Decisión nº HG212014000202 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 13 de Agosto de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HG212014000202.

ASUNTO: Nº HK21-X-2014-000006.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-017283.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADO V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M..

RECUSADO: ABOGADO V.R.B., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la recusación interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.R.B.M., por el ciudadano Abogado V.G., en su condición de defensor privado de los acusados C.Y.H.P. y N.J.M., en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Distribución y Agavillamiento.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HK21-X-2014-000006, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 492-14, a la Abogada Daisa Pimentel, convocándole para que manifestare su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto penal N° HK21-X-2014-000006.

En fecha 13 de Agosto del año en curso, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000030, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HK21-X-2014-000006.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, G.E.G. (Presidente de la Sala), M.H.J. y Daisa Pimentel Loaiza (Juezas integrantes), recayendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HK21-X-2014-000006. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el ciudadano Abogado V.G., recusa al Abogado V.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, en los siguientes términos:

Capitulo I

Identificacion de Partes.

…Yo, Abg, V.G., ya Identificado en Autos Procesales (Defensa Tecnica) de: N.M. y C.H., ya Identificado en Autos procesales. Apelo la Resolucion de fecha 28/07/2014 Emitida por el Tribunal de Primera Instancia De Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Edo. Cojedes Juez Abg: V.B..

Capitulo II

Hechos

Considerando que en fecha 28/07/2014, el Juez de Juicio Nº 02 V.B.E.R.M.N. y Declara Improponible la solicitud de Inhibicion del Juez por estar el Mismo Incurso en Denuncia Ante la Jurisdiccion Diciplinaria de Tribunales, como se lo hice saber en escrito presentado por esta Defensa Tecnica, Dicha Denuncia la presente en la DEM, por incurrir el Juez en vulneración al debido proceso y Abuso de poder, entre otras faltas denunciadas.

Considerando Que el Juez debio decidir conforme a la N.T.I.P. lo demostrado en Denuncia en su contra y no pronunciarse en el fondo de su Resolucion, si no Reenviarla a la Corte para su Resolucion.

Petitorio

Apelo a la Resolucion de fecha 28/07/2014, emitida por el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Edo. Cojedes.

Por vulneración al debido proceso contemplado en el Texto Fundamental, y Reacuso Al Mismo Por estar Incurso un procedimiento en su contra por Esta defensa Tecnica Ante la DEM, Jurisdiccion Diciplinaria de Tribunales

Solicito Que se Acuerde El Avocamiento de Nuevo Juez para el conocimiento del Asunto HP21-P-2013-017283 y copia del Mismo, como de este Recurso de Apelacion y sus Resultas…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 05 de Agosto de 2014, el Abogado V.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: V.G., DONDE EN ESCRITO PLANTEA UNA APELACION Y TAMBIEN ME RECUSA manifestando pues el ciudadano abogado que por cuanto el mismo me denuncio ante la DEM ya que el mismo considera que mi persona a incurrido en una vulneración al debido proceso y en abuso de poder.

Visto el contenido del escrito SE OBSERVA QUE EL MENCIONADO ABOGADO NI SIQUIERA FUNDAMENTE EN QUE ARTICULO Y EN ORDINAL CONSIDERA QUE MI PERSONA HA INCURRIDO EN LAS CAUSALES DE RECUSACION.

Ahora bien en acatamiento del artículo 26 Constitucional y con la base de sentencias reiteradas por nuestro m.T. de la República que han dejado claro que los jueces de la república deben y están obligados a dar una pronta respuestas a todas las solicitudes por las partes este juez constitucional lo hace de la siguiente manera:

El artículo 88 de nuestro Código adjetivo penal establece:

Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado

Lo cual se evidencia que el ciudadano abogado V.G. no es parte en la presente causa, ya que para el momento que introduce el escrito de recusación ni había comparecido ante el tribunal a cumplir con la juramentación tal como lo establece el artículo 141 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:

Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:

Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.

A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.

En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.

En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

A todo evento debo resaltar:

Que el ciudadano abogado V.G. señala como causales de recusación el hecho de que por cuanto introdujo denuncia ante la DEM es motivo de recusación.

Este Juzgador recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de este estado que se pone en evidencia el motivo por el cual de la denuncia, que no es otra que tratar de que el Juez natural de los acusados no siga conociendo de la presente causa es decir es una técnica maliciosa de entorpecer la limpia y sana administración de justicia.

Por otro lado este Juzgador se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor E.L.P.S. en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias certificadas del escrito presentado por el abogado antes mencionado

Por otro lado este Juzgador Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si el prenombrado abogado actuaron de forma temeraria y de ser así se les sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el m.t. de la República.

Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque recluyó la oportunidad legal para proponerla.

Este juez deja constancia igualmente en el presente informe que el escrito original presentado por el Abogado: V.G., constante de (01) un folio DONDE ADEMAS DE PLANTEAR LA RECUSACION PLANTEO UNA APELACION SERA AGREGADO AL ASUNTO ORIGINAL A LOS FINES DE QUE LA APELACION SEA TRAMITADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE HABRA DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO EN VIRTUD DE LA RECUSACION REALIZADA POR EL ABOGADO V.G.. ES DECIR SE FORMARA EL CUADERNO DE RECUSACION CON COPIAS CERTIFICADAS DEL ORIGINAL DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO ANTES MENCIONADO. CUMPLASE…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea admitido el informe de recusación, que surta todos los efectos de ley, y se declare inadmisible la recusación propuesta.

IV

MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 95: “...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...”.

Artículo 96: “...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante el Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., así como los del Juez recusado, Abogado V.R.B.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., en el asunto penal N° HP21-P-2014-001489, que el mismo pretende separar del conocimiento de la causa al Juez Víctor Ramón Bethelmy, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud que el Juez recusado negó y declaró improcedente la solicitud de inhibición propuesta por el Abogado V.G., en contra del Juez A quo, a través del cual el recusante interpuso denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria de Tribunales (DEM), por haber incurrido el Juez recusado en vulneración al debido proceso y al abuso de poder, entre otras faltas denunciadas.

Por otro lado establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

... 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, observan quienes aquí deciden que el recusante no fundamentó la recusación en ninguno de los numerales supra indicados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solo manifestando que el Juez había incurrido en la vulneración del debido proceso y abuso de autoridad, en virtud que el Juez recusado le negó y declaró improcedente la solicitud de inhibición propuesta por su persona.

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima) y 08 (cualquier otra causa fundada en motivos graves).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.

Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios Constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.

De la revisión del escrito de recusación interpuesto por el Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B. estuviera incurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recusante no fundamentó su escrito de recusación, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia.

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Por los argumentos antes mencionados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta por el Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.R.B.M., en fecha 05 de Agosto del año 2014, no fue explícito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, y señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a las supuestas causales por él planteada, y que presuntamente afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, y visto que, no cumpliendo de esta manera con el requisito de indicar expresamente los motivos en que se funda su recusación, impide desentrañar los motivos en que se funda la misma, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace Inadmisible. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., en contra del Abogado V.R.B.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código adjetivo penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:40 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000202.

ASUNTO: N° HK21-X-2014-000006.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-017283.

GEG/DMPL/MHJ/mrr/j.b.-

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