Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.289

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.P.H.I., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 22, Tomo 13-A Sgdo.; representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.Q.C. y C.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.542 y 49.428 en su orden.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

SENTENCIA DICTADA EL 2 DE MAYO DEL 2011 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre del 2011 por el abogado en ejercicio J.R.Q.C., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Ser competente para conocer el amparo ejercido por el ciudadano J.R.Q.C., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.P.H.I., C.A., interpuesto contra la sentencia judicial proferida el 2 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-002008, contentivo del juicio de resolución de contrato seguido por la ciudadana L.L.P. contra la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A. Tercero.- Ordenó la suspensión inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos que fuera decretada el día 26 de septiembre del 2011. Cuarto.- No hubo imposición en costas.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del 9 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 22 de febrero del 2011.

Por providencia del 27 de febrero del 2012, se le dio entrada y por cuanto de la revisión efectuada a las actas del expediente se observó error material involuntario en la fecha de interposición de la apelación, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia a los fines de la corrección del error delatado.

Una vez verificada la corrección, el expediente fue recibido de vuelta el 2 de abril del 2012, y, mediante auto del 9 de abril del 2012, se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de julio del 2011 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor para ese entonces. Distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la acción de amparo al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión del 27 de julio del 2011, se declaró incompetente para conocer de la misma, en consecuencia determinó que los competentes para conocer de la acción de a.e. los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ordenó la remisión de las actas al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Una vez realizada la distribución, tocó el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el presunto agraviante es el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de dictar su fallo determinó, con relación a la cláusula Décima Quinta del contrato, que:

…omissis…

Visto anterior, hay que señalar que de las pruebas de autos, la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causa no imputable a ella que le impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, ya que de los documentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste.”. Por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual de dar garantía en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece”.-

Que el presunto agraviante infringió lo dispuesto en los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que su representada no logró demostrar la existencia de una causa no imputable que le impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, pues de los instrumentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamiento. Que tal apreciación infringe la aplicación de una máxima de experiencia, pues es público que las entidades bancarias para aprobar fianzas, exigen a los solicitantes que los documentos por ellos requeridos se encuentren vigentes, imponiéndoles el lapso de expedición que los mismos deben tener.

Que al referirse a la cláusula Décima Séptima del contrato, el juzgado de la causa, resolvió:

…“En relación al incumplimiento de la cláusula Décimo Séptima, relativa a la obligación del arrendatario de cubrir el inmueble con un seguro locativo contra incendio,

…omissis…

Tal como se observa, efectivamente la sociedad demandada e inquilina del local, contrató una póliza de seguros con la sociedad Seguros Caracas, la cual tuvo como objeto principal la cobertura del contenido y mobiliario que se encontraba dentro del inmueble, y en relación al inmueble, se contrató como opción de cobertura, la llamada cobertura locativa, la cual amparan al inmueble hasta la suma asegurada, siempre que el daño sufrido provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado. Así, la cláusula Décimo Séptima establecía la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro locativo contra incendio, por lo que al contratarse como opcional un seguro locativo que responda de los daños que sufriere el inmueble por parte del asegurado, es decir, por parte del arrendatario, con la condición de que siempre y cuando ese daño provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegura, desvirtúa lo convenido, ya que la carga contractual era la contratación de un seguro “contra incendios”, y lo que se contrato fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino; por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se declara.”

Que con tal aseveración el juzgado de cognición se contradice, porque el riesgo locativo se refiere tanto a la responsabilidad que por consecuencia del incendio pueda contraer el asegurado, inquilino del edificio siniestrado frente al propietario del mismo, que le hace responder de los deterioros o pérdidas de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa, tal como lo prevé el artículo 1.597 del Código Civil.

Que el presunto agraviante al afirmar que la demandada “incumplió con su obligación contractual”, abusó de su poder al excederse en sus atribuciones que le son conferidas en su carácter de Juez y efectuar afirmaciones lesivas a los derechos de terceros, al no haber actuado apegado a su competencia dentro de sus funciones públicas.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12, 15, 17 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Citó jurisprudencia en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las decisiones de fechas 20 de enero, 1 de febrero y 9 de marzo del 2009.

Por lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y se dejara sin efecto la sentencia atacada en amparo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos legales de la sentencia recurrida.

