Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4962.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

PARTE ACTORA: C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.905.729, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.Y.C., L.A.Y.C., I.G.M. y ANYIS PEÑA HIDALGO, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.130, V-15.350.795, V-15.905.729 y 14.865.828, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.334, 114.074, 33.939 y 102.950, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.P.M.D.C., V.P.S.C.M., F.C.M. y Á.C.M., italiana la primera, los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E-340.948, V-10.724.378, V-11.399.761 y V-14.865.683, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., C.C.R., K.C.T. y YUMARY HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 71.502, V-4.267.397, V-11.569.649 y V-8.109.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 3.621, 64.354 y 62.849, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

VISTOS: CON INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado Á.A.Y., contra la sentencia dictada en fecha 08-02-2006, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana C.S.P. contra los ciudadanos M.P.M.D.C., V.P.S.C.M., F.C.M. y Á.C.M.. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Alega la ciudadana, C.S.P., que nació 08/05/1982, que su madre es la señora P.R.M. y su padre es P.C.R., pero es el caso que nació producto de una relación extramatrimonial como consta en partida de nacimiento que anexa marcada “A”, durante su niñez siempre su padre se ocupó de sus gastos, educación, ropa, alimento y medicina, le dio trato de hija en su casa y con sus amigos y vecinos, pero nunca la reconoció aunque días antes de morir le manifestó tal interés, no concretándose ese deseo por sobrevenirle la muerte tal y como consta acta de defunción que anexo marcada “B”. Por lo antes expuesto es que acude ante el Tribunal para interponer ante los herederos de su progenitor, acción de inquisición de paternidad, estando en el lapso legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 228 del Código Civil.

Que para probar que es hija de P.C.R., está dispuesta a practicarse cualquier tipo de examen hematológico con los herederos de su padre y con testigos y otras pruebas que aportará en su debida oportunidad. Fundamenta la demanda en los artículos 228 y 232 eiusdem.

En fecha 27/11/2000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal a quo por si o por medio de apoderado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; se ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público. Cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha.

Cumplida la citación de la demandada, en fecha 04-04-2001, el Abogado C.C.R., apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, donde la contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la ciudadana C.S.P., haya nacido producto de una relación extramatrimonial, entre el causante y la madre natural de la actora, por la sencilla razón que el señor P.C.R. nunca tuvo relaciones extramatrimoniales con la señora R.M.P., quien es madre natural; que es imposible la alegada relación extramatrimonial puesto que para la fecha de la concepción de la demandante el causante, se encontraba fuera de Venezuela y durante todo el año 1991, mientas la progenitora de la demandante permanecía en Venezuela; que tampoco es cierto que el causante de sus representados le hubiese dado durante su niñez, ni en ninguna oportunidad el trato de hija, ni se haya ocupado de sus gastos de educación, ropa alimentos y medicina.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las siguientes: I) El mérito favorable de los autos; II) Como testigos a los ciudadanos Tista del C.M., Y.P., G.G., J.M.Z., A.M.B. y B.M.. III) Solicita las pruebas Hematológicas y ADN, a su representada y a uno, o a todos los demandados a fin de determinar la filiación existente. Anexa ocho (8) sobres donde el difunto P.C., entregaba mesadas a ella y a su madre. IV) De igual forma anexó dos (2) cheques (copias) del año 1.988 y 1.993 de la cuenta del Ciudadano P.C. a favor de ella y de su progenitora. V) Promueve la prueba heredo biológica (ADN), manifestando estar de acuerdo en hacérsela.

La parte demandada presentó escrito de pruebas donde promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.Z.Z., A.J.C.M., G.F.P., H.R., S.F.S., L.L.Z., M.A.G.D.L., V.M.C., S.M., Vicenzo S.P., Vincenzo D´Alessandro, G.G., Corrado Caccavale, De Siano Abrano, A.R., D.R., L.C., E.G.-Erice, M.E., E.B., V.B. y P.I.La apoderada judicial de la parte demandada abogada Yumary L.H.E., en diligencia del 07-05-2001, se opone a la admisión de la prueba de la contra parte contenida en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas. Asimismo impugna y desconoce en toda forma de derecho, los papeles producidos por la contraparte en el Capítulo Cuarto, del mencionado escrito.

Por diligencia de fecha 08-05-2001, el abogado R.I.G.M., representante de la parte actora ratifica e insiste con las pruebas presentadas en su totalidad. Solicita y manifiesta formalmente oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. Igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y grabar sobre todo los bienes y propiedad del causante Capasso, con lo dispuesto en los artículos 585, 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yumary Hurtado Escalante, presenta escrito solicitando se sirva declarar extemporánea la oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada, hecha por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-05-2001.

Por auto de fecha 10-05-2001, el Tribunal a quo, declara improcedente la impugnación por la demandada de las pruebas de la actora; en lo referente a la impugnación el cual se pronunciará en su oportunidad y la oposición de la parte actora por ser extemporánea.

Por autos de fecha 10-05-2001, el Tribunal a quo, visto el escrito de pruebas presentado por las partes, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva. En cuanto a la evacuación de los testigos ciudadanos Vicenzo S.P., Vincenzo D´Alessandro, G.G., Corrado Caccavale, De Siano Abrano, Américo y D.R., L.C., E.G.-Erice, M.E., E.B., V.B. y P.I., quienes se encuentran residenciados en Florida, Estados Unidos de Norte América el primero de los nombrados y en Italia los demás, se fija un término ultramarino para la evacuación de dichas pruebas de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Carta Rogatoria, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Ayacucho del estado Táchira y Araure del 2do Circuito de este mismo Estado, se libraran en cuanto sean consignados los respectivos fotostatos.

En fecha 31-05-2001, el a quo oficia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), departamento de laboratorio de Genética Humana, en la Ciudad de Caracas Distrito Federal, Venezuela, a fines de que informe cuanto es el costo o valor de las pruebas de Hematología y de A.D.N., y otros parámetros que a bien tenga que informar sobre esos particulares.

El día 27-06-2001, el Abogado I.G.M.A.J. de la parte actora el 27/06/2001, alega que en vista de la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones de Investigaciones Científicas, no se ha obtenido respuesta a la fecha y en virtud que la misma es de suma importancia para dilucidar y demostrar la filiación entre la actora y los co-demandados. Como consta en auto de fecha 28/06/2001, se acordó la prorroga solicitada por un lapso de quince (15) días, contados a partir del 29/06/2001.

Consta en autos, manifestación de la demandante de estar dispuesta para la práctica del examen de ADN, este Tribunal expide constancia certificada dirigida al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Laboratorio de Genética Humana Medicinal, donde lo autoriza para la práctica del mencionado examen médico. Por auto de fecha 29/06/2001, este Despacho Judicial, acordó notificar por medio de boleta a las partes a fin de manifestar su disposición para la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN).

