Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

193° y 144°

  1. Identificación de las partes:

    Parte Actora: Sociedad Mercantil CRISTAL 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.2000, bajo el N° 60, Tomo 2-A, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y el Ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.413.737, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano Dr. J.R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 17.291.

    Parte Querellada: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con asiento en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyo encargado es el Ciudadano Dr. J.J.A.V., en su condición de Juez.

    Apoderado Judicial de la parte Querellada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.844, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos R.M.R. y A.A.N.R., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.523.696 y 4.045.969, respectivamente y de la sociedad de Comercio denominada Stud de Ganadores C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 6-A.

    En fecha 31.10.2003 (f.351) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 31.10.2003 (f.353) mediante diligencia el abogado G.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492, en representación de los ciudadanos R.M.R., A.A.N.R. y la empresa Stud de Ganadores C.A., consigna escrito que riela a los folios 354 al 364 de este expediente, en la primera pieza, mediante el cual solicita que este Juzgado dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Octubre de 2003.

    En fecha 31.10.2003 (f. 371 al 373) el abogado J.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291 en representación del Ciudadano R.G.R. y de la Sociedad Mercantil Cristal 2000 C.A., presenta escrito mediante el cual se opone de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la solicitud formulada por el abogado G.A.C., en el sentido que no se decrete la medida cautelar innominada solicitada que consiste en la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, manifestando expresamente que los terceros coadyuvantes (sic) en el amparo han denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales al Juez encargado del Juzgado accionado reconociendo de esta manera los errores y omisiones cometidas por éste en la práctica de la entrega material que dieron lugar al A.C. que ha interpuesto. Asimismo, expone en su escrito que debe este Tribunal Superior negar la infundada y ajurídica petición de la medida innominada.

    En fecha 05.11.2003 (f. 390 al 392) mediante escrito el abogado J.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano R.G.R. y la Sociedad de Comercio Cristal 2000 C.A., expresa que el día 31.10.2003, se opuso a la pretensión del abogado G.A.C. quien solicitó a esta alzada decrete medida innominada en el sentido de ordenar que no se ejecute la sentencia de primera Instancia. Que nuevamente ratifica su oposición porque de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la apelación contra la sentencia que se dictó se oyó en un solo efecto y por consiguiente es de ejecución inmediata y además que en el presente caso no se cumplen las exigencias legales para el decreto legal de tal medida innominada. Que los terceros coadyuvantes reconocen los errores y omisiones cometidas por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el procedimiento de entrega material que dio lugar al a.c. intentado por sus mandantes, que a la postre fue declarado con lugar. Que la pretensión de la tercera coadyuvante Stud de Ganadores es inmoral ya que habiendo reconocido en la denuncia que presentó contra el Juez mencionado que este cometió errores, imprecisiones e ilegalidades en la entrega material, los cuales fueron avalados y aceptados por el Director C.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.318, quien estuvo presente en los actos de la entrega material.

    En fecha 07.11.2003 (f. 393 al 397) mediante auto este Tribunal Superior acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el abogado G.A.C. en su condición de apoderado Judicial de los Ciudadanos R.M.R. y A.A.N.R. y la Sociedad Mercantil Stud de Ganadores C.A., suspendiendo de manera inmediata la ejecución de la sentencia de fecha 15.10.2003, recaída en la acción de a.c. intentada por el Ciudadano Dr. J.G.E., representante judicial de R.G.R. y la empresa Cristal 2000 C.A., hasta tanto el Tribunal conociendo en apelación de la mencionada sentencia dicte la sentencia definitivamente firme. Igualmente se ordenó librar oficio de manera inmediata al Juzgado accionado, a los fines que se abstenga de ejecutar el fallo de fecha 15.10.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 07.11.2003 (f.398) mediante oficio N° 3305-03 este Tribunal participa al Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ha sido dictado en la presente causa, auto a través del cual se decreta medida cautelar innominada y en consecuencia se abstenga de ejecutar el fallo de fecha 15/10/2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 26.11.2003 (f. 399 al 410) el abogado J.G.E., apoderado Judicial del Ciudadano R.G.E. y la Sociedad de Comercio Cristal 2000 C.A., presenta escrito en el cual expresa que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y a sus mandantes se le violaron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, además de impedirle el ser juzgado por sus Jueces naturales que consagran, conceden y garantiza el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) solicitando además se confirme en todas sus partes la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia publicó el día 15.10.2003, que declaró con lugar el A.C. que intentó en nombre de sus mandantes y se suspenda la medida innominada decretada por la Alzada y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros coadyubantes (sic), condenando a éstos al pago de las costas del recurso.

    En fecha 01.12.2003 (f. 411) mediante auto el Tribunal ordena abrir una nueva pieza y cerrar la primera con un total de 411 folios útiles.

    Segunda Pieza:

    Mediante auto de fecha 01.12.2003 (f. 412) el Tribunal deja constancia de la apertura de la segunda pieza.

    En fecha 01.12.2003 (f. 413) a través de diligencia el abogado G.A.C., apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.R., A.A.N.R. y la empresa Stud de Ganadores C.A., consigna escrito que corre inserto a los folios 414 al 433 de este expediente.

    En fecha 02.12.2003 (f. 434 al 435) el abogado J.G.E. apoderado Judicial de los actores en el presente A.C., presenta escrito a través del cual consigna Acta Constitutiva de la compañía Stud de ganadores C.A., la cual corre agregada a esta segunda pieza a los folios 436 al 441.

    En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

    Consta de autos que se inició la presente acción de A.C. con motivo de la solicitud presentada por el abogado J.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano R.G.R. y la empresa Cristal 2000 C.A., con domicilio en este Estado. La demanda de amparo la fundamentan los accionantes en el artículo 49, numerales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar violado el derecho al Debido Proceso, especialmente el derecho a la defensa y al derecho a ser Juzgado por los Jueces naturales.

    El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 08.08.2003, según auto que riela a los folios 153 y 154 de este Expediente, ordenándose la notificación del querellado (sic) Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado J.J.A.V. y del Fiscal del Ministerio Público, para el tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral.

    En la misma fecha se libró oficio y boletas de notificación respectiva, las cuales corren agregadas a los folios 157 y 158 de la primera pieza de este Expediente.

    Consta al folio 159 que mediante diligencia el abogado actor, J.G.E. solicita al Juzgado de la causa que dicte auto complementario ordenando la notificación de las personas naturales y jurídicas que se indican en el capítulo sexto (señalamientos adicionales) por haber de una u otra forma intervenido en las actuaciones que constituyeron el atropello a los derechos de sus mandantes, además que así lo solicitó en el libelo.

    Nuevamente en fecha 12.08.2003 (f. 160 y 161) el abogado de la parte querellante estampa diligencia mediante la cual indica que en el auto de admisión no se acordó la notificación que solicitó para las personas jurídicas y naturales que estuvieron involucradas en las actuaciones por medio de las cuales se configuró el atropello de los derechos de sus mandantes y cuya solicitud la hizo (sic) en el capitulo sexto (señalamientos adicionales) del libelo de demanda. Que por tanto ratifica una vez mas dicho pedimento y solicita del Juzgado de la causa acuerde por auto complementario la notificación de C.S.V.C. en su carácter de representante de las Sociedades Mercantiles Inversiones Mazal y Stud de Ganadores C.A., R.M., B.J.A., A.A.N.R., todos identificados en el libelo por lo que se deberá modificar el auto de admisión en ese sentido.

    Mediante auto inserto al folio 162 de la primera pieza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.08.2003, textualmente acuerda: “ como complemento al auto de admisión fechado 08.08.2003, notificar mediante boleta a los mencionados ciudadanos, a los fines que expongan lo que consideren conveniente en relación a la presente acción, advirtiéndosele que al tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, que conste en auto tal formalidad se llevará a cabo la celebración en la Sala de Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la que las partes expresarán en forma oral sus argumentos y defensas relacionados con la acción incoada”.

    Corren agregadas a los folios 163 al 166, las boletas de notificación de los ciudadanos A.A.N.R.; B.J.A., R.M.R. y C.S.-Vegas Camacho en su condición de representante de las Sociedades Mercantiles Inversiones M.C.. y Stud de Ganadores C.A.

    Se cumplieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa con respecto al Juzgado accionado y Fiscal el Ministerio Público; del ciudadano R.M.R. y B.J.A..

    Mediante diligencia de fecha 16.09.2003 (f.230) el apoderado de la parte querellante, J.G.E., inpreabogado N° 17.291, solicita se notifique mediante carteles a los ciudadanos A.A.N.R. y C.S.- Vegas Camacho, en representación de las compañías Inversiones Mazal y Stud de Ganadores C.A., en razón que se negaron a firmar las boletas de notificación.

    En fecha 18.09.2003 (f. 231) el Juzgado de la causa acuerda la notificación por medio de carteles de los ciudadanos A.A.N.R. y C.S.-Vegas Camacho en su condición de representante de las Sociedades Mercantiles Inversiones M.C.. y Stud de Ganadores, librando en la misma fecha el referido cartel (f.232).

    En fecha 22.09.2003 (f. 233 al 237) el ciudadano Dr. J.J.A.V., en su condición de Juez del Juzgado Accionado, consigna escrito de informes para que el Sentenciador los tome en consideración al momento de decidir.

    En fecha 30.09.2003 (f. 242) cursa diligencia suscrita por el abogado B.J., quien expresa que habiendo el Tribunal fijado el día 01.10.2003, para la celebración de la audiencia constitucional en el caso de R.G. y otro vs. Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es por lo que informa su decisión de no comparecer al referido acto, ya que de las propias actas procesales consta y queda establecido que han vendido la totalidad accionaria en el fondo de comercio objeto final de la presente acción de amparo, es por lo que no tiene interés jurídico, ni legitimación alguna en el proceso.

    En fecha 01.10.2003 (f. 243 al 245), se celebró la audiencia oral y pública. El Tribunal levanta acta del siguiente tenor: “En horas de despacho del día de hoy, miércoles (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003) siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley. Siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de este mismo año (sic). De inmediato se hace presente el abogado en ejercicio J.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en representación del Ciudadano R.G.R. y de la Sociedad Mercantil Cristal 2000 C.A.; el abogado G.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.R.; A.A.N.R. y la Sociedad Mercantil Stud de Ganadores C.A., en su carácter de parte presuntamente agraviante. Igualmente se encuentra presente la ciudadana A.J.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que a dicho acto no compareció ni el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ni el abogado B.J.A.. En este estado el Tribunal le concede a las partes un lapso de diez minutos para que hagan uso de sus derechos y expongan lo que en su defensa consideren pertinente. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada hizo su exposición oral sobre los fundamentos y presupuestos fácticos que motivaron la acción de a.i. y consignó copia simple de jurisprudencia en dos folios útiles. Seguidamente el abogado G.A.C., procedió a exponer en forma oral sus argumentos y defensas consignando escrito constante de 11 folios útiles escrito de defensa y así escrito de promoción de pruebas en 03 folios y 11 anexos; así como poder que le fue conferido en fecha 30-09-03, por ante (sic) la Notaria Pública Segunda de Porlamar, todos cuales (sic) se ordenan agregar a los autos. Así mismo (sic) el Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente para proveer sobre la admisión de las pruebas las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente. De inmediato, habiendo culminado el lapso concedido se les otorga cinco minutos a cada una de las partes para que hagan uso de del derecho de replica y contrarréplica, dejando constancia (sic) que todos los intervinientes hicieron uso de ese derecho dentro del tiempo que le fue concedido. Se deja constancia que el Tribunal luego de haber escuchado a las partes que intervinieron en la audiencia procedió a formular varias interrogantes relacionada (sic) con el trámite que el Juez presuntamente agraviante le dio a la solicitud de entrega material que dio lugar a la presente acción de amparo. Ahora bien el Tribunal haciendo uso de la facultad que se le confiere al Juez Constitucional de ordenar la evacuación de las pruebas de oficio cuando a su juicio las mismas sean necesarias para esclarecer los hechos que presuntamente causaron el agravio Constitucional, dispone con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Tribunal señalado como presunto agraviante a objeto de que (sic) informe en forma detallada sobre todas y cada una de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de entrega material N° 0492-03 de fecha 10-02-03 solicitada por el ciudadano B.J., para lo cual deberá remitir copias certificadas de todas las actuaciones que reposen en sus archivos, de los asientos del libro diario llevado por ese Juzgado relacionada con la misma, así como del libelo de solicitudes específicamente en lo que concierne a la fecha de ingreso y de salida de la mencionada solicitud. Se le aclara a las partes que una vez recibido el oficio que en este mismo acto se ordenó enviar al Juzgado denunciado como agraviante y que ello conste en autos, se continuará con la celebración de esta audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual se hará a las cuarenta y ocho horas siguientes a las 11:00 a.m. Líbrese oficio de inmediato…”

    En la audiencia constitucional el Tribunal de la causa dispuso diferir su dictamen por un lapso de 48 horas siguientes, específicamente para dentro de las 48 horas siguientes a las 11:00 a.m.

