Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000082

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, folios vto. del 01 al 07, Tomo IV, representada judicialmente por los abogados E.P., R.R. y Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nº 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente, contra la P.A. Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.194.081, representado judicialmente por los abogados C.T., J.S. y M.H., Inpreabogado Nros. 25.558, 92.779 y 93.083, se procede a dictar sentencia con la presente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M., en los siguientes alegatos:

  1. Que el 07 de julio de 2005 el ciudadano F.M. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedido encontrándose amparado de inamovilidad laboral establecida en el artículo 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el interrogatorio efectuado el 25 de julio de 2005 la empresa reconoció que el solicitante del reenganche había prestado sus servicios pero que la relación de trabajo había terminado por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y negó la inamovilidad invocada; que luego se aperturó la causa a pruebas concluyendo el procedimiento con la emisión de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

  2. Que incurrió la autoridad laboral en violación de las normas que regulan la valoración de las pruebas al haberle otorgado pleno valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el trabajador y la empresa y a la renuncia escrita por cuanto no fueron desconocidos en sus contenidos y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello, desconoció el mencionado contrato y la carta de renuncia por no ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 8 literal c y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e invocando el principio de primacía de la realidad.

  3. Que en lo referente a la verificación de la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, pretendió la Inspectora del Trabajo luego de vencido el lapso de presentación de conclusiones y conforme a la respuesta mediante oficio de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo – Sector Privado, constatar la inamovilidad establecida en el artículo 533 literal “f” en virtud que el sindicato SINTRAPROTRANS – BOLÍVAR había presentado un proyecto de convención colectiva para ser discutido en el marco de una Reunión Normativa Laboral con las empresas dedicadas a la rama del transporte pesado para los distintos estados del país, que del referido oficio no se evidencia haber sido recibido con hora y fecha por parte de algún funcionario de la Inspectoría. Asimismo, alega que el reclamante del reenganche no logró demostrar que era afiliado al sindicato SINTRAPROTRANS – BOLÍVAR ni que suscribió ninguno de los recaudos que acompañaron con el presunto proyecto de convención colectiva ni que la empresa había sido convocada a participar en la referida reunión normativa laboral.

  4. Que el trabajador no gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la derivada por Decreto Presidencial, por cuanto lo que devengaba superaba el límite exigido para su aplicabilidad, en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autoridad administrativa debió declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que al no haber apreciado ni valorado correctamente las pruebas instrumentales presentadas y no impugnadas y al haberse pronunciado respecto de alegatos no producidos en las oportunidad preclusivas del procedimiento, le violó su derecho al debido proceso.

  5. Que la p.a. se encuentra viciada por abuso de poder de la autoridad laboral al haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, materializándose el primero, en la fundamentación de hechos no comprobados y el segundo, por aplicar erróneamente el derecho o en falsa valoración del mismo en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado y a la carta de renuncia.

  6. Que la autoridad laboral incurrió en el vicio de parcialidad e indefensión al no haber apreciado los alegatos y defensas formulados por la empresa y al haberle otorgado valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado y a la renuncia escrita que no fue desconocida en su contenido y firma y sin embargo, las referidas pruebas fueron desechadas.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley. Asimismo, declaró procedente la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente contra la p.a. impugnada.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veinte (20) de mayo de 2009, el abogado R.R., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 19 de mayo de 2009.

I.4. En fecha treinta (30) de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente compareció el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., tercero interesado en la presente causa. En este acto, la representación judicial de la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Asimismo, la representación judicial del tercero interesado, solicitó en primer lugar la caducidad de la acción así como la perención de la instancia por no haber realizado la parte recurrente las actuaciones tendientes a impulsar el proceso y finalmente, negó que existiera renuncia alguna, a petición de las partes, la causa no se abrió a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado el trece (13) de agosto de 2009, se dejó constancia que concluida la primera relación de la causa, se iniciaba la segunda relación con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de octubre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2009 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    1) Como punto previo observa este Juzgado que el trabajador parte en el procedimiento administrativo de reenganche invocó la caducidad del recurso y la perención de la instancia; en cuanto a la caducidad del recurso invocada observa este Juzgado que la providencia impugnada indicó a las partes que podrían interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de su notificación, la empresa alegó que fue notificada del acto el 13 de septiembre de 2005, en consecuencia, al interponer el recurso jurisdiccional correspondiente, el 13 de marzo de 2006, lo hizo dentro del lapso legalmente previsto, no desvirtuando el trabajador que ésta fuera notificada de la misma con anterioridad. Así se establece.

