Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000115

ASUNTO: FE11-X-2010-000068

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC. C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de mayo de 1994, anotada Bajo el Nº 174, folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV, representada judicialmente por la abogada Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nº 106.592, contra la P.A. Nº 2005–186 de fecha doce (12) de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.510.628; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2005–186 de fecha doce (12) de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.L. interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 06 de mayo de 2009 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

    Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.

    En tal sentido ha agregado que debe: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el periculum in mora se encontraba satisfecho porque cancelarle al trabajador salarios caídos en caso de resultar victoriosa sería de difícil recuperación, tal argumento considera este Juzgado que no es argumento que acredite la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, dado que tal como lo sentenció el precedente jurisprudencial en el párrafo anterior citado: “el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno”.

    Asimismo alegó la representación judicial de la empresa recurrente como argumento de perjuicio procesal la posibilidad que se le apliquen multas sucesivas de conformidad con el artículo 80.2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto considera este Juzgado que la aplicación de multas sucesivas por parte de la Administración solamente está legalmente previsto como medio de ejecución forzosa en caso que la empresa persista en incumplir la orden administrativa, por ende, tal argumento no puede constituirse en una causa justificadora de perjuicio procesal. Así se establece.

    De la argumentación de la solicitud de la medida por la representación judicial de la parte recurrente considera este Juzgado que no se aportaron elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

    Por tal motivo resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2005–186 de fecha doce (12) de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.L., solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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