    En fecha 09.10.2003 (f.320 al 3222), el Juzgado de la causa dictó la dispositiva del fallo declarando Con lugar la acción interpuesta por el querellante; declarando la nulidad de la entrega material efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena que la situación jurídica infringida se restablezca poniendo en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agraviante y no imponiendo costas en razón que el accionado es un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 15.10.2003, a los folios 324 al 336, corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien en la misma fecha publicó el texto íntegro del fallo, la cual es sometida a apelación por haber ejercido el abogado G.A.C., a quien el Juzgado de Primera Instancia denomina Tercero Coadyuvante en su decisión, el recurso ordinario de apelación.

  3. Fundamentos de la Acción de A.I.:

    Sostiene la parte querellante que interpone la Acción de A.C. por la violación del derecho al Debido Proceso y la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dice en su solicitud, que su mandante es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida R.B., Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. en virtud de un contrato verbal celebrado con el propietario señor A.A.N.R. y cuya relación arrendaticia se evidencia de los recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002, que en original acompaña marcados de la letra B a la letra L. Que su mandante la sociedad Cristal 2000 C.A., y que en la actualidad su Presidente y único accionista es R.G.R., ha venido para conocimiento de particulares y organismos oficiales, funcionando en forma pública en el inmueble identificado en el punto anterior. Que en efecto Cristal 2000 C.A., explota la actividad comercial Bar Restaurant y remate de caballos en el interior del inmueble referido y para ello obtuvo de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. el día 19.10.2001, licencia de Industria y comercio N° 2-14233-0-5; el día 09.04.2001 permiso N° 036, que la autoriza para la actividad de remate de caballos. Que los servicios públicos que se encuentran a su nombre como lo es, entre otros la energía eléctrica. Que la Inspección judicial que practicó el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2003, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que en ese Tribunal cursa un expediente signado con el N° 7231/03 contentiva de la demanda que intentaron C.S.- Vegas Camacho y R.M., asistidos por B.J.A.; que en ese expediente cursan una serie de actuaciones que al cotejarlas quedó demostrado que ellas son copias fieles y exactas de las actuaciones que en originales conforman el expediente N° 0492/03 de la numeración del archivo del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao también de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentiva de la entrega material solicitada por B.J.a., titular de la cédula de identidad N° 5.422.790, quien estuvo asistido por el Dr. M.A., abogado en ejercicio, del mismo domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860, la cual fue presentada ante el tribunal último mencionado el 05 de febrero de 2003, admitida ese mismo día practicada el 07 del mismo mes y año y devuelta en original la solicitud con sus resultas el día 10 del mismo mes de febrero de 2003, siendo de advertir que los notificados en esa solicitud de entrega resultaron ser C.S.V.C. y M.F.I., titulares de las cédulas de identidad N° 9.965.378 y 4.077.856, respectivamente. Que de la inspección judicial acompañada se prueba que a la solicitud de entrega material presentada ante el Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano B.J.A. el día 05.02.2003, que fue admitida el mismo día practicada dos días después (07/02) y devuelta a su solicitante el día 10 de febrero de 2003, se acompañaron las siguientes actuaciones: documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta el día 17 de Enero de 2003, bajo el N° 15, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que contiene una Asamblea General extraordinaria de accionistas del centro Hípico recreativo Horse Club C.A., en la que de acuerdo al texto de la misma, B.J.A. había comprado a Inversiones Masal C.A. y al Ciudadano R.M.R., el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social del Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. Que la Inspección judicial practicada el 20 de Enero de 2003 por el mismo Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el inmueble ocupado por mis mandantes y en el que luego el mismo tribunal el 05.02.2003 practicó la entrega material antes referida. De esta actuación se constata entre otras cosas, que la misma se practicó el día 20.01.2003, a las 2: 30 p.m.; que allí se encontraba R.A.G.R., uno de sus mandantes y arrendatario del inmueble; que en la entrega del local existía un aviso con la leyenda C.P. y que en su interior se encontraban una serie de bienes muebles que se inventariaron. En argumento contrario y con base en lo expuesto en el contenido de esta inspección también se puede concluir que dicha actuación no es demostrativa de ningún derecho de propiedad sobre los bienes muebles que se entraban en el interior del inmueble donde se practicó la inspección a favor o en beneficio de la Sociedad Mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., al igual que tampoco es demostrativo que esa Sociedad Mercantil fuera arrendataria ocupante del inmueble. Que la notificación practicada también el 20.01.2003, por el mismo Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el mismo inmueble ocupado por sus mandantes que es el ubicado en la Avenida R.B., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y de esa actuación nada se extrae que demuestre: que los bienes que se encontraban en el interior del inmueble ocupado por sus mandantes fueran de la propiedad den centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.; que el Centro Hípico recreativo Horse Club C.A., fuera arrendataria del inmueble y que en el interior del inmuebles estuviere el libro de accionistas del centro Hípico recreativo Horse Club C.A., donde se tenia que estampar las notas marginales correspondientes. Por el contrario de esta inspección judicial si se demuestra: Que el ocupante del inmueble es mi (sic) mandante R.G.R. y de ello quedó notificado no solo el tribunal, sino el propio solicitante de la entrega material, B.J.A., quien estuvo presente el día 20.01.2003, al momento de efectuarse la notificación por éste ultimo solicitada. Que en efecto, al momento de practicarse la notificación se hizo constar en el acta lo siguiente: Presente el solicitante B.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.422.790, asistido por el Dr. M.A. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860. Seguidamente el tribunal en cumplimiento de su misión notifica al ciudadano R.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.413.737, en su carácter de ocupante del local a quien el tribunal le impuso de su misión. Que la notificación fue practicada a escasa media hora después de haberse practicado la inspección judicial. Que las actuaciones analizadas fueron las únicas que se acompañaron a la solicitud de entrega material y mas ninguna otra, como se demuestra en dicha solicitud. Que en la entrega material solicitada por B.J.A. por ante (sic) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aconteció lo siguiente: Fue presentada el día 05.02.2003, por ante (sic) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se atribuyó el conocimiento de esa solicitud cuando el correcto proceder era someter el expediente a la distribución, ya que existen otros tres Juzgados de la misma categoría en la misma jurisdicción. Fue admitida el 05.02.2003, sin que previamente se hubiese acordado la habilitación del tiempo necesario y en el auto de admisión sorprendentemente se acordó la entrega material de un bien distinto al que fue objeto del negocio jurídico que contiene el documento autenticado el día 17.01.2003 por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Que en efecto en ese auto de admisión se expresó lo siguiente: Vista la anterior solicitud de entrega material presentada por los ciudadanos B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.422.790, debidamente asistido por el Dr. M.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860. Désele entrada bajo el N° 492/03 por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la empresa Inversiones M.C.., en la persona de sus directores C.S.-Vegas Camacho, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y/o al ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.523.696, de este domicilio, para que concurra al acto de entrega material del bien Centro Hípico, denominado C.P., cuyas características, dimensiones y demás especificaciones, constan en documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio M.d.E.N.E.. En consecuencia trasládese y constituya el Tribunal en el Local Comercial denominado C.P., ubicado en el Avenida R.B., con 4 de Mayo, Porlamar en jurisdicción del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar entrega solicitada para lo cual se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta minutos de la tarde. Se habilita el tiempo necesario. Que del auto de admisión trascrito (sic) se concluye que el Juez actuante trajo al expediente elementos que no se hicieron constar ni en la solicitud ni en las actuaciones que acompañaron, por lo que incurrió en falsedades al expresar: “para que concurra al acto de entrega material de bien Centro Hípico, denominado C.P.”, cuyas características dimisiones y demás especificaciones constan en el documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia trasládese y constituya el tribunal en el local comercial denominado C.P., ubicado en la Avenida R.B. con 4 de mayo, Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial a fin de realizar entrega solicitada. Que llama poderosamente la atención que en una forma excesivamente diligente el mismo 05.02.2003, cuando fue admitida la solicitad de entrega material, a las 10:01 a.m., de esa fecha ya habían sido notificadas por medio del alguacil del Tribunal, no uno, sino las dos personas para quien se ordenaron las notificaciones. Dice lo siguiente: Impresionante que en un Tribunal donde las horas de despacho comienzan a partir de la ocho y treinta de la mañana se logre que el mismo día de la presentación de una solicitud de entrega material y en el escaso tiempo de una hora y media se haya logrado: a.- el ingreso de la solicitud al Tribunal; b.- la formación del expediente (anotación en el Libro de entrada, formación de la carátula); c.- analizar los recaudos acompañados y emitir Auto de admisión; d.- librar las boletas de notificación y e.- lograr el alguacil del tribunal ubicar a las personas cuyas notificaciones fueron ordenadas a la misma hora (10:00 a.m.) y juntos en una dirección distinta a la que le fue indicada en la solicitud. Impresionante, pero para sorpresa de todas, así sucedió. Cabe preguntarse si los notificados C.S.-Vegas Camacho y M.F.I., fueron tan diligentes en firmar las boletas de notificación sin objeciones de ninguna naturaleza a escasos minutos de haberse admitido la solicitud de entrega material ¿Por qué razón hubo también la manifestación espontánea y convenida en hacer entrega del bien vendido sin necesidad de traslado a ningún inmueble ya que lo vendido eran acciones nominativas y perfectamente su entrega podía hacerse en el mismo tribunal con la presentación del Libro de accionistas? Al igual que lo anterior, también resultó inconcebible que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a pesar de haber tenido conocimiento de la ocupación de sus mandantes en el inmueble donde se fijó el traslado para la entrega material, ya que las actuaciones que practicó él mismo, el 20.01.2002 (Inspección Judicial y notificación) fueron acompañadas como documentos fundamentales, no acordó la notificación de por lo menos R.G.R. para que como tercero pudiera presentar los alegatos que le hubieren correspondido; por el contrario de manera intencional ordenó su notificación, ya que lo que se perseguía se tradujo en un atropello a los derechos e intereses de sus mandantes y por ende violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, para desposeerlos de un fondo de comercio en plena actividad; atropello éste que alcanzo su máxima expresión cuando en el día de la entrega se hizo presente A.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.969, propietario arrendador del inmueble ocupado por sus mandantes y sin juicio previo, violando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa a sus mandantes resolvió el contrato de arrendamiento que mantenía con ellos y celebró un nuevo contrato con B.J.A., para lo que también se prestó la actuación judicial de la entrega material. Que en efecto, en la actuación judicial del 07..02.2003, la intervención de A.A.N.R., consistió en lo siguiente: En este estado se hace presente el ciudadano A.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.969, quien expone: ser el propietario del local donde funciona C.P., quien además alega tener en poder 36 recibos de canon de arrendamiento del local, los cuales ascienden a la cantidad de doce millones de Bolívares correspondientes a los años 1999; 2000; 2001 y el mes de diciembre de 2002, sin cancelar los cuales demuestran el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondientes. Por otra parte, en este acto el nuevo contrato de alquiler que suscribo en mi condición de propietario con el nuevo arrendatario y/o su representante el abogado B.J. Alonso”.