En fecha 12/07/2001, compareció por ante este Despacho la co-Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se sirviera declarar extemporánea la manifestación hecha por la ciudadana C.S.P..

Por auto del 16-07-2001, el Tribunal autoriza a la demandante para que se practique la prueba heredo biológica en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).

El 18-07-2001, la parte actora solicita se notifique a los co-demandados por medio de prensa local a los fines de que se enteren y acudan a la realización del examen que es indispensable para dilucidar la presente causa; asimismo, solicita nueva prórroga a los fines de realizar el examen acordado, tomando en cuenta lo difícil de lograr el cupo en la Institución Científica y el retraso ocasionado al notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Carta Magna.

La parte demandada consigna escrito el 18-07-2001, donde se opone a la prórroga solicitada por la actora, y pide no se ordene la notificación solicitada mediante publicación por la prensa.

Riela en autos, el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), donde informa el día, la hora y el lugar para la realización del examen, y las personas que deben comparecer a tales fines.

En auto de fecha 19-07-2001, el a quo concede la prórroga solicitada por la actora por haberse incurrido en error involuntario a omitirse la notificación de la señora R.M.P. y P.M., en virtud de ser indispensables para la práctica de la prueba heredo-biológica. Asimismo desestima la oposición de la prórroga efectuada por la Abg. Yumary Hurtado, y de este auto, apela la referida apoderada, y se oye el recurso en un solo efecto.

En fecha 17-09-2001, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana R.M.P., manifestó su consentimiento para realizarse el examen del ADN, en el día y hora que fije el Tribunal.

En fecha 27-09-2001, compareció el apoderado de la parte demandante y expuso; que en virtud de lo imposible que fue para el Alguacil notificar a los co-demandados, a los fines de practicarse la prueba ADN, solicitó la notificación por carteles de circulación regional a los mismos.

Por auto de fecha 27-09-2001 el a quo acuerda remitir con oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares, traducción del escrito de pruebas, a la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 03-10-2001, y vista la diligencia del co-Apoderado Judicial de la parte actora, el tribunal a quo niega lo solicitado.

El 03-10-2001, la parte demandada, solicita al Tribunal a-quo, la declinación de la prueba heredo-biológica, por cuanto se encuentran abundantemente fuera de todos los lapsos procesales de pruebas y de la prórroga extraordinaria concedida a la actora; y el 29-10-2001, solicita se sirva acordar prórroga de noventa (90) días contados a partir del 11/11/2001, ya que el Lapso Ultramarino de seis (6) meses otorgado por el a quo, vencía el 10-11-2001,de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 30-10-2001, se le otorgó a la parte demandada la prórroga de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 11-11-2001.

En auto del 15-01-2002, el Tribunal a quo, acuerda la paralización de la presente causa hasta tanto no hayan regresado las comisiones remitidas a la Corte de Apelación de Nápoles-Primera Sección Civil, de la República de Italia.

Por diligencia del 08-03-2002, la parte actora solicita en pro de la celeridad procesal, se fije un lapso perentorio para que los co-demandados como parte interesada agreguen las pruebas y una vez vencido el lapso dado por el Tribunal se fije informes y continué la presente acción; y por diligencia del 13-06-2002, solicita nuevamente se fije la causa para informes ya que la parte demandada está logrando dilatar el proceso.

En fecha 11-03-2002, la parte demandada se opone a la pretensión del demandante en el sentido que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso perentorio de cinco (5) días para solicitar la revocatoria o reforma de los actos o providencia de meros tramites y el Tribunal tiene 3 días para proveer la solicitud. Igualmente señala que ese pedimento es extemporáneo, ya que fue el 15-01-2002 que se dictó dicho auto.

Por auto del 18-03-2002, el Tribunal a quo, vista las diligencias de las partes lo hace previo las siguientes consideraciones: Niega el pedimento de la parte actora, y se ordena oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que se sirva requerir la rogatoria que se le envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia y éste a su vez se lo envió al Ministerio de Justicia de Italia, para evacuar una serie de testigos promovidos por la parte demandada. Se libró oficio Nº 466.

Por auto de fecha 17-06-2002, vista la diligencia del 13 del corriente mes y año y comunicación Nº 1541 emanada de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Servicio Consular Nacional, solicitando con carácter urgente la remisión de la Rogatoria dirigida a ese despacho. Seguidamente se libró oficio.

El 06-08-2002, en virtud de que regresó la Rogatoria enviada a la Corte de Apelaciones de Nápoles Primera Sección Civil, de la República de Italia, se fija el decimoquinto día de Despacho para presentar informes, previa notificación de las partes.

El 17-09-2003, el Abogado C.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados, solicita la suspensión del lapso fijado para que tenga lugar el acto de informes, y a su vez solicita sea nombrado y juramentado por ante el a quo un intérprete Público para que traduzca la correspondencia y todos los documentos que componen la Rogatoria.

El 20-09-2002, se acuerda designar como experto traductor a R.d.P. para traducir al idioma castellano todas las actuaciones que componen la Rogatoria en la parte elaborada en Idioma Italiano, asimismo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 06-08- 2002, donde se fijó para informes la causa.

En fecha 07/10/2002, compareció el ciudadano R.d.P.P., y se excusó de no poder realizar la traducción acordada.

El 14-10-2006, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza y tendrá foliatura corrida.

En la misma fecha comparece la Abogada Yumary Hurtado Escalante apoderada judicial de la parte demanda solicitando el nombramiento y juramentación de una persona de este domicilio, conocedora del Idioma Italiano a los fines de traducción al Castellano de la correspondencia y documentos que compone la Rogatoria.

El 18/10/2002, el Tribunal acuerda designar como Intérprete Público a la ciudadana F.S., quien compareció, aceptó dicho cargo, y realizó la respectiva traducción.

En fecha 22-11-2002, el Tribunal fija la causa para informes, que tendrá lugar el décimo quinto día de Despacho, contados a partir de la última notificación a las partes, cumpliéndose las mismas.

En fecha 19-12-2002, oportunidad legal para la presentación de informes, las partes consignaron los mismos.

En la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 12-03-2003, el Abogado J.G.M.C., se avocó al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes o sus Apoderados. Librándose las correspondientes boletas.

Por auto del 10-04-2003 el a quo, vencidos los lapsos de impugnación y recusación en la presente causa, sin que haya sucedido, el Tribunal fija sesenta (60) días para dictar sentencia

El 09-06-2003, el Tribunal a quo acuerda diferir la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-01-2004, el a quo acuerda oficiar a esta superioridad a los fines de que remita la apelación de fecha 17-09-2001, y una vez que conste en auto procederá a dictar sentencia.