Junto con el escrito de amparo la presunta agraviada, acompañó los recaudos que a continuación se detallan:

Copia certificada de: 1) Marcada “A", carátula del expediente Nº AP31-V-2010-002008, nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de demanda presentado en esa sede (folios 18 al 26); 2) marcado “b”, auto de admisión de la demanda (folios 27 y 28); 3) marcado “c”, instrumento poder que acredita su representación (folios 29 al 32); 4) marcado “d”, escrito de contestación a la demanda (folios 34 al 39); 5) marcada “e”, sentencia proferida el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 40 al 60); 6) marcada “f”, diligencia de apelación de fecha 6 de junio del 2011 (folio 61); 7) marcado “g”, auto que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 62); 8) marcada “h”, solicitud de copias certificadas y cómputo (folio 64); 9) marcada “i”, Diligencia retirando copias certificadas y cómputo acordado por el juzgado de la causa (folios ); 10) marcada “B”, copia del informe de Seguros Caracas (folios 68 al 71); 11) marcada “C”, copia simple de la carátula del asunto signado AP31-V-2010-002008 (folio 61); 12) marcado “a”, libelo de demanda (folios 74 al 82); 13) marcado “b”, poder que acredita la representación judicial de la parte demandante (folios 83 y 84); 14) marcado “c”, contrato de arrendamiento (folios 85 al 92); 15) marcado “d”, auto de admisión de la demanda (folios 93 al 95); 16) marcada “e”, diligencia de realizada por la representación judicial de la actora, consignando los fotostatos para la compulsa, así como todo lo relativo con los trámites de citación de la demandada (folios 97 al 140); 17) marcado “f”, diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandada se da por notificado (folio 142); 18) marcada “g”, copia simple que acredita la representación del apoderado de la demandada (folios 143 al 146); 19) marcado “h”, escrito de contestación a la demanda (folios 148 al 153); 20) marcada “i”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A. (folios 154 al 161); 21) marcada “j”, copia simple de recaudos para la solicitud de fianza (folios 162 al 168); 22) marcada “k”, copia simple de facturas de cancelación de póliza a favor de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (folios 163 al 168); 23) marcadas “l”, copias simples de planillas de depósito de los pagos de los cánones de arrendamiento (folios 169 al 182); 24) marcado “m”, escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 187); 25) marcada “n”, auto de admisión de pruebas de la parte demandada (folio 188); 26) marcado “o”, escrito de pruebas de la parte demandante (folios 190 al 192); 27) marcado “p”, auto de admisión de las pruebas de la parte actora (folios 193 y 194); 28) marcado “q”, informe de la empresa SEGUROS CARACAS (folios 252 al 256); 29) marcado “r”, escrito de alegatos y observaciones (folios 274 al 276); 30) marcada “s”, sentencia definitiva dictada el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 282 al 302). Igualmente, cursan a los folios 194 al 251 del expediente, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2010-002008, nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de diciembre del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la decisión objeto de revisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

SEGUNDO

De la sentencia objeto de amparo.-

Cursa a los folios 282 al 302 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recurrida en amparo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A., que estableció lo siguiente:

Es por ello, que este Tribunal procederá a verificar si existe el incumplimiento alegado por el actor para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento.

En este sentido, la parte actora alegó la violación puntual de dos cláusulas contractuales, a saber la cláusula décima quinta y la décima séptima, las cuales establecen que:

Décima Quinta: LA ARRENDATARIA queda obligada a constituir una fianza bancaria a satisfacción de LA ARRENDADORA, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae, y a sustituirla por otra para los supuestos casos de que la persona jurídica que constituya la garantía dada esté en proceso de liquidación de sus actividades bancarias o para el supuesto caso de que la garantía constituida se extinga por cualquier razón legal o contractual. La no constitución o sustitución de dicha garantía dará lugar a la resolución de este contrato a elección de LA ARRENDADORA.

Décima Séptima: Queda acordado que LA ARRENDATARIA debe cubrir EL INMUEBLE, con un seguro locativo contra incendio a satisfacción de LA ARRENDADORA. Será por cuenta de LA ARRENDATARIA la contratación y pago de la póliza de seguro cuya cobertura no podrá ser menor a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo). El incumplimiento de lo establecido en esta cláusula dará lugar a la resolución de este contrato a elección de LA ARRENDADORA.

