Decisión nº Interlocutoria130-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 130/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-00121

Asunto Antiguo: 1485

En fecha 11 de Abril de 2000, el Abogado REINAL J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto en fecha 08 de Septiembre de 1976, bajo el Nro 39, folio Vto. del 96 al 100 y vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 4, en el año 1976 modificados sus estatus, siendo la última de estas asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 96-A, RIF J-08504667-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000003 de fecha 13 de Enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la mencionada contribuyente Planillas de Liquidación demostrativa por concepto de Excedente de Créditos Fiscales Ajustados, por los montos de (Bs.780.167,14), (Bs.889.268,11), (Bs.318.932,19), (Bs.57.819,09), (Bs. 485.650,04), (Bs. 525.555,28) y (Bs. 453.700,82), correspondiente a los periodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 1995, Planilla de Liquidación por los montos determinados en Impuesto (Bs.2.458.453,00), Actualización Monetaria (Bs.9.947.059,00), Multa (Bs.3.476.118,00 e Intereses Compensatorios (Bs.1.431.689,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 24 de Abril de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de Abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1485, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda y Procurador, fueron notificados en fecha 08/05/2000, 17/05/2000 y 23/05/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 10/05/2000, 30/05/2000 y 26/06/2000, respectivamente

A través de Auto de fecha 11 de Julio de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 06 de Octubre de 2000, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

A través de diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2000, el abogado V.G. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles y en dos (02) folios útiles acta de juramentación. Este Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por Auto de fecha 12 de Marzo de 2001, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo de 2001, compareció el abogado V.G. en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó el expediente administrativo

En fecha 17 de Diciembre de 2001, compareció el Abogado Reinal P.V., en su carácter de apoderado de la contribuyente, y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, explico las razones por el cual no se había dictado sentencia.

Por medio de diligencias de fecha 31/10/2008 y 01/07/2009, compareció apoderado del Fisco Nacional y solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera, se libraron boletas de notificación a la recurrente Cristalería y Repuestos Luso, C.A y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en esta misma fecha se ordenó comisionar a Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para practicar la notificación de la contribuyente ya mencionada.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, fue notificado el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del avocamiento de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y fue consignada la respectiva boleta en fecha 19/01/2010

Por medio de diligencias de fecha 04/10/2010 y 08/12/2011, compareció apoderado del Fisco Nacional y solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde nos informan que no fue practicada por falta de impulso procesal

A través de auto de fecha 22 de Junio de 2012, este Tribual de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil dejo sin efecto la comisión de fecha 25 de noviembre de 2009, y ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por medio de diligencia de fecha 27 de Febrero de 2013, compareció apoderado del Fisco Nacional y solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal ordenó recabar comisión en el estado en que se encuentre.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las partes, correspondiente al avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000003 de fecha 13 de Enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 07 de Noviembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (91) del expediente judicial, asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2001, el abogado Reinal P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 17 de Diciembre de 2001, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente “CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el Abogado REINAL J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000003 de fecha 13 de Enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CRISTALERÍA Y REPUESTOS LUSO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de Junio de dos mil catorce (2014), siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-00121

Asunto Antiguo: 1485

BEOH/YBMA/yaja.-

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