Cumplido como fue en esta misma fecha lo solicitado por el a quo, el mismo procedió a dictar sentencia en fecha 02-03-2004, de la cual, apela la Abogada Yumary Hurtado Escalante; y oído el recurso en un solo efecto, y acuerda remitir a esta Alzada la presente causa, siendo recibida el 23-03-2004, dándosele entrada el día siguiente.

Este Tribunal por auto de fecha 26-03-2004, resuelve la nulidad del auto de fecha 24-03-2004, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente auto, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia ordene oír en ambos efectos, la apelación formulada en fecha 19-03-2004, por la Abogada Yumary Hurtado Escalante, co-apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 02-03-2004.

En auto del 30-03-2004, el a quo, corrige el error involuntario y acuerda oír la apelación en ambos efecto y remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada en fecha 26-03-2004, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-04-2004, la parte actora consignó escrito donde invoca el mérito favorable de los autos. Promueve copia certificada del libelo de demanda recibido el 08-11-2000, y de su auto de admisión de fecha 27-11-2000, las cuales anexa marcada “A” y “B” respectivamente; Copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 20-04-2001 y de su auto de admisión de fecha 10-05-2001, las cuales anexa marcada “C” y “D”; Copia certificada de la sentencia de fecha 02-03-2004, en la cual se acuerda reponer la causa al estado de que se practique la prueba de Heredo Biológica (A.D.N), y el consentimiento de su representada para realizarse la referida prueba; además el interés de los demandados de entorpecer el proceso a los fines de evitar la practica de la referida prueba, al solicitar al Tribunal de la causa que no la admita; el hecho de no haberse practicado la prueba de A.D.N, por circunstancias ajenas a su representada, no obsta de buscar o permitir lo que efectivamente determina los hechos discutidos en aras de un verdadero proceso con las necesarias probanzas generadoras de convicción verdadera, real, distantes de formalismos y verdades procesales.

En su oportunidad la parte demandada consigna escrito de informes donde ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones que la favorecen, haciendo una síntesis de la controversia relativa a la promoción y providenciación de la prueba Heredo Biológica, a fin de que se verifique la verdadera situación acaecida en este medio probatorio.

En fecha 26-04-2004, el tribunal fija el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos.

El día 07-05-2004, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 07-06-2004, esta Superioridad dicta sentencia definitiva declarándola con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y acuerda reponer la causa al estado de que el a quo profiera sentencia definitiva en la causa.

En fecha 15-06-2004, la Abogada Anyis Peña, anuncia recurso de casación contra dicha sentencia.

Por auto de fecha 22-06-2004, vista la diligencia de fecha 15-06-2004, mediante el cual anuncia Recurso de Casación, esta Superioridad admite dicho recurso y ordena remitir junto con el oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

El 09-07-2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, recibe expediente constante de dos piezas procedente de este Juzgado Superior, dándole entrada en el Libro de registro respectivo.

Por diligencia del 05-08-2004, la apoderada judicial de la parte demandante, desiste del recurso de casación anunciado.

El 20-08-2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dicta sentencia declarando Consumado el desistimiento del recurso de casación.

En fecha 07-09-2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, remite el expediente al a quo, siendo recibido el 20-09-2004.

Por escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al a quo, se avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de que fue remitido en fecha 07-09-2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y recibido el 20-09-2004, y hasta la presente fecha no se ha avocado.

Consta de auto, que en fecha 08-10-2004, el Juez Abogado R.R.M., se avocó al conocimiento de la causa y ordena continuar el procedimiento

El 18-10-2004, por auto del Tribunal de la causa y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 08-10-2004, fija sesenta (60) días para dictar sentencia, previa notificación a las partes. Librándose las correspondientes boletas, no pudiendo ser notificadas la parte demandada y/o sus apoderados judiciales.

Por diligencia del 30-11-2004, la abogada Anyis Peña apoderada judicial de la parte actora, solicita, se fije la citación por carteles en virtud de no haber logrado la misma librada a los demandados y/o a sus apoderados judiciales.

El 02-12-2004, la apoderada judicial de los demandados abogada Yumary Hurtado se da por notificada del auto dictado por el Tribunal a quo.

En fecha 03-02-2005, el Abogado R.d.C.R.M., en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto se encuentra comprendido en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 9 y 13 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

En fecha 16-03-2005, el Tribunal a quo ordena remitir copia certificada de la inhibición a esta Superioridad a los fines que conozca sobre la inhibición propuesta. Dándosele cumplimento a lo solicitado.

Por decisión del 04-04-2005, esta Superioridad, declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado R.d.C.R..

En fecha 07-10-2005, el Juez Accidental, Abogado H.M.H., se avoca al conocimiento de la causa y ordena continúe el procedimiento en el caso y vencidos como fueren tres (3) días de despacho, contados a partir del presente auto. Librándose boletas de notificación a las partes. Igualmente se constituyó el Tribunal Accidental para conocer y decidir la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto del 15-12-2005, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El día 08-02-2006 el Tribunal Accidenta de la Primera instancia, dicta sentencia definitiva en la cual se declara sin lugar la demanda de inquisición de paternidad planteada.

De este fallo, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos el 22/02/2006 se acuerda remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de dicha apelación, siendo recibido el 15-03-2006.

Por auto del 20/03/2006 se le dio entrada a la Causa bajo en atención a lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22-03-2006, la abogada Yumary Hurtado solicita al Tribunal copias fotostáticas simples de los folios 481 al 504, pieza Nº 2. Siendo acordado en la misma fecha lo solicitado.

En la oportunidad de informes, la abogada Yumary Hurtado Escalante apoderada judicial de la parte demandada consigna su respectivo escrito de informes, y vencido dicho lapso, se fijan ocho (08) días para que hagan las Observaciones de los mismos.

Por auto del 04-05-2003 se declara vencido el lapso para observaciones a los informes y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA. ANALISIS PROBATORIO

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio cursante en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) En cuanto a los instrumentos públicos, referidos al acta de nacimiento de la actora y el acta de defunción del ciudadano P.C.R., demuestran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el primero, que la actora es hija legítima de la ciudadana R.M.P.; y el segundo, el fallecimiento del referido De Cujus el día 26-06-2000; y en estos términos se valoran estos documentos.

    2) Los documentos privados cursantes a los folios 41 al 51 de la primera pieza, tales como dos (2) cheques emitidos contra la cuenta Nº 346-701935-3 del Banco de Venezuela, el primero por Bs. 5.000,oo a favor de M.P. y el segundo por Bs. 8.000,oo al portado; y ocho (8) sobre, todos los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y por cuanto se trata en parte de copias simples, y respecto a los restantes, no fue demostrada su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se les confiere mérito probatorio.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos rindieron sus declaraciones los ciudadanos Tista Del C.M., Yasmín Yelitza Pedrozo Jiménez y G.C.G..