    Sigue diciendo el querellante, que ante lo expresado por A.A.N.R., que demostró que el inmueble de su propiedad lo tenía arrendado a otra persona distinta al que solicitó la entrega material y cuya circunstancia corroboró el mismo solicitante, ya que nada objetó al respecto, el correcto proceder del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, era suspender la entrega material y ordenar la notificación de sus mandantes a los efectos consiguientes, pero no resultó ser así, sino que se empeño en continuar la practica ilegal de una entrega material como un medio para consolidar el vulgar atropello a los derechos e intereses de sus mandantes. Dice, que de lo expuesto consta de las actuaciones que cursan en el expediente N° 0492/03 ha quedado demostrado que el Juez Cuarto Juez de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia, violándole a sus mandantes las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Que para tratar de consolidar el vulgar atropello a los derechos e intereses de sus mandantes que ocurrió con las actuaciones de la entrega material y con la única intención de confundir hoy en día en el inmueble que ocupaban sus mandantes y donde explotaban el fondo de comercio mencionado en este libelo y del que fueron despojados en forma arbitraria, se encuentra actualmente otra persona jurídica cuya razón social es Stud de Ganadores C.A., la que fue constituida luego del atropello de los derechos de sus representados por ante (sic) el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A, siendo los accionistas mayoritarios que la constituyeron C.S.-Vegas Camacho y B.J.A., tal como consta del acta que produce; habiendo el ultimo de los mocionados vendido sus acciones en la gran mayoría al primero de los nombrados (…) Expresa el actor que la situación actual dada la presencia de otra sociedad mercantil en el inmueble que le quitaron arbitrariamente a sus mandantes, nada cambia la situación de atropello sino que por el contrario lo hace mas evidente, habida cuenta que el accionista mayoritario de esta sociedad Stud de Ganadores C.A., es C.S.-Vegas Camacho, quien es su Director. Dice además el accionante, que la procedencia y utilización de esta vía excepcional como lo es la acción de A.C. en el caso que nos ocupa, es evidente al no tener otra breve y expedita que permita retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera la ilegal entrega material, ya que el derecho legal a la oposición del tercero que consagra el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil también le fue impedido ejercerlo a su mandante cuando el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin haber dejado transcurrir el lapso legal previsto en la norma devolvió las actuaciones al solicitante no dejando expediente en el que actuar. Que en efecto el día de la practica de la ilegal entrega material fue el viernes 07.02.2003 y el 08 y 09 del mes fueron (sic) sábado y domingo, respectivamente y la devolución de la solicitud con sus resultas en original ocurrió el lunes 10 del mismo mes y año, es decir, el día hábil siguiente. En consecuencia, de esta manera no solamente se impidió a sus mandantes el ejercicio de un derecho legal consagrado en nuestro ordenamiento procesal sin que con esa conducta abusiva, se violó el debido proceso al no dejar que se vencieran los lapsos y por ende se les impidió que ejercieran su derecho a la defensa; estas dos últimas garantías de rango constitucional que por haber sido violados en las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado mencionado determinan la procedencia de la acción que se intenta. Para finalizar la parte querellante expresa que siendo la acción de amparo de naturaleza restablecedora o restitutoria solicita se declare con lugar el amparo y se deje sin efecto y sin valor la abusiva entrega material llevada a cabo en fecha 07.02.2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta con motivo de la solicitud que hiciera el abogado B.J.A. y a su vez se retrotraigan las cosas al estado que se encontraban antes de la fecha arriba señalada, poniendo en posesión a sus mandantes de los bienes muebles e inmuebles (sic) que abusivamente y sin previo juicio le despojaron. Que por haber sido partícipes en las actuaciones judiciales contra las que se interpone la presente acción de A.C., pide que se notifique a los presuntos vendedores y sus representantes, al comprador de las acciones sociales que motivaron la entrega material de bienes distintos así como también al propietario arrendador del inmueble donde se produjo la ilegal entrega material.

    Defensas del Juez encargado del Juzgado accionado:

    En la Audiencia Constitucional no se hizo presente el Ciudadano Dr. J.J.A.V. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Defensas del Apoderado G.A.C.:

    En la audiencia constitucional y previa notificación del Juzgado de la causa, se hizo presente el Dr. G.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos R.M.R., A.A.N.R. y la empresa Stud de Ganadores C.A. Se observa que el Tribunal los señala en la misma acta levantada con motivo de la audiencia oral textualmente:”en su carácter de parte presuntamente agraviante”.

    El referido abogado mediante escrito (f. 249 al 251) expuso lo siguiente: Reproduzco a favor de mis representados todo el mérito que se desprende de autos. Promuevo los siguientes documentos: Primero: Identificada con la letra A constancia emitida y suscrita por el Coordinador de Centros Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos fechada 24.09.2003, por la que se indica que “El Instituto Nacional de Hipódromos, por medio de la presente hace constar que en Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., mantiene un contrato de Concesión con éste Instituto desde 29.09.1994 hasta la presente fecha, con el Expediente N° 173, funcionando (sic) en la siguiente dirección: “C.P.”, Av. R.B. al lado del Banco del Caribe, Urb. Sabanamar, Municipio S.M., Porlamar, Estado Nueva Esparta”. De este documento se desprende que desde 1994 lo que funciona en la dirección del inmueble que aparece mencionada en la solicitud del amparo, es la sociedad de comercio identificada como Centro Hípico Club Horse C.A. En razón de esta constancia, serían falsas las aseveraciones del solicitante, sobre que en el local en cuestión funcionaba otra sociedad comercial. Segundo: Identificada con la Letra “B” copia del contrato de concesión otorgado por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) al Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. Este contrato es el referido en el documento que hemos promovido identificado con la letra “A”. Tercero: identificado con la letra “C” original del permiso de espectáculos públicos otorgado por la Alcaldía del Municipio Mariño otorgado a Centro Hípico Recreativo Club C.A., en fecha 05.02.1999. De este documento se desprende y se comprueba la ocupación que siempre ha efectuado esta Sociedad Mercantil del local identificado en la solicitud de amparo. Cuarto: Identificado con la letra “D” original del contrato de servicio de suministro de gas a granel emitido por la empresa Tricada Gas C.A. al centro Hípico Recreativo Club C.A., en fecha 28.07.1998, para el local identificado en la solicitud de amparo. Sirve este documento para confirmar lo que con los anteriores ya hemos comprobado, que el ocupante del local que indebidamente afirma el solicitante haber poseído es la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. Pedimos que las anteriores probanzas sean recibidas y tramitadas conforme a derecho y valoradas a los efectos de la sentencia definitiva.

    En la audiencia oral y como alegatos el abogado G.A.C. expresó: Que es contradictoria y confusa la solicitud de amparo que encabeza este procedimiento. Estimamos que es contradictoria y confusa por los siguientes elementos: 1.- Que con ella se pretende discutir una decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, pero también se pretende generar la discusión sobre una serie de hechos diferentes al tenor de la decisión controvertida. Esto es así por cuanto la solicitud contiene una explanación de hechos y circunstancias totalmente alejadas del tema que debería ser objeto de una solicitud de amparo contra decisión judicial. 2.- Con ella se pretende traer a discusión en esta sede constitucional, los hechos que ya fueron dilucidados entre las partes y que ya fueron decididos en su oportunidad. Esto es así, por cuanto se alegan cuestiones que atañen directamente a la posible relación que pudiera existir entre las partes y que a todo evento es una cuestión diametralmente diferente al tema a debatir en una solicitud de amparo contra una decisión judicial. Allende lo contradictorio de lo solicitado y por contenerse en ese escrito una hilación de hechos inexistentes, formal y expresamente los negamos y contradecimos siendo que la precisión de esta negación es la que sigue: que niega y contradice que R.G.R., sea arrendatario del inmueble identificado en la solicitud de amparo. Por el contrario la arrendataria de ese inmueble es la empresa Stud de Ganadores C.A., quien para tales efectos suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.N.R.. Expresa que niega y contradice que el ciudadano R.G.R., identificado en autos, hubiese acordado arrendar en forma verbal el inmueble identificado en la solicitud de amparo con el ciudadano A.A.N.R.. No existe prueba alguna aportada por el solicitante que permita poder comprobar la existencia de ese contrato bajo tales términos y formas. Que el solicitante lo único que ha hecho es afirmar sin comprobar. Que niega y contradice que la sola presentación de algunos documentos definidos por el solicitante de amparo como recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, le atribuyan a él la condición de arrendatario. Alega que solo para el caso en que pudiera estimarse como suficientes estas pruebas, con ellas no se podría comprobar que esta presunta relación contractual se encontraba vigente para la oportunidad de los hechos denunciados en la solicitud. Los hechos denunciados ocurrieron en febrero de 2003 y los recibos solo corresponderían a meses del año 2002. Que niega y contradice que la sola presentación de algunos recibos de pago relativos a la prestación del servicio de electricidad, le atribuyan al solicitante la condición de arrendatario. La comprobación de la existencia de un contrato de arrendamiento en modo alguno puedo (sic) producirse con estos instrumentos. Que niega y contradice que las actuaciones y permisos otorgados a la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., tengan o guarden relación alguna con la naturaleza de esta solicitud de amparo en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este estado. Por el contrario nada acreditan en beneficio del solicitante y sus pedimentos. Que niega y contradice que las actuaciones relativas al expediente identificado con el N° 7.231-03 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado, tengan o guarden relación alguna con la naturaleza de esta solicitud de amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Que niega y contradice que la naturaleza del negocio jurídico contenido en las actas de Asamblea General de Accionistas de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., tengan o guarden relación alguna con la naturaleza de esta solicitud de amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Que niega y rechaza que la naturaleza y la forma del trámite de la solicitud de entrega material pueda ser objeto de discusión o tema del debate de este trámite de solicitud de amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Que niega y contradice que la forma de la sustanciación del trámite de la entrega material referida en la solicitud de amparo pueda ser discutida en este procedimiento. Se trata de etapas y normas procesales de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la doctrina de la Sala Constitucional no pueden ser objeto de una acción como la que les ocupa. Que la acción de amparo contra decisiones judiciales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación, que se encuentra revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo en otros fundamentos, así como de las vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Que la Jurisprudencia mas reciente buscando salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha indicado que para que (sic) proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a.- Que el Juez que profirió la decisión hubiese incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que consiste en la denominada incompetencia sustancia (sic); b.- Que la actuación del juez ocasione la violación de un derechos constitucional. Que se trate de una actuación inconstitucional. c.- que se hubiesen agotado todos los mecanismos procesales existentes o que en todo caso los mismos resulten no idóneos para restituir o salvar el derecho lesionado. Que estos requisitos se han instituido exclusivamente para evitar que sean presentadas acciones de amparo dirigidas a reabrir un asunto que ya fue resuelto judicialmente. Además de contribuir a evitar los intentos de convertir la vía de amparo se haga sustituta de los mecanismos ordinarios y extraordinarios ofrecidos a las partes por el sistema judicial para resolver sus conflictos. Que en este caso, la solicitud adolece de una serie de vicios y errores. Que solo existe una enumeración apresurada y sin hilación de una serie de actos que por su naturaleza son diametralmente distintos a la actuación judicial que puede ser denunciada en una acción de amparo como las que se pretendió interponer. No existe precisión sobre si (sic) la lesión constitucional proveniente de los hechos mal narrados o de la decisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. En la oportunidad de ofrecer una definición sobre los hechos supuestamente violados al solicitante, se ofrece una identificación o definición parcial de lo que (sic) es la garantía al debido proceso. Pero lo que no existe es la indicación de cómo en este caso se produjo la violación a esa garantía constitucional. Originalmente se indica que este es el derecho lesionado. Posteriormente se alega que también se lesiono la garantía relativa a la defensa y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales. Pero lo cierto es que los accionantes no eran partes de todos y cada uno de los procedimientos denunciados. Al no ser parte de estos procesos no se explica como la decisión judicial los alcanza. La supuesta y pretendida actuación fuera de su competencia y sus subsiguientes expresiones abuso de poder y o extralimitación de atribuciones, a pesar de haber sido alegadas no fueron descritas y contrastadas con las supuestas lesiones infringidas. No existe precisión sobre en que (sic) consiste la actuación abusiva. Existe una confusión evidente con lo que debe entenderse y es en efecto, la denominada autonomía de la función jurisdiccional. Se alega que la actuación judicial desposeyó a los peticionantes pero no se ha indicado ni probado el que los peticionantes poseyeran los bienes previamente. En que forma lo hacían, por orden de quien, Ahora bien, es al debido proceso o es al derecho de posesión. Se afirma ligeramente que el único recurso que les queda es la acción de amparo. Pero en esa explicación, dejan ver a este Tribunal que se valen de esta acción para lograr el mismo efecto procesal que el recurso ordinario les hubiese permitido. De modo pues, que reconocen que se valen del amparo por su celeridad para discutir las lesiones. Pero también reconocen con esta afirmación que no ejercieron ningún recurso legal a pesar de haber transcurrido al menos seis (06) meses desde la decisión impugnada por esta vía. El solicitante en amparo requiere de este Tribunal que de ser declarado con lugar el amparo, se ponga en posesión a los accionantes de los bienes muebles cuyo despojo se alega. Esta petición es incorrecta e improcedente, por cuanto con ella se pretende que el Tribunal le cree una posición jurídica a los solicitantes de la que no existe debida prueba. Además la acción de amparo es contra una decisión judicial o en contra de una “presunta desposesión”. Otra contradicción más.

