidad.

    A los efectos señalados, procedemos al examen de los documentales que produjo en los autos.

    Con la demanda, acompaño la Partida de Nacimiento en copia certificada, de esta documental, se evidencia su filiación materna, es decir, que es hija de R.M.P., documento este que da fe pública del hecho señalado y como tal se aprecia, por ser instrumento administrativo emanado del organismo con facultades para ello, pero con ella no prueba la filiación paterna. aducida y así se dispone.

    Con relación al acta de defunción que de igual manera acompañó, la misma como documento público, lo que acredita es el hecho del fallecimiento del causante de los demandados y este es un hecho no discutido, por lo que no produce trascendencia probatoria a los efectos de la demostración de la paternidad que invoca la actora y así se declara.

    En la oportunidad probatoria, la actora promovió documentales referentes a dos copias de cheques, uno por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a la orden de M.P., de fecha 16-04-88 y el otro al portador por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) de fecha 02-02-93, ambos girados contra el Banco de Venezuela Agencia Guanare.

    Estas documentales al igual que los sobres (8), fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada.

    En este sentido, observamos que los cheques son copias fotostáticas, las cuales por ser copias de instrumentos privados, no es admisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, sólo le da valor a “las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, cuando se trata de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”

    Por otra parte, como ya se indicó, las demandadas, impugnaron y desconocieron estos instrumentos como emanados de su causante, lo cual a tenor de la regla contenida en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, debió la promovente probar su autenticidad, lo cual no hizo.

    En todo caso ni de estos instrumentos (cheques), ni de los llamados sobres (08), son prueba suficiente para evidenciar que eran cantidades de dinero que hacia el fallecido P.C. a la accionante o a su madre, por existir un vínculo paterno filial.

    En estas razones no se aprecian las documentales señaladas, es decir tanto los cheques, como los sobres, que por otra parte dichos sobres, sólo se observa los nombres de Margarita , otros Cristabel, sin evidenciar su contenido.

    En relación a los testimóniales que promovió la actora. De estos sólo rindieron testimonios: Tista del C.M., Yasmin Yeliza Pedroza y G.C.G. ( folios: 136, 137, 138, 139, 140 y 141).

    Los testigos deponentes, lo hicieron ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, actuando por comisión de este Tribunal de causa.

    Con relación a las declaraciones de estos testigos, la parte demandada en la oportunidad de hacer uso del derecho de repregunta, adujo que sus declaraciones eran nulas al haberse acordado nueva oportunidad por el Comisionado, al no comparecer los mismos en la primera oportunidad y siendo que esto le correspondía era al Tribunal de la Causa y así mismo que la parte promovente, no lo pidió en la misma audiencia de sus incomparecencia, sino posteriormente. Esta petición la hizo valer en la oportunidad de presentar informes.

    En estas razones corresponde a esta instancia hacer pronunciamiento al respecto.

    Así observamos, que efectivamente, este Tribunal de la causa, libró Despacho de Comisión al indicado Tribunal de Municipio. Que dicho Juzgado comisionado, le dio entrada a la comisión en fecha: 28 de Mayo de 2001, (folio 130), que fijado el día y hora para oír a los testigos, estos no comparecieron (folios 130 al 134), que en dicha oportunidad o sea 01 de Junio de 2001, se declaró desierto el acto y fue en fecha 04 del citado mes y año, cuando el abogado de la promovente pidió al Comisionado fijara nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 134), lo cual acordó el Comisionado por auto de fecha 05 de Junio de 2001 (folios 135), y para que declararen en el quinto día de Despacho siguiente a la hora que se indican.

    En este caso tomando en consideración el principio del derecho de la defensa, mediante la igualdad procesal y en búsqueda de la verdad se pasa a examinar estas declaraciones.

    1. La testigo, Tista del C.M., dio contestación al interrogatorio, señalando que conoce a la demandante; que le consta que su padre es P.C., por que era vecina de la madre de la actora, cuando este la buscaba y posteriormente salió embarazada; que le llevaba dinero, la llevaba a la Clínica y cuando nació la niña el continuaba visitándola; que le compraba medicina, le llevaba semanalmente el sobre con el dinero, que recuerda algunos regalos especiales.

      A los efectos del examen del testigo y a tenor de la regla de apreciación, lo cual en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exige una serie de reglas a tomar en cuenta por el Juez, entre ellas la confianza, que merezca tanto por su edad, vida y costumbre, profesión que ejerza y desechando cuando esta no apareciere haber dicho la verdad y además de ello la concordancia entre sí y con otras al fijar estos términos, observamos que la deponente funda el conocimiento de los hechos en que fue vecina de la madre de la actora, que salían y salió embarazada, que cubría los gastos de Clínicas, medicina, que semanalmente le daba un sobre con dinero, que dio regalos especiales y otras afirmaciones.