    La ciudadana Tista del C.M., fue interrogada de la manera siguiente: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana C.P.?. Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación. segunda: ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta quienes son sus padres (de C.P.), de ser positiva la repuesta de sus nombres? Contestó: Si se quienes son sus padres, la mamá se llama M.P. y su papá P.C.. Tercera: ¿Qué diga la testigo, por qué le consta que el padre de C.P. es P.C.?. Contestó: porque cuando la mamá de C.P. tenía como 17 a 18 años yo era vecina de ella y veía cuando P.C. iba a buscarla y cuando salió embarazada posteriormente él la buscaba , le llevaba dinero, la llevaba a la Clínica, y cuando nació la niña él continuaba visitándola y buscando la niña, decía que era su hija y la presentaba y le daba el trato como hija, estaba siempre pendiente de ella, cuando se enfermaba la llevaba a la Clínica, le compraba la medicina, le llevaba regalos de cumpleaños, semanalmente le llevaba el sobre con el dinero y recuerdo algunos regalos que le hizo en días especiales como cadenas de oro, zarcillos, cuando se graduó de bachiller le regaló una calculadora y muchas cosas más él siempre estaba pendiente de ella como un buen padre que fue.

    La testigo ciudadana Yasmín Yelitza Pedrozo Jiménez, al ser interrogada manifiesta a la Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana C.P.?. Contestó: Si la conozco. Segunda: ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta quienes son los padres de C.P., en caso afirmativo que de sus nombres? Contestó: Si, su madre es M.P. y su padre P.C.. Tercera: ¿Qué diga la testigo, por qué le consta que el padre de C.P. es el hoy difunto P.C.?. Contestó: Me consta porque fui vecina de ellos él iba a su casa mensualmente o semanalmente y le dejaba su dinero, en una oportunidad él mismo llegó preguntando por ella y yo estaba en su casa, le pregunté quien la buscaba de parte de quien y él dijo que él era su padre .

    Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte así: Primera: ¿ La testigo ha declarado que conoció y en alguna ocasión recibió al ciudadano P.C., Que diga ahora donde se encuentra P.C.?. Contestó: Por boca de su hija se que falleció. Segunda: Puesto que lo conoció personalmente que lo describa físicamente como era ? Contestó: Era un señor blanco, tenía cierto parecido con el señor que me hace la pregunta. Tercera: La testigo vino a declarar en el presente juicio le preguntamos por ser amiga de la demandante C.P. o de su madre Margarita. Contestó Yo trato he tenido es con C.P.. Cuarta: Por lo indicado por la testigo en la repuesta dada al particular Tercero del interrogatorio hecho por el abogado promovente, diga la testigo por haber sido vecina de la ciudadana C.P., cual era su domicilio en ese entonces?. Contestó: Barrio Coromoto, Carrera 7 Nº 44-35. Quinta: Por el conocimiento de la testigo dice tener de la ciudadana C.P., ¿Diga la testigo la dirección donde habita la prenombrada ciudadana?. Contestó: Ella vive en la Urbanización M.M..

    La ciudadana G.C.G., manifestó a la: Primera: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.P.?. Contestó: Si conozco a la ciudadana C.P., de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Qué diga la testigo, si conoce o conoció al padre de C.P.?. Contestó: Si, lo conocí al señor P.C., que en paz descanse. Tercera: ¿Qué la testigo, porque le consta que el hoy difunto P.C. era el padre de la ciudadana C.P.?. Contestó: Bueno me consta porque soy vecina del mismo barrio donde la madre vivía anteriormente y siempre visitaba a la abuela de la niña porque yo soy vendedora de mercancía hace muchos años y siempre veía cuando él llegaba, preguntaba por su hija, hablaba con la abuela de la niña le decía: Llámame a Cristabel y la abuela le decía Cristabel te busca tu papá y él siempre estuvo pendiente de la niña desde que nació ella estudió en el Liceo donde yo trabajo en varias oportunidades en muchas oportunidades estuvo pendiente de la niña referente a la educación, cuando ella estaba estudiando tercer año fue en varias oportunidades a solicitarle como una zonificación porque él estaba interesado que la niña estudiará era Idiomas, me preguntó que yo le diera una Zonificación para el Colegio Lourdes, entonces yo le dije que nosotros no dábamos Zonificación sino que ellos tenían que buscar voluntariamente el cupo, entonces la niña manifestó en la Zona 1 que ella quería estudiar en el Liceo J.V.d.U. y él le decía que él quería que ella estudiara en Colegio Privado, la niña estuvo estudiando tres años allá y durante los tres años él estuvo pendiente de su hija.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la testigo, por cuánto ha declarado ser vecina actual o anterior de la familia Pérez, eso le permitió saber de las visitas supuestas que P.C. hacía a la niña y a la abuela; eso quiere decir que cada vez que llegaba P.C., ella corría hacía las casa de los Pérez, o alguien la llamaba o posiblemente alguien le informaba de esas visitas: ¿Quién era esa persona que le informaba?. Contestó: Primero nadie me informaba, segundo no salía corriendo, tercero, que no son supuestas visitas eran visitas verdaderas por la siguiente razón: ella vivió muchos años con su mamá anteriormente, horita no viven en el mismo sitio, cinco años de haberse mudado de ese barrio y yo siempre iba para la casa de la señora, siempre iba a visitarla y nos poníamos a echar cuento y siempre veía al señor P.C., a veces lo veía que dejaba a la mamá y a veces la venía a buscar, la niña en mi presencia lo llamaba papá, hubo unas oportunidades en que yo estaba allí, y veía cuando él le traía un sobrecito a la abuela de la niña llamaba a la niña y a la abuela a un día le dijo a la abuela estaba yo presente que lo presencie: le dijo: voy a llevar a Cristabel a dar una vuelta y ya la traigo, yo es más le dije a la señora Gracias a Dios que la niña corrió con suerte de tener un buen padre que esta pendiente de su hija no como otros padres que hacen a los hijos y los abandonan, la señora S.P., me contestó: Eso si es verdad, él siempre pendiente de su hija nunca le falta nada, médico, él se encargaba de todo, de la educación y de la salud. Segunda: ¿Diga la testigo: existiendo la armonía familiar que acaba de describir ¿porqué el señor Pedro no vivía con ellas?. Contestó: Son motivos que yo no los puedo saber primero, porque no me ando metiendo en la vida ajena y en la vida privada de cada quien, simplemente digo la verdad de su hija porque también el parecido que tienen es increíble, el mismo retrato de su padre, y el mismo parecido que tiene con el señor aquí presente, se parecen bastante, una niña muy bonita por cierto. Tercera: ¿Diga la testigo por haber manifestado que conoció al señor P.C., que edad tenía él mismo cuando la niña nació?. Contestó: Yo no puedo saber la edad porque nunca le llegue a preguntar la edad, porque nunca entablaba conversaciones con él, simplemente un saludo, entablé conversación con él cuando la niña estudiaba en el Liceo, porque cuando se inscribe un alumno llenamos una ficha de inscripción con los nombres de su padre, allí fue cuando entablamos conversación porque ella pertenecía a la seccional Nº 1, cuando él iba a investigar como iba su niña con sus estudios, como lo dije anteriormente durante los tres años tuvo pendiente y el tenía mucho interés de que su niña estudiara idioma, es más quería mandarla darle sus estudios fuera de Venezuela.

