Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp.: 06-1650

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CARACAS

EN SU NOMBRE

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado S.G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.579, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, en el sótano 1 del edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte en el Municipio Baruta; así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble.

Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 27 de septiembre de 2006, comparece la abogada R.N.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando escrito de oposición a la medida acordada.

I

DE LA OPOSICIÓN

Alega la representante judicial del Municipio Baruta, que la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida preventiva, que constituye los excepción del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual anulatoria del acto, podría constituir un atentado a la garantía fundamental del debido proceso, por lo que debe velarse que se fundamente no en simples alegatos de perjuicios, sino en la acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Que a los fines de pronunciarse sobre la medida debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y que en el caso de autos, no existe violación alguna a los derechos y principios alegados como infringidos. Que en el caso de autos se ordenó la clausura del área de sótano, en virtud que se encontraba desarrollando de manera continuada actividades no autorizadas por la Administración, en acatamiento de lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de índole similar, que exige el otorgamiento de la licencia previo al ejercicio de la actividad económica.

Que la parte actora, para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora se limitó a señalar que se cumplen los requisitos, anexando aparte del acto impugnado, unas patentes de industria y comercio otorgadas en 1969, 1971 y 176 con unos contratos de arrendamiento, y el peligro en la mora el hecho de pagar mensualmente desde 1969, que origina apariencia de buen derecho y el peligro porque ocasionaría pérdidas económicas, indicando que cualquier actividad lucrativa, independientemente de que se realice sin la previa obtención de la licencia, se encuentra obligada a cancelar los tributos correspondientes.

Que en el caso de autos, mal puede existir el fumus boni iuris, cuando la administración, en ejercicio de las facultades legalmente concedidas procedió a fiscalizar, llegando a la conclusión de que había cometido un ilícito al ejercer actividades en el sótano que ostenta el uso de estacionamiento, por lo que no puede encontrarse facultado para ejercer actividades en dicho nivel.

Reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizando a continuación una serie de preguntas, e indica que en el caso de autos, no se ponderaron los intereses en juego, analizando si su otorgamiento afectaba intereses de los vecinos que viven en el mismo edificio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 141 Constitucional. Que la parte actora lo que pretende es sustraerse del poder de policía administrativa, amparándose en una supuesta violación de derechos sin más argumentos ligeros que una supuesta inconstitucionalidad de la potestad de fiscalización que tiene la administración y sin mediar medio de prueba alguno que justifique su posición y lo coloque en una situación de hecho especial.

En la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió el expediente administrativo correspondiente a la parte actora, haciéndolo valer en todo cuanto favorezca al Municipio Baruta, consignó permiso de construcción clase “A” y planos correspondientes al edificio Imperial, reporte del registro de contribuyentes de actividades económicas. Igualmente promueve la comunicación de fecha 23 de junio de 2003, donde la actora consigna proyecto de aislamiento acústico, que ha decir de la oponente, constituye una aceptación tácita que la actividad afecta a los habitantes del edificio Imperial.

MOTIVACION

A los fines de decidir el Tribunal observa que las medidas cautelares, por su naturaleza excepcional y extraordinaria, se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, la cual, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser acordada a solicitud de parte y aún de oficio. Del mismo modo, dicho otorgamiento parte de un conocimiento cognoscitivo de carácter sumario, en tanto y en cuanto no determina un estudio detallado del fondo de lo debatido, sino la mera verificación de la “apariencia” o mera “presunción” de que el demandante ostenta un derecho invocado, sin que tal pronunciamiento implique vaciar de contenido el fondo de lo discutido o prejuzgamiento del fondo de la controversia.

En el caso de autos, si bien es cierto existió solicitud expresa de parte interesada, señalando entre otros elementos el hecho de cancelación de tributos, este Tribunal observó elementos suficientes para el otorgamiento de la medida, tales como los elementos cursantes en el expediente principal referidos al oficio de fecha 22 de junio de 1971, en el cual, el Administrador General de Rentas del Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió a Cristalería Las Colinas, (señalando como dirección el sótano del Edificio Imperial), participando que su solicitud de anexo de actividades había sido concedida con carácter provisional, así como boletines de notificación de industria y comercio, remitidos por la misma Administración General de Rentas a la misma dirección, de lo cual se deriva la presunción de buen derecho, sin que tal determinación implique pronunciamiento al fondo de lo debatido.

Del mismo modo, tal como lo indica la actora, determinada la presunción de buen derecho, el peligro en la mora se desprende del primero.

Así, que la actuación de la Administración Municipal, en ejercicio de las facultades legalmente establecidas, tal como dice la actora, será cuestión del conocimiento del fondo de lo discutido, toda vez que los elementos anteriores tan solo se basan en una presunción, que no implica pronunciamiento definitivo.

Debe igualmente indicar este Tribunal, que al otorgamiento de las medidas cautelares debe prever la ponderación de los intereses involucrados, y en tal sentido, en el caso de autos se observa que el objeto de la resolución se refiere al fundamento jurídico del ejercicio de la actividad y el uso del inmueble, lo cual debe pronunciarse el Tribunal al fondo de lo discutido.

Sin embargo, visto que en el presente caso existen presuntas denuncias de los habitantes del inmueble, referidos a ruidos molestos, y si bien es cierto que los mismos no constituyen el objeto del procedimiento seguido, no es menos cierto que es deber del Juez, procurar que su pronunciamiento en sede cautelar no incida negativamente en intereses de terceras personas e incluso intereses colectivos, considera necesario establecer la denominada contracautela o imponer límites al ejercicio de actividades y en tal sentido, ordena a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., tomar las medidas necesarias de manera que la actividad que realiza en el sótano del edificio Imperial ubicado en la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, no genere ruidos que excedan los legalmente permitidos, para lo cual, se concede un plazo de 45 días continuos, a los fines de tomar las medidas de aislamiento acústico necesarias o en su defecto, abstenerse de realizar aquellas actividades que generen ruidos superiores a los aceptables conforme la normativa vigente y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto se modifica la medida cautelar otorgada en los términos expuestos y en consecuencia, se mantienen suspendidos los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y se ordena a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., tomar las medidas necesarias de manera que la actividad que realiza en el sótano del edificio Imperial ubicado en la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, no genere ruidos que excedan de los legalmente permitidos, para los cual, se concede un plazo de 45 días continuos, a los fines de tomar las medidas de aislamiento acústico necesarias o en su defecto, abstenerse de realizar aquellas actividades que generen ruidos superiores a los aceptables conforme la normativa vigente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha 8 de agosto de 2006 y en consecuencia, se mantienen suspendidos los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y se ordena a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., tomar las medidas necesarias de manera que la actividad que realiza en el sótano del edificio Imperial ubicado en la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, no genere ruidos que excedan de los legalmente permitidos, para los cual, se concede un plazo de 45 días continuos, a los fines de tomar las medidas de aislamiento acústico necesarias o en su defecto, abstenerse de realizar aquellas actividades que generen ruidos superiores a los aceptables conforme la normativa vigente

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

EXP: 06-1650

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