Decisión nº Interlocutoria72-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000140

Asunto Antiguo: 1455 Sentencia Interlocutoria No.72/14

En fecha 08 de Marzo del 2000, el abogado R.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto en fecha 08 de Septiembre de 1976, bajo el No. 39, folios vto. del 96 al 100 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 4, de ese Tribunal en el año 1976, siendo su ultima modificación de estatutos asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1995, bajo el No. 60, Tomo 96-A, con RIF No. J-08504667-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000284 de fecha 05 de Noviembre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad total de Treinta y Un Millón Trescientos Mil Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.300.087,00) actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 31.300,09).

El 14 de Marzo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de Marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1455, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 30/03/2000, 07/04/2000 y 02/05/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 04/04/2000, 11/04/2000 y 08/05/2000, respectivamente.

A través de Auto de fecha 22 de Mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 17 de Julio del 2000, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de Agosto de 2000, compareció el abogado V.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2000, el abogado V.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, asimismo. Este Tribunal por auto de fecha 11 de Agosto de 2000, dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por Auto de fecha 16 de Enero de 2001, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, el abogado Reinal P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.596, en su carácter de apoderado de la contribuyente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11/06/2008, 01/07/2009 y 04/10/2010, se recibió diligencia del Representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez B.E.O.H. y se ordenaron librar las respectivas boletas de notificación.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la contribuyente, a los fines de que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso el cual se le concederá un plazo de treinta (30) días de despacho. En fecha 06 de Diciembre de 2011, fue notificada a la contribuyente, tal como se evidencia del folio (114) del presente expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió diligencia del Representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió comisión mediante la cual se evidencia boleta de notificación recibida por la contribuyente en fecha 06 de Diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2013 y 25 de abril de 2013, se recibió diligencia del Representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se dicto auto de avocamiento de la ciudadana Abg. B.E.O.H..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000284 de fecha 05 de Noviembre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 11 de Agosto de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (79) del expediente judicial, asimismo en fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado Reinal P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.596, en su carácter de apoderado de la contribuyente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b)Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 17 de Diciembre de 2001, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció en la presente causa solicitando sentencia, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado R.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000284 de fecha 05 de Noviembre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000140

Asunto Antiguo: 1455

BEOH/AHG/ls

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