    El Tribunal, luego de analizadas las declaraciones de estas testigos, ciudadanas Tista del C.M. (quien no fue repreguntada), Yasmín Yelitza Pedrozo Jiménez y G.C.G., llega a la conclusión de que las mismas resultan contestes en cuanto a los hechos que les fueron inquiridos, y no se contradicen con los demás elementos del proceso, en cuanto demuestran la posesión de estado alegada por la parte demandada.

    En efecto, la testigo Tista Del C.M., le consta todo lo declarado por haber presenciado los siguientes hechos: que cuando nació la actora, el difunto P.C.R., la continuaba visitándola y buscando la niña, decía que era su hija y la presentaba y le daba el trato como hija, estaba siempre pendiente de ella, cuando se enfermaba la llevaba a la Clínica, le compraba la medicina, le llevaba regalos de cumpleaños, semanalmente le llevaba el sobre con el dinero y recuerdo algunos regalos que le hizo en días especiales como cadenas de oro, zarcillos, cuando se graduó de bachiller le regaló una calculadora y muchas cosas más él siempre estaba pendiente de ella como un buen padre que fue.

    En cuanto la testigo, Yasmin Yelitza Pedrozo Jiménez, se observa, que no tiene duda al afirmar: que le consta que el padre de C.P. es el hoy difunto P.C. porque fue vecina de ellos él iba a su casa mensualmente o semanalmente y le dejaba su dinero, en una oportunidad él mismo llegó preguntando por ella y yo estaba en su casa, le pregunté quien la buscaba de parte de quien y él dijo que él era su padre.

    Con relación a las siguientes repreguntas formuladas a esta testigo, respecto a si sabe dónde se encuentra el ciudadano P.C. (dijo que estaba muerto); si sabe describirlo (dijo que era blanco); en cuanto a si sabía el domicilio por ser vecina de la ciudadana C.P. y la habitación actual de la actora, lo cual también contestó, tales repreguntas no la hicieron incurrir en contradicciones sobre los hechos declarados.

    Al igual, sucede con la testigo La ciudadana G.C.G., la cual manifiesta que conoció al difunto P.C.; que le consta lo declarado por ser vecina de la ciudadana C.P., a quien conoce de vista trato y comunicación y siempre veía cuando llegaba el referido difunto al Barrio donde la madre vivía anteriormente y siempre visitaba a la abuela de la niña, preguntaba por su hija, hablaba con la abuela de la niña le decía: Llámame a Cristabel y la abuela le decía Cristabel te busca tu papá y él siempre estuvo pendiente de la niña desde que nació ella.

    Esta testigo, al ser repreguntaba, afirma que nadie le informaba de las visitas que hacía el difunto P.C. a la entonces niña.

    Por ello, la repregunta formulada a dicha testigo con relación a porqué Pedro no vivía con su hija, al responderla, no incurre en contradicción por cuanto, dijo que no se anda metiendo en la vida ajena.

    Considera el Tribunal que tampoco tiene relevancia probatoria la repregunta hecha por la parte demandada a la actora, con respecto a la edad que tenía el mencionado difunto cuando Cristabel nació.

    Ahora bien, este Tribunal desecha a estas testigos por cuanto, aún cuando con ellas queda demostrada la posesión de estado de la actora con relación al prenombrado difunto, no prueban porque ni siquiera fue alegado por la actora, el otro requisito fundamental necesario para la procedencia de la presente pretensión de inquisición de paternidad, de conformidad con los artículos 210 y 214 del Código Civil, cual es, la respectiva cohabitación o relación carnal, entre el ciudadano P.C.R. y la madre de la actora, ciudadana R.M.P., que permitiría establecer de que la actora fue procreada por ellos en los primeros ciento veintiún días de los trescientos (300) que preceden a su nacimiento, cuyo lapso de tiempo, discurre desde el día 10-07-1981 hasta el 08-10-1981. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba heredo biológica (ADN), la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos rindieron su declaración los ciudadanos Hugo Mario Ramones Ledezma, S.F.S., L.L.Z., M.A.G.D.L., V.A.M.C., M.A.Z.Z. y A.Y.C.M.

    El ciudadano Hugo Mario Ramones Ledezma, al ser interrogado: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoció bien desde hace cuanto tiempo al ciudadano P.C. y si conoció a sus hijos y quienes son ellos? Contestó: Sí lo conocí los años no me acuerdo pero hace mucho tiempo será como unos treinta años, desde que era el Supermercado Pacito y él era muy amigo del señor G.F., y a Vitorio, Federico y Ángela que son sus hijo. Segunda Pregunta: Por el conocimiento que tuvo de toda la familia en el curso de los años que ha dicho el testigo si le consta que el señor P.C. además de los hijos indicados tuvo o pudo haber tenido un hijo o una hija natural fuera del matrimonio? No me consta en los años que lo conocí nunca oí que tenía un hijo natural. Tercera Pregunta? Si sobre este argumento el socio actual de su negocio señor Ferraro le ha hecho algún comentario en el sentido que el señor Capasso no tenia ningún hijo natural? Contestó No, nunca me ha hecho ningún comentario.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a este testigo por cuanto no aporta elemento útil a la controversia, ya que de acuerdo a las preguntas que le formularon y ella afirma que, hace treinta años que no ve al difunto P.C. y nunca le comentaron que este tuvo un hijo natural, y responde en forma genérica, y sin dar razón de sus dichos, cuando afirma que nunca oyó que el finado P.C., tenía un hijo natural y porque nunca le hizo algún comentario.