    Para finalizar expone: Estimamos que esta solicitud de amparo debe declararse inadmisible por las siguientes razones: 1) No existe la indicación detallada o el señalamiento preciso del derecho o la garantía violada. No bastaría con las menciones comprendidas en el escrito que inicia esta causa. Es necesario que conste de forma precisa como los accionantes ejercían este derecho y como la actuación judicial se los lesionó o violó. Además existe evidente contradicción o al menos imprecisión en los derechos alegados, una veces se habla del debido proceso, otras veces se habla del juez natural, otra de la posesión. En fin no existe claridad en este tema. 2) El accionante desde que ocurrió la decisión del juez no ha hecho nada. Es decir desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el día 04 de agosto de 2003, no ha hecho nada, no actúo para defenderse. Todo esto a pesar de haber sido debidamente notificado por el Juzgado en cuestión. Ni apeló, ni recurrió de hecho, ni impugno el fallo, ni demandó, ni se quejó, ni denunció al Juez. Esta actitud sólo puede interpretarse como que el accionante consideró que no hubo lesión alguna. Han pasado más de seis (06) meses y el solicitante no hizo nada en su defensa. No solo el paso del tiempo haría caduca esta acción, sino que debe ser entendida como consentimiento de los presuntos hechos denunciados en la solicitud. En este sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en la sentencia relativa al caso de L.A.B., de fecha 28-07-2000, en la que se afirma que: “pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” 3) Que existen evidentemente vías jurisdiccionales ordinarias con las que podrían restablecerse los supuestos excesos acontecidos en perjuicio del solicitante. Únicamente a título de observación al Tribunal tenemos: a) Recurso de Queja en contra del Juez interviniente en la entrega material. Con ello se podría obtener la reparación de los posibles daños económicos por él causados. b) La oposición a la entrega material. Conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. c) Solicitar la anulación de la entrega material. D) Demandar el incumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento verbal. Continúa diciendo: De todos los elementos antes descritos podemos concluir los siguientes: a.- La solicitud de amparo es imprecisa y contiene evidentes contradicciones. No existe la determinación de los derechos supuestamente lesionados al solicitante. No se indica como las actuaciones judiciales denunciadas, produjeron la lesión denunciada. b.- No se determinan cuáles son los derechos violados, unas veces se habla de las garantías relativas a la defensa, otras veces se habla de garantías relativas a la posesión. c.- Ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos denunciados. Al menos seis (06) meses, esto no sólo permitiría afirmar que la acción ha caducado, sino puede interpretarse como que existe consentimiento por parte del accionante. Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de los ciudadanos R.M.R. y A.A.N.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 5.523.696 y 4.045.969, respectivamente y de la sociedad mercantil Stud De Ganadores C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el número 15, tomo 6-A, pido se declare inadmisible la solicitud de amparo interpuesta en su oportunidad por el ciudadano R.G.R., y en razón de tratarse de una pretensión infundada, pido se le condene al pago de las costas en este procedimiento.

    Opinión del Fiscal del Ministerio Público:

    Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública compareció la Ciudadana A.J.P.H., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; sin embargo no hay en autos constancia alguna de haber intervenido en el procedimiento con alegatos.

    La Controversia se Dilucida:

    La presente Acción de A.C. se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realmente vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna al Ciudadano R.G.R. y a la empresa Cristal 2000 C.A. Es decir, si resultaron efectivamente conculcados sus derechos constitucionales con motivo de la entrega material solicitada por el Ciudadano B.J.A., al no aguardar el término de dos (2) días a que se contrae el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que cualquier tercero haga oposición a la entrega.

    De la Competencia:

    Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa: Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del M.T.d.P., que estableció:

    Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    .

    En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano R.G.R. y la empresa Cristal 2000 C.A., contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este Juzgado; la Alzada en jerarquía vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.

    Informes en esta Alzada presentado por la actora:

    Expresa el abogado G.A.C., en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.R., A.A.N.R. y la empresa Stud de Ganadores C.A., lo siguiente: Tal y como Usted podrá apreciar este procedimiento versa sobre una solicitud de amparo en contra de actuaciones judiciales. Siendo que debo observarle que mis representados han sido llamados a intervenir en esta causa como terceros. Este llamado se produce por expresa solicitud de los presuntos agraviados, quien en diligencias que constan en autos, y a pocas horas de la admisión de la solicitud de amparo que encabeza este procedimiento, insistieron ante el Juez de Primera Instancia para que fueran emitidas nuestras correspondientes boletas de notificación. Como terceros no s sentimos afectados por el trámite de esta causa y es por eso que mis representados intervinieron en la audiencia oral, promovieron pruebas, sostuvieron sus defensas y como quiera que no se encuentran conformes con lo decidido en primera instancia, apelaron de la sentencia. Es pues que su carácter de terceros interesados ha sido no solo reconocido por los presuntos agraviados sino por el propio Juzgado de primera instancia .. Es el criterio de mis representados que de ejecutarse lo ordenado en la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, se verían afectados sensible y seriamente sus derechos, acciones e intereses y que como beneficiarios de la tutela judicial efectiva, pueden acudir a su competente autoridad, para solicitarle una medida cautelar innominada. La fundamentación de esta petición es la que sigue.

    Continua diciendo el apelante que observa a esta instancia judicial superior que resulta imperioso y necesario, aportarle algunas precisiones sobre los hechos y situaciones controvertidas en esta causa. Y que a continuación señalo: 1.- Que los únicos accionistas de la sociedad mercantil Stud De Ganadores C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 17 de marzo de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, son los ciudadanos E.K.V. y G.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.876.025 y 12.084.797, respectivamente. 2.- Que los ciudadanos E.K.V. y G.M.S., ya identificados, son igualmente los únicos accionistas de la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 26 de septiembre de 1994, bajo el Nº 764, Tomo I, Adc.15. 3.- Que consta debidamente en los autos de este expediente, que la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., ya identificada, es beneficiaria de una concesión otorgada por el Instituto Nacional De Hipódromos desde el año 1994. Esta concesión les permite explotar dos (02) maquinas de las denominadas “Vende Pagas”. Con ellas desarrolla su actividad comercial y por ende retribuye económicamente a ese órgano público. 4.- Que consta igualmente en autos, que la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., desde el año 1994, a mantenido su vinculación legal con el Instituto Nacional de Hipódromos, funcionando en la siguiente dirección: Av. Bolívar con 4 de mayo, al lado del Banco Del Caribe, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, bajo la denominación comercial de “C.P.” primero, y posteriormente “Stud De Ganadores”. 5.- Consta igualmente en autos, que en el momento en que se realizaba la entrega material, contra la que se pretende incoar esta Acción de A.C., en donde el comprador de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., ya identificada previamente, exigía a sus vendedores la entrega tanto de las acciones nominativas, como de los bienes muebles propiedad de la referida compañía, ubicados en la dirección indicada en el punto 4, hizo presencia el propietario del inmueble, el ciudadano A.N.R., ya identificado. Procediendo a celebrar en ese mismo acto, contrato de arrendamiento por un lapso de tres (03) años, con la Sociedad Mercantil Stud De Ganadores, C.A. Contrato que posteriormente fue autenticado por ante una Notaría Pública y ampliada su vigencia a cinco (05) años. Este Contrato de arrendamiento lo hemos agregado al presente identificado con la “A”. 6.- Que como consecuencia del mencionado contrato de arrendamiento, la Sociedad Mercantil Stud De Ganadores C.A., arrendataria del inmueble, y la sociedad mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., en su carácter de concesionaria de INH, trabajando en forma conjunta dentro del local arrendado, han realizado obras y reparaciones, a los techos, piso, baños, paredes, revestimientos, mantenimientos de equipos, y otros, por el orden de Bolívares Cien Millones (Bs. 100.000.000,00), todo con el fin de mejorar el aspecto físico, para prestar un buen servicio en beneficio de ambas empresas y del Instituto Nacional de Hipódromos. 7.- Que en el lapso en que ha funcionado el centro Hípico en el mencionado INMUEBLE, bien sea como “C.P.” o como “Stud De Ganadores”, nunca ha sido operado por alguna empresa distinta a la Sociedad Mercantil Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A.

    Sigue exponiendo el apelante que el dispositivo del fallo de primera instancia proferido en esta causa, establece que: “Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial del ciudadano R.G.R. y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A.,en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la entrega material efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena que la situación jurídica infringida se restablezca poniendo en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según el acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agravante. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Continua el apelante, en el dispositivo antes transcrito, en su numeral segundo, se indica de forma por lo demás exagerada, que incluso puede estimar como “ultrapetita”, que se ponga en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según el acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agraviante. Ahora bien, la sentencia no identifica, ¿quién es ese querellante?, ¿mediante qué mecanismo judicial se producirá la puesta en posesión?. ¿quién o qué debe materializar esa orden?. Tampoco se justifica en la parte motiva de la sentencia ¿cuándo hubo el despojo que se pretende resolver?. Siendo que la sentencia desconoce que sobre el inmueble existe un contrato de arrendamiento perfectamente válido, vigente y que es reconocido como tal por el propio propietario del inmueble.

    Expresa: es por ello que, en nombre de mis representados pido, que este Juzgado Superior administrando justicia, acuerde una medida cautelar innominada mediante la cual, mientras se tramite este procedimiento ante esta instancia judicial se mantenga la situación jurídica actual de mis representados y en especial de la Sociedad Mercantil Stud De Ganadores, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el número 15, tomo6-A, en la posesión, uso y disfrute del local comercial en donde funciona el fondo de comercio Centro Hípico Horse Club que se encuentra ubicado en la Avenida R.B., a un lado de la Agencia del Banco Caribe, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Situación jurídica que se encuentra fundada y justificada en el contrato de arrendamiento suscrito entre esta empresa y el legítimo propietario del local tantas veces mencionado.

    En su petición final expone el apelante: Primero: Las medidas cautelares innominadas son “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. A.R.R., “Medidas Cautelares Innominadas”, en Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990, citado por R.C.G., en “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, Pág. 267-268 (subrayado del apelante). Continua diciendo, en este caso que nos ocupa, mis representados a pesar de ser terceros, son partes interesadas en las resultas del proceso. Por ello sus derechos, acciones e intereses se verán afectados, por las acciones que los presuntos agraviados puedan desplegar en su interés por ejecutar la decisión de primera instancia. Decisión que como indicamos anteriormente adolece de una serie de imprecisiones, que incluso atentan en contra del principio de autosuficiencia de la sentencia. Siendo ésta una de las razones por la que se interpuso oportunamente la apelación. Segundo: Ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vigencia y extensión de la tutela judicial efectiva que:

    Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .. Sentencia 72de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional, publicada en la página WEB del TSJ.

    Dicho extracto debemos concordarlo con los Artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indican que: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Conforme a las anteriores citas podemos estimar que un Estado de derecho se caracteriza por garantizar a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma y manera en que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos. De no ser acordada la medida que por este escrito estamos solicitando, se estaría afectando sensiblemente y de forma lesiva la garantía relativa a la vigencia de la tutela judicial efectiva de mis representados. Es por esa razón que acudimos a su competente autoridad y le requerimos su pronunciamiento. TERCERO: Así mismo ha dispuesto la Sala Constitucional, que:

    …De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,…por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…

    . (subrayado del apelante). Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso Corporación L´Hotels, C.A.

    El fallo antes citado se circunscribe a un caso de un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Dejando al libre arbitrio del juez, mediante la técnica de la aplicación de las reglas relativa a la lógica y a las máximas de experiencia, la procedencia y eficacia de la medida solicitada.

    En este caso que nos ocupa, estaría suficientemente justificada la medida solicitada, no solo por la condición de mis representados de parte en este proceso, sino porque de producirse un cambio abrupto en su situación jurídica con respecto al inmueble (sobre el que existe un contrato de arrendamiento en plena vigencia) se les estaría causando significativos perjuicios económicos, que perfectamente pueden ser subsanados si se les mantiene en la posición actual.