      Para saber todo lo afirmado por la testigo, se requiere una presencia permanente en cada uno de estos hechos y no basta con ser vecina, para evidenciar una cohabitación es fundamentalmente necesario que ello sea algo notorio y público, lo cual no es muy normal que ello suceda, cuando una de las partes es casada y se le tiene como un esposo y padre ejemplar, lo cual se evidencia de otras declaraciones de testigos, que serán examinado oportunamente.

      Es tal lo dudosa de esta declaración, que afirma que le llevaba semanalmente uno sobres con dinero, es decir, que da como una verdad que los supuestos sobres contenían dinero y que de ser cierto la actora debió traer y probar esta circunstancia y sólo trajo unos sobres que no se le dio valor alguno. Por estas razones, se desecha la declaración del testigo.

    2. La testigo: Y.Y.P., esta testigo al igual que la anterior declara: que conoce a la demandante; que los padres de la actora es M.P. y su padre P.C.; que esto le consta por que fue vecina de ellos y él iba a su casa mensual o semanalmente y le dejaba su dinero; que en una oportunidad que estaba en su casa, el mismo llegó preguntando por ella y le preguntó quién la buscaba y dijo que su padre.

      Esta testigo fue repreguntada por los abogados de los demandados, a que donde está P.C., contestando que por boca de su hija, fallecido; que diga la descripción física del fallecido, contestando que era blanco, parecido con el que le hace la pregunta; luego se le pregunta la dirección de la actora y la suya actualmente.

      Con relación a las repreguntas, las mismas resultan irrelevantes.

      En cuanto a sus declaraciones observamos que igual que la anterior que no son muy creíbles para conocer hechos a los cuales se requieren una presencia oportuna en cada hecho que acontezca y para ello no basta que haya sido vecina.

      Cuando afirma que el fallecido, le llevaba a la demandante dinero en forma semanal o mensual, no es creíble que la testigo este pendiente y presenciara semanal o mensualmente que le llevara dinero. La testigo al señalar por que le consta lo afirmado, no sólo dice por ser vecina sino también en una oportunidad en que llegó el fallecido P.C. buscando a Cristabel, dijo ser su padre. Ello hace dudosa de igual manera esta declaración, ya que no es frecuente que un hombre casado no separado de su esposa e hijo revele a cualquier persona una hija o hijo extramatrimonial, haciéndolo público.

      En tales consideraciones no se aprecia esta declaración y así se declara.

    3. La Testigo, G.G., esta testigo declara con relación al interrogatorio que conoce a la demandante; que conoció al padre de ella y que fue el señor P.C.; que todo le consta porque es vecina del mismo barrio donde vivía la madre de la actora; que siempre visitaba a la abuela de la niña, que es vendedora de mercancía y siempre voy cuando llegaba el causante de los demandados y hablaba con la abuela de la niña y preguntaba por su hija y le decía buscadme a Cristabel y la abuela le decía que la buscaba su papá; que siempre estaba pendiente de la niña referente a la educación que ella trabaja en el Liceo donde estudió la niña y le pidió una zonificación, lo cual le dijo que ellos no daban zonificación, que esta le manifestó que quería estudiar en el Liceo Unda, contestándole que él quería estudiara en un Colegio Privado, que el visitaba la casa de la señora y siempre iba a visitarla y se ponían a echar cuentos y que en su presencia la niña le decía papá.

      En las repreguntas afirma que nadie le contaba, que no era supuestas visitas sino que eran vistas verdaderas, ello al indicársele que si era que cada vez que iba de visita el señor Capasso, e.s. corriendo hasta la casa de la señora Pérez; al preguntársele que si existía esa armonía que acaba de señalar, por que razón no vivía con ellos, la cual contesta que no se metía en la vida ajena y en la privada de cada quién.

      De las declaraciones de esta testigo tanto al interrogatorio, como a las repreguntas, se requería que estuviera permanentemente presenciando, todo lo que acontecía en la casa familiar de la actora y en todas las oportunidades en que el fallecido P.C., iba a visitar a la que la testigo dice la niña, que sin tener confianza con el mencionado fallecido, sabía que este quería que estudiara en colegio privado, que estudiara idioma y así otros aspectos que es propio de una convivencia familiar entre marido y mujer, es como si se tratara de un núcleo familiar debidamente constituido, causando no sólo extrañeza que la testigo por vivir en el mismo barrio y vender mercancía así como a la vez trabaja en el liceo donde estudiaba la accionante y siendo que dicho fallecido convivía con su esposa e hijos, que esta otra vida familiar se desenvolviera como un hogar debidamente formado.