    El testigo S.F.S., declara a la Primera Pregunta: si ha conocido al ciudadano P.C. y si conoce también a su familia si sabe cuando falleció y quienes son los hijos que ha dejado? Contestó: si lo conocí aproximadamente como unos treinta años, porque trabajamos junto en el negocio de la madera, empezamos a conocernos y se mantuvo la relación, y también conozco a la familia de él, exactamente no recuerdo, eso fue el año pasado como hace 7 meses, los hijos que yo le conozco son tres Vittorio, Federico y Ángela. Segunda Pregunta: que diga si por comentario que le hiciera el propio P.C. o por haberlo sabido el testigo por otras vías es posible que P.C. haya dejado un hijo o una hija fuera del matrimonio? Contestó: “ yo nunca supe de eso; los únicos hijos que yo le conozco son los que mencioné en la pregunta anterior”. Tercera Pregunta: Que diga por cuanto el señor Capasso era natural de Italia igualmente como lo es él testigo si sabe el testigo que P.C. viajaba a menudo para Italia y por cual motivo viajaba también? Contestó: “Bueno viajaba a menudo inclusive en el año 1981 íbamos a viajar junto, pero yo no puede viajar porque me habían ofrecido el cargo de Gerente del Central Azucarero Río Guanare, consideré prudente quedarme, y fue lo mejor que hice porque recibí el nombramiento, el viajaba por sus propiedades que tenía en Italia y tuvo que quedarse largo tiempo para arreglar unas propiedades que tenía en Italia, Cuarta Pregunta: Que diga si puede recordar en este viaje del año 1981, como él dijo que fue por un periodo largo, en cual meses del año aproximadamente empezó y cuando aproximadamente regresó al país?. Contestó: “Como le dije antes que íbamos a viajar junto, el viaje estaba pactado para el mes de enero y el regreso era a finales del año; exactamente no recuerdo que mes”. Quinta Pregunta. Ha dicho el testigo en todo el tiempo que le conoce a P.C. no le conste que haya tenido ningún otro hijo natural fuera de los tres legítimos ya nombrados que diga si en alguna oportunidad en comentarios que haya tenido con P.C. hablaron de la posibilidad de existir un hijo natural? Contestó “ No de hecho ya dije que los hijos que le conozco son los mencionados anteriormente”. Sexta Pregunta: Que aclare mejor el testigo P.C. le aclaró que no tenía hijos naturales? Contestó: “P.C. nunca me hablo de tener hijos naturales.

    Este testigo, no le merece fe al Tribunal, por cuanto no le consta personalmente la realización de los hechos declarados, con relación a si el difunto P.C.R. pudo ir a Italia en el año 1981, ya que afirma que no recuerda el mes, sino que pensaba viajar junto al De Cujus a Italia, en el mes de enero y el regreso era a finales de año; pero el testigo no salió del país; y en cuanto a su afirmación de que no le consta que dicho difunto haya tenido hijos fuera del matrimonio, tal manifestación es genérica y no prueba hechos concretos que contraríen las pretensión de reconocimiento de la filiación paterna por la demandante

    El testigo L.L.Z., manifiesta a la pregunta PRIMERA: ¿Que diga el testigo L.L. si ha conocido bien y desde hace cuanto tiempo al Sr. P.C., si también ha conocido a su familia y si puede describirla con nombres de esposa e hijos? Contestó: La primera vez que nos conocimos fue en un choque que tuvimos en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, fue más o menos en el año 1971, 1972, después de eso hemos tenido amistad que nos visitamos, en reuniones y allí conocí a la familia: la Sra. Paula, a Vittorio que es el hijo mayor, Federico y Ángela, viajamos varias veces juntos. Segunda: ¿Que diga el testigo, si sabe cuando se murió, donde fue enterrado y si asistió al velorio? Contestó: Murió en Caracas en la Clínica La Floresta, el año pasado en junio, se enterró en el Cementerio de Valencia, sí asistí al velorio. Tercera: ¿Que diga el testigo si en algunas de esas ocasiones cuando viajaron juntos y estuvieron en reuniones con P.C. y la familia respectiva se hicieron algún comentario, sobre la existencia de algún hijo o hija de P.C., fuera del matrimonio? Contestó: Creo que era más la mujer mía que conversaba de eso. Pietro dijo que nunca tuvo hijos naturales, eso fue 5 – 6 años, no se habló más de eso. Cuarta: ¿Que diga el testigo si en alguna ocasión hablaron de ahijados que recíprocamente tenían sea el testigo como el Sr. P.C. entre amigos comunes de Guanare? Contestó: de eso si se conversó mucho porque da la casualidad que mi señora tiene ochenta y tantos ahijados ya me tiene loco y eso lo conversaba el Sr. Pietro porque le salían caro y tenía también. Quinta: ¿Por lo que ha dicho el testigo en la pregunta anterior confirme si el Sr. Pietro ayudaba a sus ahijados económicamente solamente en navidad o en otra época del año y si en esa ocasión el Sr. Pietro le confirmó que ahijados sí tenía muchos pero hijos naturales ninguno?. Contestó: Sí ayudaba a los ahijados y aquellos que no eran ahijados durante todo el año eso si me consta y lo recuerdo, yo lo regañaba mucho, por eso pagaba cuentas que no eran de él, de amigos, era muy generoso, sí confirmó que no tenía hijos naturales. Sexta: ¿Diga el testigo sí cree él que siendo el Sr. Pietro tan generoso como él lo ha conocido y descrito, de haber tenido una hija natural la habría abandonado? Contestó: No creo que la hubiera abandonado y que tampoco la tuviera porque me lo hubiera comentado, por la gran confianza que teníamos.

    Como se puede constatar, este testigo conoce los hechos sobre los cuales declara, por la información obtenida de su señora y además manifiesta que si el finado Capasso hubiere tenido hijos se lo hubiese comentado; por lo que este testigo no aporta prueba útil a la controversia; y en consecuencia se desecha su testimonio.