    2) En cuanto al alegato de perención anual de la instancia, observa este Juzgado que una vez admitida la demanda el 23/03/2006, se realizaron actuaciones procesales en las siguientes fechas, 23/03/2006, 10/04/2006, 16/06/2006, 01/11/2006, 03/11/2006, 30/11/2006, 06/12/2006, 20/12/2006, 12/01/2007, 15/01/2007, 18/06/2007, 07/12/2007, 10/12/2007, 18/12/2007, 31/03/2008, 14/04/2008, 25/02/2009, 27/02/2009, 17/03/2009, 02/04/2009, 20/05/2009, 03/06/2009, 16/06/2009, 30/07/2009, 13/08/2009, 13/10/2009, de cuyas actuaciones se evidencia que la causa en ningún caso se paralizó por el lapso de un año necesario para la extinción de la instancia por inactividad procesal, en consecuencia improcedente el alegato que en este sentido esgrimió el tercero interesado. Así se establece.

    3) En el caso examinado la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M. en su contra, alegando que ésta se encuentra viciada de falso supuesto, abuso de poder y nulidad por imperativo legal; en cuanto al primero de los vicios delatados el de falso de hecho, esgrimió que el trabajador no demostró que fue despedido injustificadamente, en razón que ésta negó tal hecho en el procedimiento administrativo laboral porque el trabajador presentó por escrito su renuncia al cargo, cuya carta promovió en el lapso probatorio y el acto impugnado en forma contradictoria le otorgó valor probatorio afirmando que no fue desconocida por el trabajador y simultáneamente considera probado el despido injustificado afirmando un hecho inexistente, se cita parcialmente lo alegado por la empresa recurrente:

    Ciudadano Juez, de lo trascrito up- supra y resaltado en negrillas, podrá constatar lo controvertido del criterio utilizado por la Inspectora Jefe del Trabajo para decidir este procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por un lado les otorga pleno valor probatorio tanto al Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el reclamante y mi representada, como a su RENUNCIA ESCRITA por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, lo desconoce en razón a que no se ajusta a los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 literal c y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Primacía de la Realidad o de los Hechos, y la Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado. Como podrá evidenciar ciudadano juez, para este caso, la citada Inspectora Jefe del Trabajo, pareciera no tener un criterio claro o definido de interpretación de la Ley y lógica jurídica; hago la salvedad por cuanto en comparación a otros procedimientos de Reenganches y Pago de Salarios Caídos que cursan por ante esa misma Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en donde mi representada es igualmente parte, como es el caso por citar alguno, del contenido en Expediente Nº 051-2005-01-00883, Accionante: Sr. L.S., C.I. Nº 4.903.124, P.A. Nº 2.005-166 (la cual acompaño en copias certificadas, debidamente marcado con la letra “C”, contentivo de ocho (08) folios útiles sin vto), se evidencia de parte de quien decide (Folio 29), en la valoración de las pruebas instrumentales presentadas un claro y definido criterio en cuanto a derecho se refiere, al otorgarle al respectivo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, así como a la RENUNCIA ESCRITA suscrita por trabajador y dirigida al ciudadano S.P., Gerente General de la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho C.A., todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte solicitante (trabajador) desconocido ni en contenido ni en firma los mencionados instrumentales (contrato de trabajo y Renuncia Escrita), declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por el trabajador L.S., situación esta contraria al presente caso, donde írritamente y de forma parcializada, la ciudadana Inspectora del Trabajo in comento, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, en atención a ciertos hechos que no fueron probados por el mismo, y obviando las defensas expuestas por la Empresa, SITUACIÓN ESTA QUE SE RECHAZO A TODO EVENTO.

    (…)

    Ciudadano Juez, como podrá evidenciar en la cuestionada P.A. Nº 2005-181 de fecha 08 de septiembre de 2.005, el solicitante teniendo la carga probatoria, vista su renuncia escrita no demostró fehacientemente el despido injustificado invocado, ya que no aportó las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil Venezolano. Es por ello que esta declaratoria de la Inspectora del Trabajo contenida en el folio 88 del Anexo “B” de la aludida Providencia, de tener por cierto el despido denunciado al no apreciar ni valorar correctamente nuestras pruebas instrumentales presentadas y no impugnadas, va en perjuicio de mi representada dada la incidencia determinante que deviene en el dispositivo del fallo, y no solamente es violatoria del debido proceso en virtud de haberse pronunciado la Inspectora respecto de alegatos no producidos en las oportunidades preclusivas del procedimiento, sino que también violenta el principio contenido en la m.r. “tantum judicatum quantum discussum” y contradice lo establecido en los artículos: 397, 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que constituye vicio de ultrapetita y por ende debe considerarse (y así pido expresamente se pronuncie este honorable tribunal), como una decisión absolutamente nula, conforme a lo establecido en el artículo 244 del mismo C.P.C, disposiciones estas del C.P.C aplicables supletoriamente a los procedimientos de carácter laboral , ya que en cuanto a la naturaleza sentenciadora que innegablemente tiene la P.d.I. que se impugna por este medio, este debe observar y respetar los postulados establecidos en los Artículos: 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 15 del citado Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la inspectora debió haber tenido por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en Autos; sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y sin que sus actuaciones violen la igualdad y equilibrio procesal de las partes a las cuales debe garantizar el derecho a la defensa, estándole vedado al sentenciador permitirse extralimitaciones de ningún genero” (Resaltado de este Juzgado).

    De lo anteriormente transcrito observa este Juzgado que la empresa recurrente sustenta el falso supuesto de hecho alegado en la providencia cuestionada, en que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoado por el trabajador en su contra, con fundamento en un despido injustificado que no ocurrió porque demostró con una carta de renuncia suscrita por el trabajador que éste renunció voluntariamente al cargo, en consecuencia considera este Juzgado necesario citar lo decidido por la providencia impugnada al respecto:

    TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    (…)

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

    DE LAS DOCUMENTALES.

    - Original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito por el trabajador solicitante y la empresa solicitada, con una vigencia desde el 26/11/04 hasta 26/07/2005, marcado letra “A”, que ríela del folio 47 al 50 ambos inclusive. La instrumental in comento quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a ello, para otorgarle validez a dicho contrato debe ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que nos ocupa, tal contrato carece de la enunciación expresa de tales presupuestos de procedencia lo que lo hace invalido de conformidad con el articulo 89 num. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 Lit. C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, artículo 8 Lit. II, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Despacho desecha la presente instrumental. Así se establece.

    -Original de comunicación dirigida al ciudadano S.P., Gerente General de la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A, debidamente suscrita por el trabajador, marcado letra “B”, de fecha 30/06/2005, cuyo texto refiere al Contrato y Renuncia. La documental presentada no fue desconocida por la parte a quien se opuso conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a ello es importante señalar tal como consta de los treinta y siete al trenita y nueve, ambos inclusive (37 al 39) acta de inspección, existe una presunción grave por denuncia que afecta la veracidad del contenido del documento y vicios del consentimiento, por cuanto señalaron los trabajadores que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”, hecho nuevamente mencionado en el acto de la contestación por el trabajador solicitante que ríela al folio nueve (9) del presente expediente. En consideración a lo anteriormente expuesto este Despacho desestima la instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Lit. C y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Primacía de la realidad o de los hechos” y la “Preferencia de los Contratos a tiempo indeterminado”, concatenado con el artículo 89 num. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la providencia cuestionada por una parte manifiesta que la carta de renuncia del trabajador presentada por la empresa no fue desconocida por el trabajador conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por otra afirma que se desprende de un acta de inspección que “existe una presunción grave por denuncia que afecta la veracidad del contenido del documento y vicios del consentimiento, por cuanto señalaron los trabajadores que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”.

    A los fines de resolver la situación alegada como constitutiva del vicio de falso supuesto de hecho observa este Juzgado que éste consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia N° 01640 de fecha 03/10/2007).

    En este orden de ideas observa este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben demostrarse tres condiciones para la procedencia de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, a saber: a) Que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; b) Que goce de inamovilidad; y c) Que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora; en el caso de autos, éste último requisito alega la empresa que no se configuró y por ende no estaba facultada la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, porque no despidió al trabajador sino que éste renunció voluntariamente al cargo según documental que produjo con el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido observa este Juzgado que cursa al folio 62 de la primera pieza, copia certificada de la carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el trabajador y promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por el trabajador y por ende se encontraba dotada de pleno valor probatorio, cabe citar al respecto sentencia Nº 0522/22-04-08 dictada por la Sala de Casación Social que estableció que sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, estableció:

    El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código.

    En este orden de ideas, el fundamento de la tacha planteada por el actor fue el “abuso de firma en blanco”, puesto que el patrono –según alega el tachante– exigía estampar una rúbrica y las huellas dactilares en un papel en blanco, lo cual puede subsumirse en el ordinal 2° del citado artículo 1381 del Código Civil, según el cual, sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    (…)

    Visto que el experto determinó la inexistencia de entrecruzamientos que permitan establecer que las firmas fueron ejecutadas previamente al contenido de los documentos, sin que, por tanto, quedase demostrada la causal alegada por el demandante para tachar de falsedad los instrumentos producidos en autos por la accionada, debe declararse sin lugar la tacha, y conferir valor probatorio a los documentos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien en el caso de autos, observa este Juzgado que a pesar que el trabajador en el procedimiento administrativo laboral no desconoció ni impugnó la carta de renuncia al puesto de trabajo suscrita por él y promovida por la empresa, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio no obstante afirmar que se tenía por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existía un presunción derivada de un acta de inspección en que los trabajadores señalaron que les “hacían firmar contratos de trabajo en blanco”.

    De lo precedentemente narrado aseverado en el acto impugnado, considera este Juzgado que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el referido acto el despido injustificado del trabajador en base a un acta de inspección que recogió declaraciones indeterminadas de trabajadores sobre una presunta firma en blanco de contratos de trabajo, la cual no desvirtuaba el valor probatorio tarifado del documento privado reconocido por el trabajador constituido por su renuncia al puesto de trabajo, por ende, en el referido procedimiento administrativo no fue demostrado uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos como lo es el despido injustificado del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado declara la nulidad de la P.A. Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M. y en vista de la declarada nulidad se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia NULA la P.A. Nº 2005-181 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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