    Especial mención merece el hecho de que en dicho local comercial, funciona un Centro Hípico, el cual detenta una concesión expedida por el Instituto Nacional de Hipódromos, constancia de lo cual existe en los autos de este expediente. De esa concesión se desprenden entre otras cosas, el reconocimiento que un ente oficial hace sobre el uso y la disposición que se efectúa del local comercial, que incluso permite un beneficio directo a un órgano público que presta el servicio público de hipódromos, cuyas retribuciones económicas son posteriormente invertidas en beneficio de la comunidad.

    Finaliza el apelante en su exposición: Al reiterar nuestra petición de medida cautelar innominada, podemos concluir: 1.- De permitirse la ejecución de la sentencia como está dispuesto, se producirían lesiones de difícil reparación, para mis representados. Quines son terceros debidamente reconocidos por los presuntos agraviados. Estos son perjuicios no solo económicos, sino que afectarían la continuidad de la vigencia de la concesión otorgada por un ente público, el Instituto Nacional de Hipódromos. 2.- El dispositivo de la sentencia apelada, contiene vicios y omisiones evidentes, que afectan su eficacia procesal. Estos hechos son parte del recurso de apelación que será estimado por esta instancia. De modo que su ejecución podría esta afectada de nulidad. 3.- Como terceros, consta en autos nuestras intervenciones y los derechos que mantenemos sobre el local comercial identificado en el fallo. Estos derechos han sido reconocidos mediante un contrato de arrendamiento, cuya vigencia colide con lo sentenciado en primera instancia. 4.- Como terceros y partes en este proceso, pedimos que la autoridad judicial tutele de forma efectiva nuestros derechos, y para ello que haga uso de sus máximas de experiencia, y demás normas de valoración, a objeto de acordar la medida cautelar innominada que arriba identificamos.

    Defensas del Apoderado Judicial del Accionante

    Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2.003, suscrita por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la parte accionante expone: Por diligencia de 31 de octubre de 2003 me opuse a la pretensión del abogado G.C.A., apoderado de R.M.R., A.N.R. y Stud de Ganadores C.A., terceros coadyuvantes en el presente caso, quien solicitó a esta Alzada decrete una medida innominada en el sentido de ordenar q no se ejecute la sentencia dictada en primera instancia. Nuevamente ratifico mi oposición por que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la apelación contra la sentencia que se dictó el juzgado de la causa se oyó en un solo efecto y por consiguiente es de ejecución inmediata, y además que en el presente caso no se cumplen las exigencias legales para el decreto legal de tal medida innominada. En efecto ciudadana Juez; de las actuaciones que acompañé a la diligencia del 31 de octubre se evidencia que los terceros coadyuvantes reconocen los errores y omisiones cometidos por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el procedimiento de la entrega material que dio lugar al a.c. intentado por mis mandantes, que a la postre fue declarado con lugar. La pretensión de la tercera coadyuvante “Stud de Ganadores C.A.” es inmoral ya que habiendo reconocido en la denuncia que presentó contra el juez antes mencionado que este cometió errores, imprecisiones e ilegalidades en la entrega material, los cuales fueron avalados y aceptados por su Director C.S.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.378, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.318, quien estuvo presente en los actos e la entrega material y nada dijo, pretende que aun así, se le premie paralizando la ejecución de la sentencia. Tamaña desfachatez. A lo expresado debo agregar ciudadana Juez, lo siguiente: 1.- Stud de Ganadores C.A. es un tercero de mala fe, que si bien es cierto nació como persona jurídica 38 días después de la entrega material, uno de sus accionistas y directivo fundador fue B.J.A., la misma persona que con su solicitud activó a la entrega material que por su ilegalidad dio motivo al Ampara Constitucional y, su actual Director C.S.V., fue el representante de una sociedad mercantil que vendió acciones, cuya actuación fue utilizada para crear un procedimiento irregular de entrega material donde se le violaron garantías constitucionales a mis mandantes.2.- La creación de “Stud de Ganadores C.A.” con A.N., es ilegal, amen de las irregularidades de su redacción, en primer lugar porque el inmueble estaba ocupado por mis mandantes quienes venían pagando sus cánones de arrendamiento al propietario del inmueble como así se hizo constar en el amparo donde se produjeron los recibos correspondiente a tales pagos, y estos nunca fueron desconocidos, por lo tanto no se podría celebrar un nuevo contrato sin haberse resuelto el pendiente con mis mandantes, en segundo lugar como podía celebrar una persona jurídica que nació como tal el 17 de marzo de 2.003, y lo más grave aun es que la escritura de ese supuesto contrato aparece fecha 1º de febrero de 2.003, y se especifica en ella la vigencia del contrato es a partir del 1º de febrero pero en su encabezamiento se identifica a la supuesta arrendataria como una sociedad mercantil que nació el 17 de marzo de 2.003, como en efecto en esa fecha nació. Me pregunto, como pudo producirse tanta visión por los otorgantes de esa escritura quienes para el primero de febrero de 2.003, ya sabía que la sociedad mercantil Stud de Ganadores C.A. sería inscrita el 17 de marzo de 2.003, y que en el registro donde se inscribiría le otorgarían como número de inscripción el Nº 15, del Tomo 6-A. Que descaro; (sic) por último ese contrato además de no tener valor por las razones antes expuestas, también encontramos la circunstancia de que si su supuesta vigencia empezó el primero de febrero de 2.003, seis días después (en la práctica de la entrega material), habría celebrado, también ilegalmente, un nuevo contrato con el que a la postre resultó ser uno de los socios y director fundador de Stud de Ganadores C.A., Abg. B.J.A..

    Ciudadana Juez, se cometieron tantas irregularidades y atropellos en los actos que rodearon la ilegal entrega material y que se han continuado cometiendo, que resulta por demás inmoral la pretensión del apoderado de los terceros coadyuvantes. Pido se niega (sic) la medida solicita.-

    Nuevamente en fecha 26.11.2003, el apoderado de los actores presenta escrito en la causa, en el cual señala: Por sentencia publicada el día 15.10.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el A.C. que interpuse en nombre de mis mandantes, a que se contraen los autos que cursan al expediente 6372-03 de la numeración del archivo de este Tribunal Superior, dispuso lo siguiente:

    … Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana (le Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la acción de a.c. incoada por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial del ciudadano R.G.R. y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la entrega material efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena que la situación jurídica infringida se restablezca poniendo en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según el acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agravante. TERCERO: No ha condenatoria en costas por cuanto la parte accionada es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLÍQUESE, REGIÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de despecho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193

    y 144”…”

    Para llegar a la conclusión del dispositivo, la juez que conoció en primera instancia y que declaró con lugar el amparo, expreso en su sentencia lo siguiente: “…De todo lo anterior se colige, que le procedimiento de entrega material de bienes vendidos- tal como fue señalado- es de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa y que en aquellos casos en que se interponga el mismo día en que la misma se ejecute o dentro de los dos días de despacho siguiente siempre que esté basada en causa legal, bien sea por parte del vendedor, por el que solicita la entrega, o de un tercero, el juez está en la ineludible obligación de desestimar la solicitud e instar a los intervinientes para que diluciden sus diferencias a través de la jurisdicción ordinaria. De ahí, que la oposición en esta clase de proceso reviste gran importancia, al constituir el único mecanismo existente para la defensa de los derechos de todos aquellos que se consideren lesionados o afectados con la entrega, por no estar sujeta al recurso ordinario de apelación, ya que de interponerse dentro de lapso prefijado y que la misma esté fundamentada en una causa legal, su consecuencia inmediata se traduce en la revocatoria o suspensión de la entrega material del bien vendido.

    También ha señalado la Sala que siendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria deberán aplicársele no solo lo preceptuado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino también las normas de carácter general que rigen esa clase de proceso como por ejemplo el artículo 900 ejusdem, que señala que en aquellos casos en que se compruebe la existencia de un tercero deberá ordenarse su citación a objeto de que comparezca a exponer lo que considere conducente para así asegurarle el derecho al debido proceso y a la defensa tan celosamente resguardados por el texto fundamental, así como también el artículo 11 del mismo Código que le impone al juez la obligación de obrar con conocimiento de causa, estando facultado para exigir que se amplíen pruebas sobre puntos que encontraren deficientes sin necesidad de formalidades.

    En el caso sub examine, se observa que el ciudadano B.J. en el escrito; mediante el cual solicito la entrega material del bien vendido hizo referencia en forma clara e indubitable a que el inmueble consistente en un local comercial denominado C.P. se encontraba ocupado por el hoy co-accionante R.G.R., e inclusive mencionó y acompañó a su escrito una notificación judicial que se le hizo en fecha 20.01.2003 a través del mismo juez hoy denunciado como agraviante mediante la cual se le informó que disponía de cuarenta y ocho (48) horas para hacer entrega del fondo de comercio C.P. y de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y una inspección judicial extralitem practicada en esa misma fecha, en la cual se dejo constancia – entre otros aspectos –de los bienes que se encontraban en el citado fondo de comercio, sin embargo a pesar de tales circunstancias que demuestran fehacientemente que el bien inmueble sobre el cual se pretendía verificar la entrega se encontraba ocupado por un tercero a quien ya se le había conminado a través de una notificación judicial para que hiciera entrega del mismo, el juez accionado no ordenó su citación y procedió atendiendo a la petición formulada por el mencionado abogado solicitante de la entrega material, a limitarse a ordenar la citación de la empresa INVERSIONES M.C.. y del ciudadano R.M.R.. También se observa, que el juzgado denunciado como agraviante procedió sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 del citado Código, al primer día hábil siguiente a la realización de la entrega material a devolver las actuaciones en original, situación está que evidentemente y sin que exista lugar a dudas se tradujo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., que se encontraba funcionando en el local en cuestión, cono del co-accionante R.G.R. al impedírsele que éstos dentro de la oportunidad correspondiente se alzaran o formularan oposición a la entrega material efectuada. Del mismo modo, se les impidió a raíz de esa postura adoptada por el juez denunciado como agraviante, la cual fue aceptada y avalada tanto por el solicitante de la entrega material como por los terceros coadyuvantes, que los quejosos bien sea en su condición de supuestos arrendatarios o como ocupantes del bien inmueble que les fue despojado a través del procedimiento de entrega material, fueran sometidos a un proceso donde se les permitiera el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, así como también a ser oídos y juzgado por su juez natural, dado que al negársele la posibilidad de formular oposición la entrega material efectuada surtió plenos efectos.