    La testigo M.A.G.d.L., rinde declaración de la siguiente manera: Primera: ¿Qué diga la Sra. M.A. si ha conocido bien de relaciones directas al Sr. P.C., como a toda su familia, cuanto tiempo tiene conociéndolos y si puede decir los nombre de cada uno de los integrantes de esa familia?. Contestó: Sí los conozco a r.d.u.c. que tuvo mi esposo con él en los años setenta y algo y a raíz de eso lo conozco, conozco también a su familia, su esposa P.C., sus hijos Vittorio, Federico y Ángela, convive en la misma casa la Sra. Vicenza madre de la Sra. Paula, he frecuentado a la Sra. Paula, porque yo era Coordinadora y ella directora de la A.F.S. la cual es una Organización Estudiantil Internacional. Segunda: ¿Qué diga la testigo si desde esa época de los años 70, la relación con la familia Capasso, ha sido continua y sin interrupciones y sí a menudo han viajado juntos también para la playa y en cuantas ocasiones?. Contestó: Jamás hemos tenido interrupción de la amistad, siempre ha sido igual, en cuanto a los viajes si hemos viajado juntos con la familia, con los muchachos, a la playa muchas veces, hemos acampado juntos en la playa, quedándonos allí varios días, en una ocasión nos quedamos 28 días. Tercera: ¿Que diga la Sra. M.A. si alguna vez en esas horas de sosiego y relajamiento vacacional han conversado ella y su esposo con el Sr. Pietro sobre la posibilidad de que éste tuviera una hija natural fuera del matrimonio? Contestó: Sí se ha conversado, sobre ese particular en el grupo había un matrimonio que tenía un problema de un hijo natural y se entabló esa conversación, donde Pietro salió a relucir de que eso con sus principios y su religión no eran concebible, y de verdad que siempre estaba su familia y sus hijos primero que nadie y de que tenga hijos así en ningún momento; pueblo chiquito infierno grande, es decir, que si el Sr. Pietro hubiese tenido una hija natural fuera de su matrimonio se hubiese sabido con mayor razón siendo él una persona muy conocida en Guanare, por haber desempeñado cargos públicos importantes, Presidencia del Club Italo; Cámara de Comercio y Asociación de Ganaderos. CUARTA: ¿Que diga la testigo si es cierto que ella, y el Sr. Pietro, conversaron de los ahijados que tenían y que a esos como también a los amigos en general siempre ayudaba económicamente?. Contestó: Esa conversación salió a relucir en la Finca La Montalba que él tenía , era un agasajo a M.M., en esa reunión habían varios compadres míos y a él le causó, que en tan poco grupo hubiese tantos compadres míos, entonces él me dijo cuanto ahijados tienes?, yo le conteste en aquella oportunidad tenía 54 y 55, él me contestó debes estar arruinada, porque yo con los 15 o 16 que tengo me cuesta mucho dinero; los ayudaba en útiles escolares, en medicamentos, en ropa y en diciembre los estrenos y también les daba dinero y tenía un maletín donde cargaba sobre con dinero para cada uno de sus ahijados y ayudaba a las Instituciones, a las cuales las Instituciones el nunca permitió que revelaran su nombre como benefactor: En ese aspecto era muy generoso con la colectividad. Quinta: ¿Diga la testigo, si frecuentándolo como ha dicho a menudo sabe que constantemente viajaba para su país de origen que era Italia, solo y con la familia?. Contestó: Recuerdo muy bien que en el 80 él viajó sólo y vino comentando que para el 81 viajaba con su familia, lo cual hizo, iba a construir y construyó una casa en la I.d.I., donde él nació, nos invitó en varias oportunidades sin poder asistir, pero siempre viajó con su esposa y sus hijos. Estos últimos años, no se si fue porque los muchachos estaban grandes o por su enfermedad, vuelvo y repito que en el año 81 se quedó todo el año, regresó a Venezuela los últimos de Diciembre de ese mismo año.

    Se observa, de las preguntas formuladas a esta testigo y de sus respuestas, que es amiga íntima del finado P.C.R. y de sus hijos, por haber compartido en familia, por lo que, a juicio del Tribunal, dicha testigo no puede ser imparcial, por una parte, y por la otra, en sus declaraciones se refiere genéricamente, a una serie de conversaciones que tuvo con dicho finado, todo lo cual no aporta mérito útil a la controversia.

    Aunado a ello, se aprecia, que este conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales depone esta testigo, se refleja, al afirmar que el mencionado P.C., en el 80 él viajó sólo y vino comentando que para el 81 viajaba con su familia, lo cual hizo, iba a construir y construyó una casa en la I.d.I., donde él nació, que en el año 81 se quedó todo el año, regresó a Venezuela los últimos de Diciembre de ese mismo año. Todo lo cual indica que la testigo no se encontraba en Italia durante el año 1981.

    En tales razones se desecha este testimonio.

    Ello, por cuanta dicha testigo no se encontraba en Italia, cuando supuestamente el difunto P.C., estuvo durante todo el año 1981.

    Por estas razones se desecha este testimonio.

    El ciudadano V.A.M.C., conforme a los particulares que le fueron leídos, dice que conoció al señor P.C.R. en el año 1960 y era hijo del ciudadano V.C.B. quien era Gerente de Banco I.V.; que en repetidas ocasiones esa familia utilizó los servicios de una empresa de viajes y casa de cambio de ; que asistió a los funerales del referido difunto; que cuando conversó con el difunto no mencionó tener hijos; que estuvo viviendo alternando entre Guanare y Acarigua cuando su esposa fue gobernadora; que por un breve periodo en el año 1980 el difunto P.C. y su familia utilizaron la Agencia Viajes Intur de Guanare de la cual fue socio hasta 1990 y recuerda el caso del viaje realizado en el año 1981 para Italia, el cual tenia programado el difunto para enero de 1981 y aplazó, saliendo de Venezuela en los primeros días de mayo de ese año; que habían convenido en viajar juntos pero tuvo que aplazar por algunos días el viaje y finalmente lo hizo en la segunda quincena de mayo de 1981; que en Italia tuvo ocasión de encontrar al difunto P.C. y el mismo le solicitó realizar la gestión de prorroga de su viaje de regreso a Venezuela hasta el mes de noviembre del año 1981 y en concordancia con su familia se le hacia transferencias mensuales a través de la Agencia de Viajes Verne C.A., que presumiblemente el señor P.C. se haya quedado en Italia desde los primeros días de mayo hasta noviembre de 1981, será por las circunstancias del boleto aéreo que fue prorrogado hasta esa fecha sea porque las remesas mensuales de su familia le transfería a I.i. a su nombre y eran cobradas por él”.

    El Tribunal, no le confiere mérito probatorio a este testigo, por el cual, se trata de demostrar que el ciudadano P.C., se fue para Italia en el mes de Mayo de 1981 y estuvo allí hasta noviembre de ese año; en primer lugar, porque la prueba idónea de tales hechos, constituye la respectiva constancia del movimiento migratorio del mismo, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, y en segundo lugar, porque como afirma dicho testigo, él presume que el señor P.C. se haya quedado en Italia desde los primeros días de mayo hasta noviembre de 1981, será por las circunstancias del boleto aéreo que fue prorrogado hasta esa fecha sea porque las remesas mensuales de su familia le transfería a I.i. a su nombre y eran cobradas por él, lo que indica que dicho testigo tampoco tuvo de estadía en Italia, en el lapso comprendido desde los primeros días de mayo a noviembre de 1981. Así se decide.

