Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000084

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓMINA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha sies (06) de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, folios Vto. del 01 al 07, Tomo IV habilitado de los libros respectivos, representado judicialmente por los abogados E.P., R.R. y Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente, contra la p.a. Nº 2005-185, de fecha nueve (09) de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.P., cédula de identidad Nº 2.124.299, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, en su carácter de Defensora Judicial; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2005-185, de fecha nueve (09) de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.P..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de 2006 se admitió el recurso y declaró procedente la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz.

I.4. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de febrero de 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.5. En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano H.P., tercero interesado en el presente asunto y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la abogada Meiling Jaramillo consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 21/05/2009 y el diario Correo del Caroní de fecha 19/05/2009.

I.7. Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2009, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 se trasladó al domicilio del ciudadano H.P., supra identificado, siendo atendida por la ciudadana J.A., en cuya presencia fijó el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano H.P..

I.8. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se juramento como Defensora Judicial de del ciudadano H.P., tercero interesado, a la Procuradora de Trabajadores abogada E.M.H.D., Inpreabogado Nº 93.273.

I.9. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, el tres (03) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2010, el abogado R.R. consignó el mismo publicado en el Diario el Nacional de fecha 22/03/2010.

I.10. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la abogada E.H. en su carácter de defensora judicial del ciudadano H.P., tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República.

I.11. En fecha catorce (14) de junio de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.12. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2005-185 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral interpuesta por el ciudadano H.P. y le ordenó su reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho porque el trabajador no demostró que fue despedido injustificadamente, dado que había presentado por escrito su renuncia al cargo, cuya carta promovió la empresa en el lapso probatorio y el acto impugnado en forma contradictoria le otorgó valor probatorio afirmando que no fue desconocida por el trabajador y simultáneamente considera probado el despido injustificado afirmando un hecho inexistente, se cita parcialmente lo alegado por la empresa recurrente:

    Ciudadano Juez, de lo trascrito up-supra y resaltado en negrillas, podrá constatar lo controvertido del criterio utilizado por la Inspectora Jefe del Trabajo para decidir esta procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por un lado les otorga pleno valor probatorio tanto al Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el reclamante y mi representada, como a su renuncia escrita por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, lo desconoce en razón a que no se ajusta a los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 literal c y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Primacía de la Realidad o de los Hechos, y la Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado. Como podrá evidenciar ciudadano juez, para este caso, la citada Inspectora jefe del Trabajo, pareciera no tener un criterio claro o definitivo de interpretación de la Ley y lógica jurídica; hago la salvedad por cuanto en comparación a otros procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursan por ante esta misma Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en donde mi representada es igualmente parte, como es el caso por citar alguno, del contenido en Expediente Nº 051-2005-01-00883, Accionante: Sr. L.S., C.I Nº 4.903.124, P.A. Nº 2.005.166 (la cual Acompaño en copias certificadas, debidamente marcado con la letra “C”, contentivo de ocho (08) folios útiles sin Vto.), se evidencia de parte de quien decide (…), en la valoración de las pruebas instrumentales presentadas un claro y definido criterio en cuanto a derecho se refiere, al otorgarle al respectivo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, así como a la RENUNCIA ESCRITA suscrita por el trabajador y dirigida al ciudadano S.P., Gerente General de la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho C.A., todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte solicitante (trabajador) desconocido ni en contenido ni en firma los mencionados instrumentales (contrato de trabajo y Renuncia Escrita), declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por el trabajador L.S.; situación esta contraria al presente caso, donde írritamente y de forma parcializada, la ciudadana Inspectora del Trabajo in comento, ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del reclamante, en atención a ciertos hechos que no fueron probados por el mismo, omitiendo intencionalmente la evacuación de ciertas pruebas como la referida en el capitulo III del escrito de Promoción de la Empresa, y obviando las defensas expuestas, SITUACIÓN ESTA QUE RECHAZO A TODO EVENTO.

    Ciudadano Juez, como podrá evidenciar en la cuestionada P.A. Nº 2005-185 de fecha 09 de Septiembre de 2.005, el solicitante teniendo la carga probatoria vista su renuncia escrita no demostró fehacientemente el despido injustificado invocado, ya que no aporto las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil Venezolano. Es por ello que esta declaratoria de la Inspectora del Trabajo contenida en el folio 92 del Anexo “B” de la aludida Providencia, de tener por cierto el despido denunciado al no apreciar ni valorar correctamente nuestras pruebas instrumentales presentadas y no impugnadas, va en perjuicio de mi representada dada la incidencia determinante que deviene en el dispositivo del fallo, y no solamente es violatoria del debido proceso en virtud de haberse pronunciado la Inspectora respecto de alegatos no producidos en las oportunidades preclusivas del procedimiento, sino que también violenta el principio contenido en la m.r. “tantum judicatum quantum discussum” y contradice lo establecido en los Artículos: 397, 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que constituye vicio de ultrapetita y por ende debe considerarse –(y así pido expresamente se pronuncie este honorable tribunal), como una decisión absolutamente nula, conforme a lo establecido en los Artículos 244 del mismo C.P.C, disposiciones estas del C.P.C aplicables supletoriamente a los procedimientos de carácter laboral, ya que en cuanto a la naturaleza sentenciadora que innegablemente tiene la P.d.I. que se impugna por este medio, este debe observar y respetar los postulados establecidos en los Artículos: 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 15 del citado Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Inspectora debió haber tenido por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en Autos; sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y sin que sus actuaciones violen la igualdad y equilibrio procesal de las partes a las cuales debe garantizar el derecho a la defensa, estándole vedado al sentenciador permitirse extralimitaciones de ningún genero.

    Además es reiterada la Jurisprudencia patria en materia Contenciosa Administrativa, en señalar el deber legal de juez de examinar todas las pruebas de autos, para no incurrir en silencio de prueba ni en falso supuesto de hecho ni de derecho (como es el caso); De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia vigente `para el caso, existe FALSO SUPESTO cuando se le atribuye a un documento o actas menciones no existen, o cunado la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario

    .

    De lo anteriormente transcrito observa este Juzgado que la empresa recurrente sustenta el falso supuesto de hecho alegado en la providencia cuestionada, en que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador en su contra, con fundamento en un despido injustificado que no ocurrió porque demostró con una carta de renuncia suscrita por el trabajador que éste renunció voluntariamente al cargo, en consecuencia considera este Juzgado necesario citar lo decidido por la providencia impugnada al respecto:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

    DE LAS DOCUMENTALES

    Original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito por el trabajador solicitante y la empresa solicitada, con fecha de vigencia desde el 20/03/2005 hasta 20/07/2005, que ríela a los folios (29 al 32) ambos inclusive del expediente. La instrumental comento quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a ello, para otorgarle validez a dicho contrato debe ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que nos ocupa, tal contrato carece de la enunciación expresa de tales presupuestos de procedencia lo que lo hace invalido de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación Jurídico laboral, artículo 8 Literal C y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a termino previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Despacho desecha la presente instrumental. Así se establece.

    Original de comunicación dirigida al ciudadano S.P., Gerente General de la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A, debidamente suscrita por el trabajador, marcado letra “B”, de fecha 12/07/2005, que riela al folio treinta y tres (33) del expediente cuyo texto refiere al Contrato y Renuncia. La documental presentada no fue desconocida por la parte a quien se opuso, conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a ello, es importante señalar tal como consta de los folios (51 al 55) ambos inclusive del expediente. Acta de Inspección, existe una presunción grave por denuncia que afecta la veracidad del contenido del documento y vicios del consentimiento, por cuanto señalaron los trabajadores que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”, hecho nuevamente mencionado en el acto de la contestación por el trabajador solicitante que riela al folio siete (7) del expediente. En consideración a lo anteriormente expuesto este Despacho desestima la instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal C y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Primacía de la realidad o de los hechos” y la Preferencia de los Contratos a tiempo indeterminado”, concatenado con el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la providencia cuestionada por una parte manifiesta que la carta de renuncia del trabajador presentada por la empresa no fue desconocida por el trabajador conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por otra afirma que se desprende de un acta de inspección que “existe una presunción grave por denuncia que afecta la veracidad del contenido del documento y vicios del consentimiento, por cuanto señalaron los trabajadores que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”.

    A los fines de resolver la situación alegada como constitutiva del vicio de falso supuesto de hecho observa este Juzgado que éste consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia N° 01640 de fecha 03/10/2007).

    En este orden de ideas observa este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben demostrarse tres condiciones para la procedencia de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, a saber: a) Que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; b) Que goce de inamovilidad; y c) Que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora; en el caso de autos, éste último requisito alega la empresa que no se configuró y por ende no estaba facultada la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, porque no despidió al trabajador sino que éste renunció voluntariamente al cargo según documental que produjo con el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido observa este Juzgado que cursa al folio 77, copia certificada de la carta de renuncia de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por el trabajador y promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por el trabajador y por ende se encontraba dotada de pleno valor probatorio, cabe citar al respecto sentencia Nº 0522/22-04-08 dictada por la Sala de Casación Social que estableció que sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, estableció:

    El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código.

    En este orden de ideas, el fundamento de la tacha planteada por el actor fue el “abuso de firma en blanco”, puesto que el patrono –según alega el tachante– exigía estampar una rúbrica y las huellas dactilares en un papel en blanco, lo cual puede subsumirse en el ordinal 2° del citado artículo 1381 del Código Civil, según el cual, sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    (…)

    Visto que el experto determinó la inexistencia de entrecruzamientos que permitan establecer que las firmas fueron ejecutadas previamente al contenido de los documentos, sin que, por tanto, quedase demostrada la causal alegada por el demandante para tachar de falsedad los instrumentos producidos en autos por la accionada, debe declararse sin lugar la tacha, y conferir valor probatorio a los documentos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien en el caso de autos, observa este Juzgado que a pesar que el trabajador en el procedimiento administrativo laboral no desconoció ni impugnó la carta de renuncia al puesto de trabajo suscrita por él y promovida por la empresa, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio no obstante que afirmó que se tenía por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que la misma carece de valor probatorio porque existía un presunción derivada de un acta de inspección en que los trabajadores señalaron que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”.

    De lo precedentemente narrado aseverado en el acto impugnado, considera este Juzgado que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el acto cuestionado el despido injustificado del trabajador en base a un acta de inspección que recogió declaraciones indeterminadas de trabajadores sobre una presunta firma en blanco de contratos de trabajo, la cual no desvirtuaba el valor probatorio tarifado del documento privado reconocido por el trabajador constituido por su renuncia al puesto de trabajo que no tachó ni impugnó, por ende, en el referido procedimiento administrativo no fue demostrado uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos como lo es el despido injustificado del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado declara la nulidad de la P.A. Nº 2005-185 dictada el nueve (09) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.P. y en vista de la declarada nulidad se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la p.a. Nº 2005-185, dictada el nueve (09) de septiembre de 2005, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.P..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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