    De manera que, encuentra éste Juzgado que ciertamente como lo sostuvieron los quejosos en su escrito el juez denunciado como agraviante con su proceder transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural y a la defensa de la parte accionante consagrados en el encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírseles la utilización de los predios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, que concluye este Tribunal que ciertamente la conducta del juez denunciado como agraviante causó el agravio constitucional denunciado al omitir la citación de la parte accionada y proceder a devolver el expediente constitutivo de la solicitud de entrega material al día siguiente a que ésta fue verificada, sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 ejusdem, para que los interesados afectados formularan oposición, vulneró los derechos. y garantías constitucionales denunciados como violados y por consiguiente, ante la imposibilidad real de ordenar al Juzgado accionado que le conceda a los quejosos el lapso de los dos 82) días de despacho a que se contrae el artículo 930 del citado Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizarles la oportunidad para que realicen oposición, toda vez que según como se ha venido señalando y quedó demostrado con la prueba ex orce ordenada por este tribunal, dichas actuaciones fueron devueltas en original al solicitante al día siguiente de verificada la misma, resulta necesario declarar la nulidad de la entrega material efectuada y ordenar que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se cumpla retrotrayendo las cosas al estado en se encontraban antes de que se efectuara la misma, esto es, poniendo en posesión del bien inmueble consistente en un local comercial denominado C.P., ubicado en la Avenida R.B. con Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., al ciudadano R.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

    La sentencia de la primera instancia referida en el capítulo primero anterior, que ajustada a derecho, cumpliendo con los deberes del juez contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y que declaró con lugar el a.c. que interpuse en nombre de mis mandantes contra las actuaciones que realizó el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial, debe ser confirmada por las siguientes razones: (subrayado del accionante). a.- Por que quedó demostrado que mis mandantes estaban en posesión del inmueble y los muebles que fueron objeto de la ilegal entrega material. De las mismas actuaciones que acompañó B.J.A. a la solicitud de entrega material (notificación e inspección judicial, así lo demuestran. b.- Por que quedó demostrado que mi mandante R.G.R., tenía y tiene una relación arrendaticia con A.A.N.R. propietario del inmueble donde se practicó la ilegal entrega material. De los recibos de pago de cánones de arrendamiento que acompañé al libelo del amparo, y por tanto cursan en autos, que no fueron desconocidos en su contenido y firma por el ciudadano antes mencionado, ni por si ni por medio de apoderados, quedó demostrada tal relación. c.- Por que a pesar que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, siempre tuvo conocimiento de la existencia de terceros, mis mandantes, hizo caso omiso a ello, y no los notificó, cuando era su deber hacerlo. Y no los notificó del procedimiento de la entrega por la única razón de que estos no se opusieron y no poder entonces practicar la entrega material que ilegalmente practicó. d.- Porque a pesar que a la solicitud de entrega material se acompañó el documento que contenía el negocio jurídico y que se refería única y exclusivamente a la compraventa de unas acciones nominativas, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, no analizó ninguno de los documentos de la entrega material y por el contrario se limitó a acordar de conformidad con la petición totalmente incongruente con tales documentos; es más, acordó la entrega material de un bien basándose en un documento inexistente en los autos, supuestamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual de haber existido y de haberse solicitado la entrega del bien referido en tal documento; él no era competente para hacer tal entrega. E.- Por que en la misma acta de entrega de fecha 07.02.2003, se hizo contar la presencia del propietario del inmueble A.A.n.R. de la manera siguiente: “En estado (sic) se hace presente el ciudadano A.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.969, quien expone: ser el propietario el local donde funciona C.P. quien además alega tener en poder 36 recibos de cánones de arrendamiento del local, los cuales ascienden a doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) correspondientes a los años 1999; 2000 y 2001 y el mes de diciembre de 2002, sin cancelar los cuales demuestran el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento, por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondientes. Por otra parte en este acto el nuevo contrato de alquiler que suscribo en mi condición de propietario con el nuevo arrendatario y/o su representante el abogado B.J. Alonso…”. Continúa diciendo, Ciudadana Juez respecto de la presencia del propietario del inmueble en el momento de ejecutarse la ilegal entrega material se tiene que concluir lo siguiente: 1.- Que no habiendo sido notificado en ningún momento de la oportunidad de la entrega, su presencia fue algo preparado. 2.- Que con lo expresado por el propietario del inmueble quedó demostrado que se lo tenía arrendado a otra persona distinta del solicitante y por ello ante esa evidencia el Juez de la entrega debió asumir una posición honrada y suspender la entrega material, lo cual no hizo, sino por el contrario continuó el procedimiento de la ilegal entrega material y fue mas allá al permitir que el propietario del inmueble violando las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, unilateralmente, sin juicio previo, resolviera un contrato y celebrara otro, impidiéndole también a sus mandantes, que estaban en posesión del inmueble como lo demostraban las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud de la entrega, ser juzgados por sus jueces naturales. En todo caso, indico que mis mandantes están solventes en sus pagos hasta noviembre de 2002, tal como lo demuestran los recibos que acompañé al libelo del amparo y que no fueron desconocidos en su contenido y firma por el propietario del inmueble A.A.N.R.. F.- Por que la consolidación de los atropellos de que fueron objeto mis mandantes fue cuando, para evitar cualquier oposición de estos, violando flagrantemente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa devolvieron las actuaciones de la entrega material sin dejar transcurrir el lapso de los dos días que establece la norma antes citada para que cualquier tercero pueda hacer oposición a una entrega material. En efecto, ciudadana Juez, la entrega material fue realizada el día viernes 07.02.2003 y devuelta al solicitante con sus resultas el 10.02.2003, por cierto sin dejar en el archivo del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tibores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, una copia simple, por lo menos. G.- Por que los atropellos y violaciones de las garantías constitucionales que fueron objeto mis mandantes ha sido reconocidos por los mismos terceros coadyuvantes traídos al p.d.a., cuando presentaron una denuncia contra el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tibores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial por las actuaciones de éste en la entrega material, ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta y para ser tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, cuya denuncia por cierto, ha iniciado sus trámites, inclusive ya se habría tomado declaración del Juez denunciado, abogado J.J.A.V.. Que en efecto en la denuncia que presentó C.S.v., titular de la cédula de identidad N° 9.965.378 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.318 en su carácter de Director de la empresa Stud de Ganadores C.A., quienes estuvieron asistidos por el abogado G.A.C., en la solicitud de notificación que presentaron ante el Notario Público Segundo de Porlamar, a quien comisionaron para que notificara al juez denunciado por ellos, expresaron entre otras cosas: a.- Motivo de Nuestra comparecencia. Acudo ante su competente autoridad para formalmente denunciar en nombre y representación de la Sociedad mercantil Stud de Ganadores C.A., como en efecto formalmente lo hago bajo fe de juramento al ciudadano abogado J.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 2.883.808, quien se desempeña como Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial. Esta denuncia se fundamenta en las omisiones, errores y actuaciones incorrectas e indebidas que han sido declaradas como tales y por ende consiguientemente anuladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia proferida en fecha quince 9150 (sic) de octubre de 2003, en la causa identificada con el N° 7.455/03 correspondiente a la numeración de ese Tribunal. B.- Relación Clara y Precisa d los hechos actos u omisiones en los que se fundamenta la denuncia, que imputamos al abogado J.J.A.V. como Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Conforme consta en el expediente identificado con el número 7.445 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tenemos que en fecha 06.08.2003, el ciudadanos J.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando como apoderado judicial del Ciudadano R.G.R. y del (sic) sociedad mercantil Cristal 2000 C.A., presentó una solicitud de a.c. en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cometió graves y continuos errores en la tramitación de una entrega material, en donde estaba involucrada mi representada. En esa solicitud de amparo fue alegado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, tal violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y al derecho e ser juzgados por sus jueces naturales, que consagran, conceden y garantizan el encabezamiento y los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,..” c.- Dejo constancia que hemos agregado al presente escrito la sentencia que contiene todas las determinaciones antes descritas y de la que se desprende la declaratoria de los errores cometidos por el ciudadano Abogado J.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 2.883.808, quien se desempeña como Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. D.- Índico que todos los hechos narrados son ciertos y que guardan relación con el expediente identificado con el N° 7445/03 del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Para concluir el apoderado judicial de los actores expone que ambas actuaciones, la denuncia y la solicitud de notificación mencionadas anteriormente cursan en autos y que fueron consignados por su persona anexo a un escrito que presentó el día 31.10.2003. Que por las razones expuestas y en especial por las actuaciones que cursa (sic) en autos, que demuestran que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., actúo fuera de su competencia y que a sus mandantes se le violaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, además de impedirle el ser Juzgado por sus jueces naturales que consagran, conceden y garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido que se confirme en todas sus partes la sentencia que el tribunal de primera instancia publico el 15.10.2003, que declaró con lugar el a.c. que intenté en nombre de mis mandantes; se suspenda la medida innominada decretada en esta alzada y por consiguiente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros coadyubantes (sic) condenando a éstos al pago de las costas del recurso. Piso que el escrito que consta en 12 folios sea agregado a los autos del expediente N° 6372/03.

    Consta de autos que el fecha 01.12.2003, mediante diligencia el abogado G.A.C., consigno escrito que riela a los folios 414 al 433 de la segunda pieza de este Expediente N° 06372/03 e igualmente consta en autos el escrito presentado por el abogado J.G.E., cursante a los folios 434 al435 de la segunda pieza del expediente. Estos escritos, fueron consignados fuera del lapso establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, al ser extemporáneos este Tribunal no los a.A.s.e.

    De la Sentencia apelada:

    La decisión objeto de la apelación declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.G.R. y la empresa Cristal 2000 C.A., contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:

    …En el caso bajo estudio, luego de ser examinada la solicitud de a.c. se observa que la misma se circunscribe al hecho de que (sic) – en el dicho de los quejosos – tanto a la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., como a la persona natural que lo representa, ciudadano R.G.R., se les cercenó el derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y al debido proceso al haber sido privados de la posesión de un bien inmueble que le había sido arrendado a través de un procedimiento de entrega material incoado por el ciudadano B.J.A. y que fue tramitado por ente (sic) el Juzgado denunciado como agraviante, a cargo del Dr. J.J.A.V..

    La entrega material de bienes vendidos se encuentra consagrado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y está catalogado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe controversia, al punto que la oposición que se platee basada en una causa legal constituye un motivo suficiente para suspender la entrega e instar a los intervinientes a dilucidar sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria. Así en forma reiterada lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos de los cuales a continuación se transcriben dos (2) extractos; a saber (…) De lo anterior se colige, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos –tal como fue señalado- es de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa y que en aquellos casos en que se interponga oposición el mismo día en que la misma se ejecuta o dentro de los dos días de despacho siguiente siempre que esté basada en causa legal, bien por parte del vendedor, por el que solicita la entrega o de un tercero, el Juez está en la ineludible obligación de desestimar la solicitud e instar a los intervinientes para que diluyen sus diferencias a través de la jurisdicción ordinaria. De ahí, que la oposición en esta clase de proceso reviste gran importancia, al constituir el único mecanismo existente para la defensa de los derechos de todos aquellos que se consideren lesionados o afectados con la entrega, por no estar sujeta al recurso ordinario de apelación, ya que de interponerse dentro de un lapso prefijado y que la misma esté fundamentada en una causa legal, su consecuencia inmediata se traduce en la revocatoria o suspensión de la entrega material del bien vendido.

    También ha señalado la Sala que siendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria deberán aplicársele no solo lo preceptuado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino también las normas de carácter general que rigen esa clase de proceso como por ejemplo el artículo 900 ejusdem, que señala que en aquellos casos en que se compruebe la existencia de un tercero deberá ordenarse su citación a objeto de que comparezca a exponer lo que considere conducente para así asegurarle el derecho al debido proceso y a la defensa tan celosamente resguardados por el texto fundamental, así como también el artículo 11 del mismo Código que le impone al juez la obligación de obrar con conocimiento de causa, estando facultado para exigir que se amplíen pruebas sobre puntos que se encontraren deficientes sin necesidad de formalidades.

    En el caso sub examine, se observa, que el ciudadano B.J. en el escrito mediante el cual solicito la entrega material del bien vendido hizo referencia en forma clara e indubitable a que el inmueble consistente en un local comercial denominado C.P. se encontraba ocupado por el hoy co-accionante R.G.R., e inclusive mencionó y acompañó a su escrito una notificación judicial que se le hizo en fecha 20.01.2003 a través del mismo juez hoy denunciado como agraviante mediante la cual se le informó que disponía de cuarenta y ocho (48) horas para hacer entrega del fondo de comercio C.P. y de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y una inspección judicial extralitem practicada en esa misma fecha, en la cual se dejo constancia –entre otros aspectos- de los bienes que se encontraban en el citado fondo de comercio, sin embargo a pesar de tales circunstancias que demuestran fehacientemente que el bien inmueble sobre el cual se pretendía verificar la entrega se encontraba ocupado por un tercero a quien ya se le había conminado a través de una notificación judicial para que hiciera entrega del mismo, el juez accionado no ordenó su citación y procedió atendiendo a la petición formulada por el mencionado abogado solicitante de la entrega material, a limitarse a ordenar la citación de la empresa INVERSIONES M.C.. y del ciudadano R.M.R.. También se observa, que el juzgado denunciado como agraviante procedió sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 del citado Código, al primer día hábil siguiente a la realización de la entrega material a devolver las actuaciones en original, situación ésta que evidentemente y sin que exista lugar a dudas se tradujo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., que se encontraba funcionando en el local en cuestión, como del co-accionante R.G.R., al impedírsele que éstos dentro de la oportunidad correspondiente se alzaran o formularan oposición a la entrega material efectuada. Del mismo modo, se les impidió a raíz de esa postura adoptada por el juez denunciado como agraviante, la cual fue aceptada y avalada tanto por el solicitante de la entrega material como por los terceros coadyuvantes, que los quejosos bien sea en su condición de supuestos arrendatarios o como ocupantes del bien inmueble que les fue despojado a través del procedimiento de entrega material, fueran sometidos a un proceso donde se les permitiera el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, así como también a ser oídos y juzgado por su juez natural, dado que al negársele la posibilidad de formular oposición la entrega material efectuada surtió plenos efectos.