      Aquí no sólo no es creíble, sino que muestra hasta en detalle su desmedido interés, hasta el punto de no explicarse con que tiempo trabaja y como atendía su hogar.

      Por todo ello la testigo no dice la verdad y no merece confianza, por lo que se desecha su declaración y así se dispone

      En atención al principio de la comunidad probatoria, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quién las promovió, sino del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia que beneficien o perjudiquen a quién las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

      Conforme al principio señalado y aún cuando las pruebas que promovió la actora no fueron a preciadas, pasamos al análisis y valoración de las promovidas y evacuadas da la parte demandada.

      Como se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, la demandada sólo promovió testifícales, de los cuales analizaremos los que rindieron testimonios y así tenemos:

      d). El testigo: H.R.L. (folio 63), en atención al interrogatorio que le fue formulado, dice: Que conoció al fallecido P.C. y a sus hijos; que no le consta en los años que lo conoció que tuviera hijos naturales. Como se aprecia de esta declaración y lo que es fundamental de la misma es que al testigo no le consta que el causante de los demandados haya tenido hijo fuera del matrimonio, es decir el testigo esta afirmando algo que a él no le consta, lo cual no tiene mayor trascendencia probatoria y como tal no se aprecia.

      e). El testigo: S.F., (folios 63 y 64) al igual que el anterior, afirma conocer al fallecido P.C., y a su familia; que este viajaba frecuentemente a Italia y que nunca le comentó que tuviera hijos naturales.

      Señalamos lo mismo que es un hecho que al testigo le consta, es decir, que en el campo de su conocimiento subjetivo, pero sin mayor relevancia a los efectos de la acción y de la contestación y por ello no se le da relevancia probatoria y así se dispone.

      f). El testigo L.L.Z., (folios 71 y 72), declara que conoció al fallecido Capasso, desde el año 1971; que asistió al velorio y al entierro, que en las reuniones que tuvieron, nunca se dijo que tuvo hijos naturales, que si tenía muchos ahijados era muy generoso en hacer favores.

      Tampoco es de mayor trascendencia esta declaración a los efectos de la presente controversia y por ello no se aprecian.

      g). La testigo, M.A.G., (folios 72 y 73), igual manera afirma que conoció al fallecido P.C.; que conoce a su esposa y a sus tres hijos, que conversó sobre la posibilidades que tuviera un hijo natural, donde el manifestó que esto no era concebible por sus principios religiosos y que siempre estaba con su familia y sus hijos, que siendo un pueblo chiquito y por ser el difunto una persona conocida, ello se hubiera sabido; más adelante se refiere a que tenían un gran número de ahijado, que era generoso y que siempre viajo con su familia

      Con la declaración de esta testigo podemos evidenciar que dicho fallecido era una persona unida a su familia y que no es creíble lo que sostenían los testigos de la actora, donde aparecía como un hecho público que tuviera a la misma como hija que la presentara y representara en instituciones públicas en este caso educacionales, que la asistiera en todo lo necesario a la luz de todos. Por todo ello es una declaración que contribuye a desvirtuar los dichos de los testigos promovidos por la actora y en esta apreciación se le da valor probatorio.

      h). El Testigo, V.A.M.C., (folios 94,95 y 96) este testigo declara que conoció al fallecido P.C., que era una persona de principios éticos, que nunca oyó que este tuviera hijos naturales, que este viajó en el año 81 para Italia, hasta Noviembre del mismo año.

      Se aprecia al testigo por lo que respecto a que el difunto P.C., era una persona de principios éticos y respetuosos de su familia.-

      i). La testigo, M.A.Z., (folios 101 y 103), la misma señala que conoció al fallecido P.C. y a sus hijos; que no le consta ni oyó decir que tuviera hijos fuera del matrimonio; que no les consta que mantuviera relación extramatrimoniales.

      En atención a las declaraciones, las mismas evidencian que sólo atañe al fuero subjetivo del deponente y nada aporta a los efectos de la acción planteada y por ello no se aprecian.

      j). La testigo, A.J.C., (folios 103 y 104), al igual que la anterior se limita a señalar que conoció al fallecido P.C. y a sus hijos y que no le consta que haya dejado un hijo o una hija, ni que haya mantenido relaciones extramatrimoniales.

      En las mismas razones que fueron señaladas para la anterior testigo, no aprecian estas declaraciones.

      En cuanto a las pruebas ultramarina o evacuadas en el exterior y como ya fue señalado hecha la traducción por el experto designado podemos observar que rindieron testimonio los ciudadanos: D´ Alesandro Vicenzo y M.E., los cuales declararon conforme a un interrogatorio presentado previamente y que estaba referido a cuatro particulares, el primero, que si el ciudadano: P.C., en Italia o en Venezuela tuvo hijos naturales fuera del matrimonio al segundo si este ciudadano emigrado en Venezuela viaja constantemente a Italia, por negocios o vacaciones; al tercero que si es cierto que uno de esos viajes fue en el año 81 y al cuarto, si el señor: P.C., en Italia y en Venezuela tenía muchos ahijados quiénes atiende con cariño y generosidad.