    La ciudadana M.A.Z., que conoció al difunto P.C. desde hace aproximadamente 22 y 25 años a su familia y a sus hijos que son tres: Vittorio, Federico y Ángela y a su Esposa Paola; que no le consta de que el mencionado difunto, además de los hijos indicados, no le conoce otro hijo ni ha oído que tuviera un hijo fuera del Matrimonio; que nunca supo nada de otros hijos de Capasso los únicos hijos que le conoce son los que le menciona; no le consta que él haya tenido una relación fuera del matrimonio, ni ha escuchado el comentario alguno de que mantuviera alguna relación extramatrimonial y que P.C. falleció hace aproximadamente como 8 a 9 meses.

    La testigo, ciudadana A.J.C.M., expuso: que conoció al difunto P.C. hace como 12 a 15 años aproximadamente y a su familia a raíz de su amistad con Ángela, Federico y Vittorio que son los otros dos hijos y a la señora Paola que era su esposa; que no le consta de que el referido difunto haya tenido otros hijos ya que los únicos hijos que conoce son Ángela, Federico y Vittorio, Ángela nunca le comentó nada de que su papá haya tenidos hijos fuera del matrimonio ni por comentarios de otras personas; que nunca tuvo comentarios de que finado Pietro haya mantenido alguna relación extramatrimonial, el señor Pietro era dedicado a sus hijos y a su casa. Sexta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice haber tenido del señor P.C., si tiene conocimiento de la fecha en que el señor Capasso murió?. Contestó: Sí, el falleció en junio del año pasado ya que yo los acompañe a Ángela y a la familia a Valencia que fue el entierro del señor.

    Con respecto a la valoración probatoria de estas testigos, ciudadanas M.A.Z.Z. y A.J.C.M., se puede evidenciar de las preguntas y repuestas dadas por estas testigos, las mismas, s se refieren a hechos sin trascendencia, tales como de que no le consta que el difunto P.C. haya tenido otros hijos fuera del matrimonio o haya tenido relaciones extramatrimoniales en razón de que no se lo contaron, por una parte, y por la otra, dichas testigos reflejan que son amigos de los hijos del mencionado difunto, hoy demandantes, lo cual indica que tienen interés indirecto en las resultas del pleito, y en tercer lugar, se observa que estas testigos, ciudadanas M.A.Z. y J.C.M., residen en el estado Táchira, lo cual indica que no tuvieron una relación más fluida y constante con la familia el difunto P.C. y su familia.

    En tales motivos, el Tribunal no le merecen fe la mencionadas testigos y en consecuencia,no se les confiere valor probatorio; y así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia queda resumida en la pretensión de la parte actora de que se establezca judicialmente su filiación paterna con el difunto P.C.R., en razón de haber sido su hija natural por la relación extramatrimonial habida entre dicho difunto y su señora madre, ciudadana R.M.P. y porque, el referido difunto, siempre le dio un trato de hija en su casa y con sus amigos y vecinos hasta su muerte acaecida el 26-06-2000.

    La parte demandada en su descargo a la acción de inquisición interpuesta en su contra, la contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, aduciendo que es imposible la alegada relación extramatrimonial puesto que para la fecha de la concepción de la demandante el causante, se encontraba fuera de Venezuela y durante todo el año 1981, mientras la progenitora de la demandante permanecía en Venezuela; que tampoco es cierto que su causante, el De Cujus P.C.R., le hubiese dado a la demandante, en su niñez, ni en ninguna oportunidad el trato de hija, ni se haya ocupado de sus gastos de educación, ropa alimentos y medicina.

    Ahora bien, respecto a la reclamación del establecimiento de la filiación paterna por el hijo natural, nacido fuera del matrimonio, cuando es intentada contra los herederos del padre, como resulta el caso en estudio, de conformidad con los artículos 210, 213 y 214 del Código Civil, a la actora le corresponde alegar y demostrar en forma concurrente, en primer lugar, la posesión de estado de hija del difunto P.C.R., definida por cualquiera de estos hechos: a) que la persona haya usado el apellido de quien se pretende tener por padre o madre; b) que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre y c) que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad; y en segundo lugar, que las relaciones carnales entre ese hombre y la madre del hijo se verificaron, durante la época de la concepción de éste, que conlleve a la plena identidad, entre el reclamante y el nacido de dichas relaciones.

    Sobre el particular, afirma el Dr. F.L.H. en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Universidad Católica A.B.), Pág. 774, 1970, dice: “… en cuanto a las pruebas de las relaciones sexuales entre el padre y la madre del hijo ilegítimo, no basta demostrar que las hubo sino que también es preciso poner de manifiesto que su ocurrencia corresponde al período legal de la concepción del reclamante...

    En este sentido, establece el artículo 213 del Código Civil:

    Se presume, salvo prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días de los trescientos (300) que preceden al nacimiento

    .

    A la letra de esta norma legal, y como quiera que la parte actora, nació el día 08-05-1982, de acuerdo a su respectiva acta de nacimiento, en consecuencia, le corresponde alegar y probar, que durante las relaciones carnales habidas entre el mencionado difunto y su señora madre, fue concebida, en la fecha comprendida del 10-07-1981 al 08-10-1981, que equivalen a los ciento veintiún (121) días, de los trescientos (300) que preceden su nacimiento.

    Ahora bien, de las pruebas debidamente analizadas y producidas por el actor atinente a las declaraciones de las testigos ciudadanas Tista del C.M., Yasmín Yelitza Pedrozo Jiménez y G.C.G., sólo quedó demostrada la posesión de estado de hija natural de la actora, con respecto al difunto P.C.R., de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, prueba esta, que resulta incompleta para la procedencia de la presente acción, ya que a esta debe concurrir, la plena demostración de la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho período.

    Pero, resulta en autos que la parte actora no alegó, ni desde luego, demostró mediante dichas testimoniales este segundo requisito imprescindible y concurrente para la procedencia de la reclamación de paternidad, cual es, que entre su pretendido padre y su madre, hubo cohabitación o tuvieron relaciones carnales, en los primeros ciento veintiún (121) días del los trescientos (300) que preceden a su nacimiento, y cuyo lapso de posible concepción natural, discurrió del 10-07-1981 al 08-10-1981, tomando en consideración que la actora nació el día 08-05-1982.

    En cuanto a la prueba de testigos, producida por la parte demandada, la misma fue desechada por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

    Con relación a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes, los mismos han sido considerados en el cuerpo de este fallo, siendo innecesario su estudio; y así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la parte actora no demostró plenamente los requisitos exigidos en forma concurrente por los artículos 210, 213 y 214 del Código Civil para reclamar en derecho el reconocimiento de su filiación paterna, como fue expuesto, la presente acción de inquisición de paternidad debe ser declarada sin lugar; al igual que la presente apelación interpuesta por la parte demandante; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana C.S.P. contra los ciudadanos M.P.M.D.C., V.P.S.C.M., F.C.M. y A.C.M., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 08-02-2006 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los tres días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal,

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR