Decisión nº 338-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005.

La sociedad mercantil CRISTALES VENEZOLANOS C.A. (CRISTALVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Febrero de 1983, bajo el N° 3, del Tomo 6-A, Primer Trimestre de los libros respectivos, con Acta de Conversión inscrita en fecha 05 de Abril de 1990, bajo el N° 21, del Tomo 16-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 16, Galpón 2-124, Zona Industrial de Ureña, Estado Táchira, representada por el ciudadano F.R.V., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.529, en su carácter de Apoderado Judicial interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 11 de Febrero del 2.003, mediante orden N° 1939-03-04, según notificación N° 210.100/032 que decidió el Recurso Jerárquico intentado por la Sociedad Mercantil, en contra de la P.A. dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), consistente en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 145, de fecha 25 de Febrero de 2000 (F.2 AL 11)

En fecha 08 de Julio de 2004, auto de trámite ordenándose las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE.), Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios, 30, 36, 41, 88 y 102.

En fecha 01/09/2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa, recibido según oficio N° 210.100/587-654, de fecha 06/08/2004, procedente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (F-42).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…

Aun cuando el ciudadano F.R.V. manifiesta tener el carácter de apoderado de autos, no consta en el expediente original o copia certificada del instrumento que le confiere tal poder.

Desde el punto de vista procesal, la Resolución del Recurso Jerárquico puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, así lo indica el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se evidencia que en el escrito recursivo el afectado recurre a su vez en contra de la Resolución del Jerárquico, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, se observa que no corre a los autos original o copia certificada o confrontada del registro mercantil de la empresa, asi como tampoco consta el poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado recurrente, por lo que no puede declararse con certeza que el recurrente tenga cualidad e interés para actuar en juicio.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Tal como lo consagra el artículo arriba mencionado el recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini:

a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial...

De allí que el cómputo del lapso en el presente caso debe realizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico Tributario, y de la cual tampoco hay evidencia alguna en las actas procesales. Al respecto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalada anteriormente, indica:

“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)

Ahora bien, al no anexar el recurrente a su escrito recursivo la prueba de la notificación, no existe certeza respecto del momento a partir del cual se debe contar el lapso para la interposición del recurso, por lo que no se puede determinar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; a tal efecto, se considera que la prueba de la notificación constituye en este caso un documento indispensable y necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones y del contenido de las actas procesales, concluye este tribunal que no existe evidencia alguna de la notificación del recurso Jerárquico, que no se acompañan los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, y que no se prueba suficientemente la cualidad e interés del recurrente ni el carácter con que actúa; y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE Y POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, sociedad mercantil CRISTALES VENEZOLANOS C.A. (CRISTALVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Febrero de 1983, bajo el N° 3, del Tomo 6-A, Primer Trimestre de los libros respectivos, con Acta de Conversión inscrita en fecha 05 de Abril de 1990, bajo el N° 21, del Tomo 16-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 16, Galpón 2-124, Zona Industrial de Ureña, Estado Táchira, representada por el ciudadano F.R.V., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.529, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 11 de Febrero del 2.003, mediante orden N° 1939-03-04, según notificación N° 210.100/032 que decidió el Recurso Jerárquico intentado por la Sociedad Mercantil, en contra de la P.A. dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consistente en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 145, de fecha 25 de Febrero de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6117, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0374

ABCS/Rzp.

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