    De manera que, encuentra éste Juzgado que ciertamente como lo sostuvieron los quejosos en su escrito el juez denunciado como agraviante con su proceder transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural y a la defensa de la parte accionante consagrados en el encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírseles la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Así pues, concluye este Tribunal que ciertamente la conducta del juez denunciado como agraviante causó el agravio constitucional denunciado al omitir la citación de la parte accionada y proceder a devolver el expediente constitutivo de la solicitud de entrega material al día siguiente a que ésta fue verificada, sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hacer referencia el artículo 930 ejusdem, para que los interesados afectados formularan oposición, vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y por consiguiente, ante la imposibilidad real de ordenar al Juzgado accionado que le conceda a los quejosos el lapso de los dos (2) días de despacho a que se contrae el artículo 930 del citado Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizarles la oportunidad para que realicen oposición, toda vez que según como se ha venido señalando y quedó demostrado con la prueba ex ofice ordenada por este tribunal, dichas actuaciones fueron devueltas en original al solicitante al día siguiente de verificada la misma, resulta necesario declarar la nulidad de la entrega material efectuada y ordenar que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se cumpla retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se efectuara la misma, esto es, poniendo en posesión del bien inmueble consistente en un local comercial denominado C.P., ubicado en la Avenida R.B. con Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., al ciudadano R.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

  4. Motivaciones para Decidir:

    Como se dijo, la sentencia que se apela declaró CON LUGAR la acción de a.i. por el Ciudadano R.G.R. y la empresa Cristal 2000 C.A. contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al concluir que la conducta del Juez denunciado como agraviante causó un agravio constitucional al omitir la citación de la parte accionada y proceder a devolver el expediente constitutivo de la solicitud de entrega material al día siguiente a que ésta fue verificada, sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados afectados formularan oposición; vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y por consiguiente ante la imposibilidad real de ordenar al Juzgado accionado que le conceda a los quejosos el lapso de dos días de despacho a que se contrae el artículo 930 del citado Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizarles la oportunidad para que realicen oposición, resulta necesario declarar la nulidad de la misma y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida se cumpla retrotrayendo las cosas al estado que se encontraban antes que se efectuara la misma.

    Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que hay varias situaciones denunciadas por el apoderado judicial de los querellantes; es decir, no solo el lapso para hacer oposición a la entrega material a que se contrae el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, sino además, el supuesto contrato de arrendamiento entre sus mandantes y el ciudadano A.N.R. y la calificación de terceros coadyuvantes que le atribuye a las personas que intervinieron en la entrega material; acto éste que presuntamente generó las infracciones a la Carta Magna.

    Frente a la tramitación de la presente acción de amparo y precedente a resolver el fondo o mérito del asunto controvertido este Tribunal, mediante el examen de varios previos imprimirá las confusiones las cuales incurrió el Juzgado de la causa al tramitar esta acción.

    Primer Punto Previo:

    El Trámite Del A.A.:

    Las acciones de a.a. se rigen por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia de fecha 01.02.2000, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que en su escrito libelar, el apoderado de la parte querellante expresa que la empresa Stud de Ganadores C.A., contribuyó a consolidar el atropello a los derechos e intereses de sus mandantes que ocurrió con las actuaciones de la entrega material y con la única intención de confundir hoy en día en el inmueble que ocupaban sus mandantes y donde explotaban el fondo de comercio mencionado en el libelo y del que fueron despojados en forma arbitraria y luego al folio 21 expresa que por haber sido participes en las actuaciones contra las que se interpone la acción de amparo, pide se notifique a los vendedores y sus representantes; al comprador de las acciones sociales que motivaron la entrega material de bienes distintos, así como al propietario arrendador del inmueble, mencionando al abogado C.S.V.C. como representante de las compañías Inversiones M.C.. y Stud de Ganadores; al comprador B.J.A. y A.N.R..

    Se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, al admitir la acción de amparo incoada omitió de forma absoluta las disposiciones que con carácter vinculante para tramitar esta acción, contiene la sentencia 01.02.2000, ya mencionada y se limita a oficiar al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado agraviante, sin atender a lo siguiente:

    Cuando el amparo se a contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún mas y aun por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo., inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción…

    Del extracto copiado se evidencia, que es obligación del Juez Constitucional la notificación de las partes que intervinieron en el acto o sentencia que se ataca a través de la acción de amparo. Sin embargo, en la insistencia del querellante lo que permite a éstos que el Tribunal dicte un auto complementario ordenando su notificación.

    Luego, al haberse respetado aún cuando tardíamente lo dispuesto en la sentencia 01.02.2000, este Tribunal considera inútil la reposición. Así se establece.

    Segundo Punto Previo.

    Los Agraviantes:

    Observa este Tribunal que el escrito libelar señala con exactitud que el agraviante es el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sin embargo en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional, el Tribunal de la causa identificó al abogado G.A.C. como parte presuntamente agraviante. Sobre este punto cabe señalar, que la Ley Especial y la Jurisprudencia con carácter vinculante (20.01.2000) no permiten la acumulación de estos sujetos procesales, pues tratándose de Infracciones constitucionales cometidas por un Tribunal, la competencia la tiene atribuida el Superior en orden jerárquico vertical; mientras que si se trata de violaciones constitucionales cometidas por la parte en el juicio, la competencia la tiene el mismo Tribunal que tramita el Juicio.

    De manera, que en este aspecto el Tribunal le dio un carácter erróneo a la representación conferida al abogado G.A.C., pues no diferenció la condición de las partes ni la forma de su intervención en autos. Así se establece.

    Tercer Punto Previo.

    Los Terceros En Amparo:

    En el texto del fallo de fecha 15.10.2003, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se observa que la Jueza inexactamente denominó a los intervinientes de la entrega material, terceros coadyuvantes; cuando en la audiencia oral y publica los calificó de agraviantes; desconociendo así la Institución de la Tercería en materia de amparo.

    Como se dijo, en el primer punto previo de esta sentencia, el Juez constitucional está obligado a llamar o notificar a las partes que intervinieron en el procedimiento en el cual se cometieron los agravios constitucionales y no por ello, tienen la calificación de terceros ni de agraviantes.

    Es cierto que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no dispuso en sus normas, la tercería; sin embargo la sentencia ya reseñada de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica el tramite de la acción de amparo y establece: “… los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…”

    Luego, las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional han establecido que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, hay que acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1871 de fecha 15.10.2002, estableció lo siguiente:

    …En este sentido, se aprecia que el artículo 370, cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que regula la figura de los terceros coadyuvantes. El texto de dicha norma es el siguiente: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 3) Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Nótese que la norma que se citó exige como condición, para la intervención del tercero, la circunstancia de que éste tenga un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de alguna de las partes. En este orden de ideas, resulta oportuno la exposición del criterio de esta sala respecto a la intervención, en el procedimiento de amparo, de quienes fueron parte en el Juicio en que se pronunció la sentencia contra la cual, posteriormente se ejerció un a.c.…

    Resulta evidente la confusión del Tribunal de Primera Instancia; la del apoderado judicial de la parte actora y de los mismos intervinientes en la entrega material cuando se les denomina terceros coadyuvantes, pues de las actas procesales emerge que la presencia del ciudadano abogado G.A.C. en su carácter de representante judicial de los ciudadanos R.M., A.N.R. y Stud de Ganadores C.A., no es precisamente coadyuvar en el sostenimiento de las razones de una de las partes, esto es, el Juzgado accionado ni los querellantes, sino que su presencia obedece al mandato contenido en la sentencia 01.02.2000, que ordena al Juez constitucional notificar a las partes que intervinieron en el proceso en el cual se denuncian violaciones a la Constitución. Así se establece.

    Analizados estos puntos, este Tribunal Superior entra al mérito de la causa y observa que se trata de una entrega material solicitada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por el Ciudadano B.J.A., asistido por el ciudadano Dr. M.A., inscrito en le inpreabogado bajo el N° 33.860, mediante la cual expresa que el día 17.01.2003, adquirió el 100% de las acciones de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.; que adquirió pasivos y activos; que practicó la notificación judicial al ciudadano R.G.R. por estar ocupando el Centro Hípico cuya denominación comercial es C.P. y operando el mismo a través de toda la infraestructura de Centro hípico Recreativo Horse Club C.A.; que a la fecha no ha podido tomar posesión material de los bienes de la empresa, por lo que la venta no se ha perfeccionado ya que la falta de entrega por parte de los vendedores, es por lo que solicita a través de ese Tribunal se le exija a los vendedores la entrega material de los bienes vendidos. En su escrito cita y transcribe el contenido de los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1474; 1485; 1487; 1489; 1492; 1494; 1495 del Código Civil. Para finalizar solicita la notificación de los vendedores Inversiones M.C..; en la persona de su director C.S.V. y/o M.F.I. y del ciudadano R.M.R..

    Consta de autos, que mediante documento autenticado en fecha 17.01.2003, anotado bajo el N° 15, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones se inscribió la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., el representante de la empresa Inversiones M.C.., ciudadano C.S.-Vegas Camacho, manifiesta su voluntad de vender la totalidad de las 900 acciones que tiene suscritas en la compañía. En la misma asamblea el socio R.M.R., también manifiesta su deseo de vender las 600 acciones que posee en la referida empresa; adquiriéndolas el ciudadano B.J.A. por el valor de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) por acción para un total de Un millón quinientos mil Bolívares. En el acta de asamblea levantada se deja expresa constancia que la asamblea ordena hacer los traspasos respectivos en el Libro de accionistas.

    No obstante, lo dispuesto en la asamblea el ciudadano B.J.A. –como se dijo- pide la entrega materia ante el Juzgado señalado como agraviante y en su escrito expresamente señala lo siguiente: no he podido tomar posesión material de los bienes propiedad de la empresa”

    La entrega material es un acto mediante el cual el comprador presenta ante el Tribunal competente la prueba de la obligación de entrega de los bienes vendidos y el tribunal fija día y hora para verificar dicha entrega, previa notificación al vendedor para que concurra al acto. Tal definición se extrae del contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señala la Ley adjetiva, que si el día señalado para verificar la entrega el vendedor o cualquier tercero, o dentro de los dos días siguientes hace oposición a la misma fundamentándose en una causa legal, se revocará o se suspenderá y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    De lo anotado se desprende que la entrega material está calificada como un procedimiento de naturaleza voluntaria, sin contención y por ende sin partes; ya que de hacer oposición el vendedor o algún tercero basándose en una causa legal; al Tribunal solo le queda la opción de desestimar la solicitud e indicarle a los intervinientes que solventen su controversia por un procedimiento ordinario, si el asunto de fondo no tiene previsto en la Ley un procedimiento especial, como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    De las actas procesales que conforman este expediente se tiene que, el Juzgado señalado como agraviante admite la solicitud de entrega material en fecha 05.02.2003 (f.97) ordenando conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la empresa Inversiones Mazal en la persona del ciudadano C.S.V.- Camacho y/o M.F.I.; así como la notificación del ciudadano R.M.R. para que concurran al acto de entrega material del bien Centro Hípico denominado C.P. cuyas características, dimensiones y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Luego, notificado C.S.V.C. y R.M.R., el día 05.02.2003, el Tribunal en fecha 07.02.2003 (f. 110 al112) se traslada para verificar la entrega solicitada, acompañado del solicitante, dejando constancia de la presencia de C.S.- Vegas Camacho y de R.M.R.. Se desprende del acta que el Juzgado denunciado como agraviante designa un cerrajero pues se constituyó en un local comercial denominado C.P. en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar. Es así, con la ayuda del cerrajero designado que el tribunal penetra en el inmueble denominando en el acta del inmueble “el bien vendido”; dejando constar además la presencia del propietario A.A.N.R., quien alega tener en su poder 36 recibos pendientes de canon (sic) de arrendamiento del local, los cuales ascienden a la cantidad de Doce Millones de Bolívares correspondientes a los años 1999; 2000 y 2001 y el mes de diciembre de 2002; sin cancelar los cuales demuestran el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento, por lo que se reserva el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondientes y por otra parte el contrato de arrendamiento nuevo que suscribió con B.J.A.. Así dejó el Tribunal cumplida su misión y devuelve las actuaciones el día 10.02.2003 al solicitante.

    Ahora bien, no cabe duda que es este procedimiento de jurisdicción voluntaria el que genera esta acción de amparo, toda vez que el querellante expresa que no se le otorgó la oportunidad de ejercer la oposición a que alude el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario precisar que los errores cometidos por los Jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación solo podrán ser objeto de amparo cuando signifiquen una infracción cierta e inmediata en la situación de un particular; cuando el derecho denunciado es el derecho a la defensa y al debido proceso hay impedido inmediatamente al sujeto denunciante el goce y ejercicio de sus derechos y facultades contenidas en el artículo 49 constitucional. Verificado lo anterior se observa, que el ciudadano B.J.A. pide la entrega material de los bienes propiedad de la empresa; cuando en realidad el comprador B.J.A. solo adquirió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club y en el acta que se levanta con motivo de la asamblea de accionistas se deja constancia no solo que se ordena a la asamblea hacer los traspasos en los libros de accionistas, sino que la asamblea aprueba la negociación. Luego de esto, a pesar de tratarse de un mil quinientas (1.500) acciones el Tribunal agraviante, dispone su traslado y constitución a un inmueble, y abusando de sus facultades y atribuciones en materia de jurisdicción voluntaria hace abrir sus puertas con cerrajero y asimismo señala en el acta que entrega el bien vendido. Para añadir más vulneraciones, el Juzgado accionado, en la admisión de la solicitud de entrega material, ordena la notificación de los vendedores para entregar el bien denominado Centro Hípico o C.P., añadiendo que sus características, dimensiones y demás especificaciones constan de documento registrado. Queda claro, que el caos procesal lo provoca no es solo la solicitud de entrega material compleja e imprecisamente redactada, presentada por el Abogado B.J. sino que el Juzgado que debía practicar la entrega se oscurece en la admisión y hace entrega un bien inmueble cuando lo adquirido por el solicitante de la entrega material son 1.500 acciones nominativas que además en el acta de asamblea se ordena el traspaso de las mismas en el libro de accionistas.

    De manera, que para quien decide, de la revisión de las actuaciones que integran la entrega material, surge manifiestamente que el Juzgado denunciado quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir la normativa que rige el procedimiento de entrega material, específicamente, el término de dos (2) días para hacer oposición a la misma fundamentándose en una causa legal, bien el vendedor o algún tercero y además se excedió en el ejercicio de sus funciones cuando se trasladó y constituyó en un bien inmueble, ajeno a la entrega; lo abrió con cerrajero designado, penetró en su interior e hizo entrega de un bien inmueble que no figura en ningún documento de este expediente como el bien objeto de la obligación del vendedor. Por consiguiente lo procedente para restablecer la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la entrega material solicitada por el ciudadano B.J.A. y verificada erróneamente por el Juzgado agraviante el día 07.02.2003. Así se decide.

    Dispone el artículo 260 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

    1°.- El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”

    El Artículo 296 del Código de Comercio es del siguiente tenor:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”

    De las normas copiadas se manifiesta que no tenia necesidad el abogado B.J.A.d. solicitar entrega material alguna ante el Juzgado agraviante, porque lo adquirido fue el capital social de una empresa, representado por Un mil quinientas (1500) acciones nominativas y las cesiones de las acciones se hace como lo indican las disposiciones mencionadas; igualmente en el acta de asamblea extraordinaria mediante la cual las adquirió expresamente se dispuso la aprobación de la adquisición y se ordeno hacer los traspasos en los libros correspondientes. Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal, que el Juzgado de Primera Instancia no solo declaró con lugar la acción de amparo sino como remedio a la situación jurídica infringida consideró conveniente retrotraer las cosas al estado que se encontraban antes de la entrega material y puso en posesión del inmueble al Ciudadano R.G.R..

    Es necesario destacar que la sentencia de fecha 01.02.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    …Lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio el p.d.a. ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la v.d.P., tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciba efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

    El extracto copiado, es con la finalidad de analizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida realizado por el Tribunal de Instancia y suspendido por este Tribunal Superior, mediante una medida cautelar innominada; toda vez que la Jueza de la causa ordenó poner en posesión al querellante de un bien inmueble ubicado en la avenida R.B., que no es el objeto de la entrega material denunciada como el acto que generó el agravio y que ha comprobado este Juzgado que efectivamente produjo la Injuria a la Carta Magna. Asi se decide.

    Consta del escrito de Amparo que el ciudadano R.G.R. -se dice- arrendatario de un bien inmueble ubicado en la avenida R.B. de la ciudad de Porlamar; en su escrito relata que se trata de un contrato verbal celebrado con el ciudadano A.A.N.R. y para demostrar la relación arrendaticia trae a los autos recibos de cánones de arrendamiento en cuyo contenido se le nombre “A.N.”; excepto en el que corresponde al mes de noviembre de 2002. Además consta del acta levantada con motivo de la Inspección Judicial solicitada por B.J.A. en ese inmueble y evacuada por el Juzgado Agraviante el día 20.01.2003, que: el Tribunal notificó de su misión a R.G.R.. Luego el ciudadano B.J.A. solicita ante el Juzgado agraviante una Notificación Judicial para notificar a R.G.R. y/o a quien se encuentre ocupando el inmueble la nueva composición accionaria de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.; notificarlo además de la existencia y contenido de una carta emanada del nuevo comprador Dr. B.J.A.; que se le entregue a R.G.R. o a quien ocupe el inmueble copia de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17.01.2003; que se le notifique a R.G.R., quien es el nuevo propietario; todo con el fin que R.G.R. y/o cualquier otra persona se abstenga de realizar actos de disposición de los bienes propiedad de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A y se proceda en un termino de 48 horas a la entrega del local.

    De lo copiado se desprende que es incuestionable que el ciudadano R.G.R., antes de la compra de las acciones realizada por B.J.A. tenía una muy cierta relación con el inmueble donde tal vez desarrolla su actividad comercial la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.; aún mas pudiera preverse de los recibos que rielan en autos que positivamente era el preliminar arrendatario del inmueble propiedad del ciudadano A.A.N.R.. No deja de llamar activamente la atención a este Tribunal el recibo que riela al folio 30, emitido el día 31 de febrero de 2002, cuando es del dominio publico que el mes de febrero tiene solo 28 días. De otra parte se observa, que el ciudadano A.A.N.R. el día 07.02.2003, celebró contrato de arrendamiento por el Inmueble ubicado en la Avenida R.B. con el ciudadano B.J., único accionista de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.

    De lo anotado se evidencia, que indudablemente es el ciudadano A.A.N.R. el propietario del inmueble ubicado en la avenida R.B. de la ciudad de Porlamar y por su exposición realizada ante el Juzgado agraviante en el acto de la entrega material se demuestra que en efecto él mismo declara “ ser el propietario del local donde funciona C.P., quien alega tener en su poder 36 recibos pendientes de canon (sic) de arrendamiento del local, los cuales ascienden a la cantidad de Doce millones de Bolívares correspondiente a los años 1999; 2000; 2001 y diciembre de 2002, sin cancelar, los cuales demuestran el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento (sic), por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondientes…”

    Como se dijo, no es vinculante para el Juez constitucional lo pedido por la parte actora en amparo; de allí que de lo apuntado este Tribunal observa que ciertamente pudiera ser R.G.R. el anterior arrendatario del inmueble; sin embargo la entrega material que se anula mediante esta sentencia no contemplaba la entrega de ese inmueble como equivocadamente lo entendió el Juzgado agraviante y el de Instancia en amparo, sino las acciones de la compañía adquiridas por B.J.; de tal manera que retrotraer las cosas al estado que se encontraba antes del ejercicio de la acción de amparo, constituye una extralimitación por parte del Juzgado de Instancia, al provocar por esta vía dejar comprobado el contrato de arrendamiento entre R.G.R. y A.A.N.R., cuando efectivamente no emerge patentemente de autos tal contrato o tal relación contractual; por otra parte significa privar al propietario A.A.N.R. de arrendar el inmueble de su propiedad a quien crea conveniente, imponiéndole la carga de contratar con R.G.R. y además cercenando con ello el principio de la autonomía de la voluntad. Más claramente, al no surgir de autos, de manera evidente que R.G.R. y su representada Cristal 2000 C.A., hayan sido las arrendatarias del inmueble donde funciona la empresa ahora propiedad de B.J.A., sino que en autos hay una constancia de pago correspondiente de los meses de enero a noviembre de 2002, supuestamente pagados por R.G.R. y recibidos por A.N., no expresándose en el recibo a que corresponde su emisión sino la frase local propio; y al mismo tiempo al comprobarse que el ciudadano A.A.N.R. declara en el acto de entrega que tiene en su poder 36 recibos sin cancelar, sin enunciar quien es el deudor; no permiten a este Tribunal superior confirmar que se deba poner en posesión del inmueble al querellante; sino que en lugar del amparo utilice los medios especiales u ordinarios que la Ley contempla. Así se decide.

    Bajo la argumentación expuesta por los accionantes, el amparo no es la vía adecuada para tutelar los supuestos derechos sobre el inmueble arrendado que pudiera tener R.G.R. y Cristal 2000 C.A., además ante la ausencia de apelación en el procedimiento de entrega material que pudiera tutelar los mismos; estima quien decide, que en el presente caso deben los accionantes acudir a la vía de la Jurisdicción contenciosa para que se determine a quien corresponde la posesión del inmueble en cuestión; materia que no puede ser dilucidad a través del amparo. En el caso sub iudice, el accionante dice que es arrendatario, lo cual no es motivo de la acción o en todo caso no es el objeto de la disputa judicial entre estos y el Juez agraviante; sino que lo verdaderamente comprobado fue que el mencionado Tribunal no le ofreció la correspondiente oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, vulnerándolo y con él el debido proceso, debido a que omitió agradar el término de dos días para efectuar la oposición a que se refiere el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Luego la discusión planteada con el arrendamiento no es materia de la entrega material y por ende no puede ser resuelta por este medio procesal. Así se establece.

    De modo, que revoca este Tribunal lo dispuesto por el Juzgado de Instancia, porque si bien es cierto que las actuaciones realizadas por el Juzgado Agraviante en la entrega material, desde el auto de admisión hasta la vulneración del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, produjeron una subversión de tal procedimiento y por lo tanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por los querellantes, por lo cual se confirma solo en ese punto la sentencia apelada; la formula restablecedora adoptada por el Tribunal de la causa en su sentencia desmejora el derecho del nuevo propietario de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. y menoscaba el derecho que tiene el propietario de elegir a su arrendatario, cercenando con ello la autonomía de la voluntad al poner en posesión del inmueble ubicado en la Avenida R.B. al Ciudadano R.G.R., toda vez que el inmueble no es el objeto de la entrega material como equivocadamente lo entendió el Juez de la entrega y el Juzgado de Primer Instancia en Amparo; además porque de autos se demuestra una insolvencia por dicho inmueble que si bien no es atribuible a R.G.R., porque el arrendador no lo expresa, no es posible que el Tribunal asuma la posición de propietario y ordene la continuación o tal vez el inicio de un contrato de arrendamiento y por último porque el amparo no es la vía idónea para que el Ciudadano R.G.R., reclame a A.A.N.R. la supuesta relación contractual entre ambos e incluso tampoco es la via adecuada la entrega material para que el ciudadano B.J.A. haga valer sus derechos; ambos deben entonces acudir a la Jurisdicción contenciosa, mediante el procedimiento que estimen pertinente. Así se decide.

    Por consiguiente este Tribunal Superior actuando en sede constitucional como formula restablecedora de la situación jurídica infringida dispone la nulidad del procedimiento de entrega material solicitado por el ciudadano B.J.A. y ejecutada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por violar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes y revoca la fórmula restitutoria adoptada por el Juzgado de la causa. Así se decide.

  5. Decisión:

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. G.A.C., en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.R., A.A.N.R. y la empresa Stud de Ganadores C.A., contra la decisión dictada en fecha 15.10.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad de Comercio Cristal 2000 C.A. y el Ciudadano R.G.R. contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se Confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 15.10.2003, solo en lo concerniente a la declaratoria con lugar de la acción de a.C..

Cuarto

Se Revoca la formula restitutoria de la situación jurídica infringida acogida por el referido Tribunal en su sentencia de fecha 15.10.2003.

Quinto

No Hay Condena en Costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

Exp. N° 06372/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 2: 00 de la tarde dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

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