En relación al cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Décima Quinta, el demandado señaló que constituyó fianza bancaria para garantizar el fiel y exacto cumplimiento, con el Banco La Guaira, S.A.C.A., hasta el día 14 de junio de 1994, fecha en la cual señala que fue decretada la intervención de dicha institución bancaria y que posteriormente trató de constituir otra fianza bancaria, pero que “en virtud que uno de los requisitos exigidos por las entidades bancarias, para la constitución de fianzas de fiel cumplimiento, es que los contratos sobre los cuales se va a constituir una fianza, deben ser contratos autenticados vigentes, y a partir del vencimiento de los diecinueve meses establecidos en el contrato, o sea, el 01 de abril de 1994, pero para constituir una nueva fianza bancaria, debía mi representada, presentar ante cualquier otra entidad financiera para la solicitud de la fianza, o un documento autenticado donde se concediera una prórroga a la duración del contrato, o en su defecto, la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento.- Aunado a ello, las entidades bancarias, dejaron de constituir este tipo de fianza por lo cual mi representada, estuvo solicitando información sobre otro tipo de fianza, que se asemejara, mas o menos a la establecida en el contrato, como una fianza otorgada por una empresa de seguros.- Es por ello que no pudo dar cumplimiento a dicha cláusula por causas no imputables a ella, hecho que tenía la carga de probar, y a tales efecto promovió la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue respondida por dicha institución mediante oficio No SIB-DSB-CJ-PA-03167, de fecha 15 de febrero de 2011, y mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informó a este Tribunal que había librado circular a todas las Instituciones Bancarias para que remitieran información a este Tribunal , y así, fueron remitidas a este Tribunal oficios provenientes de distintas instituciones bancarias, respondiendo la mayoría de ellas que no poseían relación alguna con la sociedad demandada. El Banco Provincial respondió (folio 175) que “hasta la presente fecha, esta Institución Bancaria no ha dejado de emitir Fianzas Bancarias para avalar Contratos de Arrendamiento”. Por su parte el Banco Activo, Banco Universal en oficio de respuesta (folio 184) señaló que: “En relación al otorgamiento de fianzas bancarias, cumplimos con informar a este Organismo que Banco Activo C.A., Banco Universal, si ofrece a sus clientes fianzas para avalar contratos de arrendamientos, previa solicitud emitida por los clientes y el cumplimiento de los recaudos y procedimientos respectivos”. Por su parte el Banco de Venezuela señalo que (folio 195): “En relación a la información de las fianzas bancarias, les informamos, que el Banco de Venezuela, no ha dejado de constituir las mismas, las decisiones para su aprobación se toman en función de la capacidad de pago del solicitante y los análisis propios de cada solicitud siempre que tengan fecha de vencimiento establecida. Una vez que se a.c.c.e.c. que se exijan garantías, dependiendo de las condiciones propias de cada una de las solicitudes”.

Visto anterior, hay que señalar que de las pruebas de autos, la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causa no imputable a ella que le impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, ya que de los documentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste.”. Por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual de dar garantía en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.-

En relación al incumplimiento de la cláusula Décimo Séptima, relativa a la obligación del arrendatario de cubrir el inmueble con un seguro locativo contra incendio, la demandada señaló que mantiene suscrita una póliza suscrita con la sociedad SEGUROS CARACAS, p.d.i. distinguida con el No 1-65-2202557, y la cual señala que se encuentra vigente para la fecha, y en este sentido, la empresa Seguros Caracas respondió a la prueba de informes que le requiriere este Tribunal, manifestando que la empresa C.P.H.I., C.A contrató una póliza de seguros por primera vez en el año 2001, teniendo como beneficiario a la dicha compañía, es decir, a la sociedad C.P.H.I., C.A, y que la p.s.e. la No 1-65-2202557 y que tenía las siguientes coberturas:

a) Una Cobertura Básica: que cubre daños a las existencias y Mobiliario del asegurado, causados como consecuencia de Incendio (…omissis…)

c. Riesgo Locativo (Suma asegurada Bs.439.400): Cubre los daños materiales directos a consecuencia de riesgos amparados por la póliza, que se originen dentro de locales arrendados por el asegurado, siempre que, por dichos daños él resulte legal y civilmente responsable.

Y señalando en relación al punto No 5 del informe relativo a: “Informe si la cobertura se extiende al inmueble por el local comercial con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), distinguido con las letras y números LCC1-6 situada en el Sector Comercio, Nivel 876.50, Planta Comercio, Nivel 1 del Edificio denominado “Parque Cristal”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, o si por el contrario se circunscribe a su contenido tales como mobiliario y mercadería”, a lo que respondió que:

Las coberturas de la póliza contratada se extiende por lo que respecta a la cobertura básica al contenido y mobiliario ubicado dentro del local comercial ubicado, según nuestros archivos, en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Nivel C1, Local #6, Los Palos Grandes, Estado Miranda.

