Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 07 DE JULIO DE 2009.-

199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada M.A.R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.174, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 11 de Junio de 2009, en la que se negó por improcedente el decreto de la existencia de prejudicialidad solicitado por la mencionada Abogada; al respecto, este Juzgado Superior estima pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

(subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá ser, o no ser reparado por la sentencia de última instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 1077 dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil, (caso: Corporación Grupo 4004, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, la Sala en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, estableció:

‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia definitiva, pues su dispositivo no pone fin al fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le pone fin al juicio; ni tampoco es una definitiva formal de reposición, por cuanto la sentencia que fue anulada por efecto de la reposición de la causa, no se pronunció sobre el fondo de controversia. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009, no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, toda vez que no llena los extremos exigidos para tal admisibilidad, pues la recurrida es una decisión interlocutoria que negó por improcedente el decreto de la existencia de prejudicialidad solicitada por la parte demandada, por tanto se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la Abogada M.A.R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.174, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual se negó por improcedente el decreto de la existencia de prejudicialidad solicitado por la mencionada Abogada.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

Exp. Nº 7404-2009.-

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