      En este sentido el primero de los testigos mencionados, a la primera respondió que conocía al señor P.C. en Ischia en el año 1980 – 1981, en su casa que era el lugar donde se alquilaba moto.

      Que venía a Ischia de Venezuela en temporadas más calurosas del año y era siempre acompañado de su esposa P.M.. Que nunca oyó hablar de algunas relaciones extramatrimoniales.

      A la segunda, contestó que es verdadero que todos los años se trasladaba con su esposa e hijos.

      Al tercero, contestó que es verdad, que recuerda bien porque en el año 1981, conoció a su actual esposa.

      Al cuarto, que no sabe si en Venezuela, tuviera ahijados y que cada vez que venía fue recibido con afecto y generosidad.

      Aquí observamos que del mismo interrogatorio se desprende que se pide al testigo que de repuestas negativas, como que no tuvo hijos fuera del matrimonio ni en Italia ni en Venezuela, otro sobre hechos intranscendente y a otros que no guardan relación ni con la acción planteada ni con la contestación en este caso que tenía muchos ahijados.

      En este caso la declaración de igual manera se le pide sobre preguntas que llevan implícita la repuesta, la cual no hay entera libertad ni objetividad del deponente por lo que no se aprecia los dichos testigos.

      El segundo de los testigos señala que es verdad y lo ratifica, dicha pregunta esta referida a que diga que P.C., durante toda su vida en Venezuela y en Italia no ha tenido hijo fuera del matrimonio. Aquí es evidente que la pregunta no sólo lleva implícita la repuesta, sino que se pretende probar un hecho negativo, negando a la vez y que además una cosa es que al testigo no le consta y otra como la repuesta dada que pueda conocer durante toda la vida tanto en Venezuela como en Italia que nunca tuvo hijos fuera del matrimonio, y no sólo esto sino que les conste que no tuvo relaciones extramatrimoniales, ella puede ser cierto pero que a una persona le conste se requiere que tanto en el país como fuera de el, y a cada momento e instante este al lado de esa persona, por lo que la hace increíble.

      Así mismo este testigo evidencia una parcialidad y amistad con el fallecido al decir, que entabló constantes relaciones morales de recíproca confianza; que fueron bastante unidas y se iban de pesca gran parte de las vacaciones.

      Para llevar una relación como la que dice el testigo se requiere de una gran amistad o amistad intima, por lo que se hace dudosa que declare con objetividad e imparcialidad, razón por la cual no se aprecia esta declaración y así se dispone.

      Examinadas las pruebas producidas por las partes, se evidencia que no fueron determinantes para demostrar los extremos que se exige en el Artículo 210 del Código Civil a fin del establecimiento de la filiación paterna solicitada por la actora.

      Establece el artículo 210 del Código Civil:

      A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

      Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido el dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relacione sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

      De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, por ser un derecho inherente a la persona. Al igual en dicha norma se consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que no ocurre en el caso de marra, entonces al indaga sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil, se observa que no están comprobados, como tampoco la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

      Un progenitor trasmite a su hijo uno u otro de los alelos que pose en cualquier locus(lugar) un par de cromosomas homólogos, por lo tanto, el progenitor y su hijo tendrán el 50% de sus genes en común. El objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Como lo establece I.G.A. de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edic. Valencia 2000, Pág. 326, que la “filiación extramatrimonial como vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no están casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” debe ser comprobada y en el caso sublitis no están demostrados los hechos que periten deducir la paternidad para declararla comprobada.

      Por las razones que se indican y al no arrojar de las pruebas debidamente examinadas nada que favoreciera a la actora en su pretenso derecho y no apreciadas las pruebas a los efectos de la acción deducida, es precedente declarar sin lugar la acción planteada, como o así se decide.

      v

      DISPOSITIVA

      En fuerzas de las consideraciones precedente, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana: C.S.P., contra los ciudadanos: M.P.M.V.D.C., V.P.S., FEDERICO Y Á.C.M. en el carácter de herederos esposa e hijos del fallecido P.C., todos identificados en autos.

      En consecuencia declarada sin lugar esta acción se condena en costas a la parte perdidosa.

      Publíquese regístrese y firmada en la Sala de este Juzgado Accidental en Guanare a los Ocho días del mes de Febrero del año 2006.

      El Juez Accidental.

      Abg. H.M.H..

      La Secretaria Accidental.

      Abg. J.U.

      En la misma fecha se dictó y publicó

      Conste,

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