Por lo que respecta a la estructura del inmueble, las coberturas adicionales lo amparan hasta la suma asegurada contratada, siempre que el daño sufrido por el inmueble provenga de una responsabilidad civil extracontractual de nuestro asegurado

Tal como se observa, efectivamente la sociedad demandada e inquilina del local, contrató una póliza de seguros con la sociedad Seguros Caracas, la cual tuvo como objeto principal la cobertura del contenido y mobiliario que se encontraba dentro del inmueble, y en relación al inmueble, se contrató como opción de cobertura, la llamada cobertura locativa, la cual amparan al inmueble hasta la suma asegurada, siempre que el daño sufrido provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado. Así, la cláusula Décimo Séptima establecía la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro locativo contra incendio, por lo que al contratarse como opcional un seguro locativo que responda de los daños que sufriere el inmueble por parte del asegurado, es decir, por parte del arrendatario, con la condición de que siempre y cuando ese daño provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegura, desvirtúa lo convenido, ya que la carga contractual era la contratación de un seguro “contra incendios”, y lo que se contrato fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino; por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se declara.-

III-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana L.L.P., contra la sociedad mercantil C.P.H.I., C.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia. PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto fue un local comercial con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), distinguido con las letras y números LCC1-6, situado en el Sector Comercio, Nivel 876.50, planta comercio, Nivel 1 del Edificio denominado “Parque Cristal”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a hacer entrega, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble descrito en el particular primero de esta dispositiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación”.

TERCERO

De la sentencia objeto de apelación.-

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 409 al 429), declaró improcedente la pretensión de a.i. por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A., contra la decisión dictada el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana L.L.P., contra la nombrada sociedad de comercio; por los siguientes motivos:

…omissis…

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Quedó indicado que los hechos de los que el accionante pretende deducir la violación de la constitución son básicamente dos: abuso de poder (extralimitación de las funciones inherentes a su cargo) y el derecho a la defensa.

En relación a estas denuncias formuladas por parte del accionante, le basta sólo a este juzgador constitucional realizar un simple análisis y una breve panorámica de la sentencia recurrida en amparo, para verificar si efectivamente dentro de la misma se infringió o no alguna norma de índole constitucional. Luego, concluido el estudio en mención es de observar, de acuerdo a la sentencia recurrida así como los actos intrínsecos ligados a la misma, que perfectamente el demandado hoy accionante en amparo, pudo alegar dentro del proceso todo cuanto creyó pertinente desde el momento mismo de haberse dado por citado en el juicio incoado en contra de su presentada, es decir probar y aportar todos los elementos de convicción que estimó conducentes para la demostración de sus derechos e intereses y con ello poder desvirtuar lo alegado por su contraparte, observándose de igual forma el amplio despliegue de la actividad probatoria por parte de ambos contendientes, las cuales fueron debidamente admitidas, a.y.v.p. parte del juzgador en su decisión, configurándose así la expresión de “Decisión expresa, positiva y precisa”, cuyo alcance de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió, así:

Expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, ) con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…

.

Conforme a lo anterior, no encuentra este juzgador que en la decisión recurrida hoy en amparo se haya subvertido acto procesal alguno.

De tal manera, que este Tribunal, actuando en sede constitucional concuerda con las decisiones expresadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresan que no es objeto de la acción de amparo la revisión de la interpretación de las normas legales, efectuada por la Administración Pública o los órganos judiciales.

En el presente caso, el juzgador en la sentencia recurrida, en su interpretación, sólo expresa la actividad permitida para dilucidar la controversia puesta a su conocimiento fundamentalmente dándole valor y alcance a los hechos alegados por las partes resguardados por sus respectivas probanzas, por constituir, en su criterio, el verdadero alcance que debe contener toda sentencia, sin que esto conlleve a incurrir en el vicio de incongruencia, cuya formalidad tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo.

En este contexto, es de observar que en el presente caso, conforme a las copias certificadas traídas a los autos por la parte accionante relacionadas con el juicio principal ya decidido, el Juzgador de la recurrida, con base a la prueba de informes evacuada a tal efecto, consideró a fin de ilustrarse mejor derecho sobre el valor de las mismas y que no fueron impugnadas por el adversario, con lo cual consideró relevante para dirimir con mayor certeza el conflicto sometido a su competencia, declarando con lugar la demanda interpuesta.

En razón de ello, este Tribunal estima que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la referida decisión, actúo conforme a la ley con base a la facultad probatoria desplegada y no causó gravamen alguno, pues fue dictada en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confiere. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación a los derechos del accionante, y Así se Declara.

Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una violación de los derechos constitucionales, pues la decisión proferida por el Juzgado de Municipio señalado como Agraviante, objeto de esta acción de amparo, no supone una infracción de valor constitucional, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad examinadora por parte del Juez a cargo del señalado Tribunal, que supone un límite a la actividad probatoria desplegada por ambas partes prevista en el ordenamiento jurídico.

De tal modo, que el amparo, en la práctica, pretende sustituir los medios ordinarios, que son los adecuados para discutir la disconformidad con la interpretación de normas jurídicas efectuadas por el órgano.

Aunado a ello, también es necesario dejar claramente establecido, que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos, posición ésta que ha asumido entre otras Salas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

´…Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación”, considerando la Sala que no siempre este vicio acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que la decisión recurrida y objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de la Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente.

Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente, resulta pues oficio por parte de este Tribunal ordenar la continuación de los actos subsiguientes de ejecución en el juicio principal, y por vía de consecuencia ordena la suspensión de la medida judicial cautelar solicitada y acordada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara”. (Copia textual).

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la sentencia dictada el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana L.L.P. contra la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A.; 2) resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y, 3) condenó a la demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato; pues concluyó la quejosa, que el juez presunto agraviante al interpretar las cláusulas Décima Quinta y Décima Séptima del contrato, transgredió normas de orden público contenidas en los principios procesales establecidos en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y violentó los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 25, 26 y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó asimismo la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia.

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso A.B.M., contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:

…omissis…

Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez

.

Tal como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro M.T., con el establecimiento de tales requisitos, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo constitucional que tengan como propósito que se abra un asunto ya decidido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de los límites de su competencia.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actuaciones que la hoy apelante acompañó con su escrito de amparo, en especial de la copia certificada del libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como de la copia del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, en primer lugar, que la parte actora del juicio principal, alegó el incumplimiento contractual por parte de la demandada (cláusulas Décima Quinta y Décima Séptima); y en segundo lugar, que la parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las obligaciones contraídas en las cláusulas Décima Quinta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento, alegando ésta última, las causas de su incumplimiento, constatándose, de la revisión del fallo atacado en amparo, que el juzgador de primer grado examinó los diversos hechos controvertidos, tanto del contrato cuya resolución se demanda como el efecto del incumplimiento invocado; encontrándose todo ello en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia, por lo que considera quien decide, que el presunto agraviado no violó derecho o principio constitucional alguno. Así se establece.

En lo que tiene que ver con la interpretación y calificación de las cláusulas contractuales, el autor patrio E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Tercera Edición, señala que:

…omissis…

Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)

En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto…

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1834 del 9 de agosto del 2002, expediente Nº 01-700, caso G.J.Á. contra R.E.G.U., puntualizó, que:

…omissis…

Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta sentenciadora hace suyo, se infiere que los órganos jurisdiccionales, disponen de autonomía e independencia para la valoración de las pruebas y la consecuente aplicación del derecho en los casos sometidos a su conocimiento, pudiendo interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento; función que cumplen ajustándose a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes; sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, excepto que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo que en el presente caso, no se constató. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, estima esta sentenciadora que habiendo cumplido el Tribunal de Primer Grado el deber de juzgar conforme a la Constitución y la ley, y por cuanto no se evidencia del fallo objeto de amparo, vulneración a los derechos constitucionales, se colige que la tutela invocada carece de los presupuestos legales para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en efecto, no procede el alegato de la quejosa en relación a que el presunto agraviante infringió lo dispuesto en los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Corolario de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmar el fallo proferido el 16 de diciembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre del 2011 por el abogado en ejercicio J.R.Q.C.; en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado en ejercicio J.R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.P.H.I. C.A., contra la sentencia dictada el 2 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en las costas del recurso, por no resultar temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 9/5/2012, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) folios.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº 6.289

MFTT/EMLR/cs.

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