Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de marzo de dos mil diez.

199° y 151°

SOLICITANTE: J.R.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.652.634, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DEMANDADA: N.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.856, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (Apelación a decisión de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E CE D E N T E S

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por J.R.C., asistido por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 07 de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el señor J.R.C., en contra de la ciudadana N.G.R.C.. En consecuencia, acordó que la custodia de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) será ejercida por su progenitora N.G.R.C., con todos los atributos que para ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 62 al 65)

En las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 61.681, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:

- Libelo de la demanda interpuesta por J.R.C., asistido por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 7, contra la ciudadana N.G.R.C., por responsabilidad de crianza y custodia sobre sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Manifestó el solicitante que en la unión con la ciudadana N.G.R.C. procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), de 3 y 1 año de edad respectivamente. Que él y la madre de sus hijos se separaron y los mencionados niños se quedaron viviendo con él, pues en las condiciones emocionales tan inestables en que, a su decir, la madre se encuentra, no es apta para sus hijos. Que por ahora él tiene los niños bajo su cuidado y manutención. Que sin embargo, una de sus mayores preocupaciones es que dada la inestabilidad emocional de la madre, ésta no se encuentra en condiciones afectivas ni económicas para hacerse cargo de sus hijos, ya que es muy temperalmental. Que su intranquilidad ante esta situación radica en los problemas emocionales que puedan repercutir sobre sus dos hijos, a los cuales está dispuesto a brindarles una vida estable y en familia, no negándoles la posibilidad de que compartan con la madre cuando ambos lo requieran. Fundamentó dicha solicitud en los artículos 8, 26, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto, solicitó le sea atribuida la responsabilidad de crianza y custodia de sus prenombrados hijos; asimismo, solicitó fuera evaluación psicológica al grupo familiar y promovió la testimonial de los ciudadanos J.J.R.Z. y Juancancio Vivas Moncada. (fls. 2 al 5, anexos fls. 4 al 14)

- Auto de fecha 23 de marzo de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana N.G.R.C. para que compareciera ante el Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre ambas partes, y en caso de no logarse la conciliación, para que diera contestación a la demanda. Ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 15)

- Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el solicitante señaló el domicilio de la parte demandada a fines de la práctica de su citación (f. 19); y por auto de fecha 1° de abril de 2009 el a quo acordó comisionar al efecto, al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 20)

- En fecha 22 de junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, la Juez lo declaró abierto y dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, dado que el padre solicita la custodia de sus hijos por considerar que la madre no está en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza y los descuida; mientras que la madre expresó su deseo de estar con sus hijos, manifestando que es el padre quien impide su ejercicio. En consecuencia, ordenó la práctica de un informe integral en casa de los padres conjuntamente con los niños e indicó que la parte demandada debía dar contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas. (f. 24)

- Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 la demandada, asistida de abogado, promovió pruebas. (f. 34, anexos fls. 35 al 55)

- A los folios 57 al 61 corre informe integral suscrito por la trabajadora social R.K.C.d.R. y por la psiquiatra Neche Bracho de Roa, adscritas a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- A los folios 62 al 65 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 J.R.C., asistido por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 7 de Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la referida decisión (f. 66); y por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 67)

En fecha 1° de marzo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 70); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 71)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por J.R.C., asistido por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 07 de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por J.R.C., contra la ciudadana N.G.R.C.. En consecuencia, acordó que la custodia de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), será ejercida por su progenitora N.G.R.C., con todos los atributos que para ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El señor J.R.C. pretende le sea adjudicada la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), aduciendo que la madre de éstos, ciudadana N.G.R.C., de quien se encuentra separado, carece de estabilidad emocional y no está en condiciones ni afectivas ni económicas para hacerse cargo de ellos.

Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La responsabilidad de crianza constituye un atributo de la p.p. que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su desarrollo integral, es decir, físico, mental y emocional. Por tanto, su ejercicio corresponde a los padres en virtud de la p.p. que tienen atribuida sobre ellos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por el incumplimiento de la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Como puede observarse, al desarrollar el mencionado principio constitucional, la Ley especial estableció la responsabilidad de crianza como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar y, en fin, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, quienes necesitan de ambos padres para desarrollarse plenamente.

Ahora bien, del precitado artículo 359 de la Ley Especial se colige que en caso de separación de los padres y existiendo entre ellos desacuerdo respecto a la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)

Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Tal principio rector debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar su desarrollo integral.

Conforme a dicho principio, pasa esta sentenciadora al análisis de las actas procesales y a tal efecto observa lo siguiente:

- La pretensión del actor de que le sea adjudicada la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, tal como antes se señaló, tiene fundamento en la supuesta inestabilidad emocional de la madre de éstos, ciudadana N.G.R.C., que hace que no esté en condiciones afectivas ni económicas para hacerse cargo de ellos.

Ahora bien, riela a los folios 57 al 59, informe integral de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por la trabajadora social R.C.d.R. y la psiquiatra Neche Bracho de Roa, adscritas a los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, en el cual se indica que el estudio fue practicado en el inmueble en el que reside el grupo familiar, ubicado en El Rosal, calle principal, detrás de las antenas, casa s/n, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, propiedad de la progenitora N.G.R.C., edificado a través de programa social del Estado, lo cual se constata de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 14 de junio de 2005, bajo el N° 9, Tomo VIII, folios 41 al 44, Protocolo Primero (fls. 41 al 44), y del Certificado de Adjudicación expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del Programa de Sustitución de Rancho por Vivienda (SUVI), a nombre de N.G.R.C., en fecha 17 de febrero de 2007 (fl. 42).

Igualmente, se señala en dicho informe integral lo siguiente:

VALORACIÓN SOCIAL: Los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), se encuentran bajo la responsabilidad de los padres ciudadanos J.R. Y (sic) N.R., por cuanto residen bajo el mismo techo con la limitación que el padre, priva que la madre comparta, brinde afecto y atenciones personales y directas a los hijos, todo debido a desavenencias conyugales, originadas por maltratos físicos, psicológicos, morales que el ciudadano J.R., le ha ocasionado a la progenitora N.R.; la comunicación esta (sic) interrumpida.

El progenitor ciudadano J.R., manifiesta que la progenitora tiene los hijos descuidados, abandonados y es por ese motivo que solicita la responsabilidad de crianza; demanda que la ciudadana N.R., rechaza, negando los alegatos del progenitor.

Se observó un contexto hostil, que está afectando emocionalmente a los niños. El padre, es un estimulo (sic) negativo que manipula los hijos, para que rechacen a la madre, con acciones como aislarlos, el tiempo libre los lleva a que lo acompañen en el trabajo. El entorno físico, que los rodea es aceptable todo de acuerdo al estatus social al que pertenecen. Ocupan un inmueble cómodo, pero descuidado, desorganizado desaseado.

Los hermanos Ríos Ramírez, aparentemente gozan buen estado de salud físico, están incorporados al sistema educativo inicial, según la madre cuenta (sic) con las vacunas requeridas para la edad.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA

Personas Evaluadas:

J.R.

N.G.R.

(Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (NIÑA)

(Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (NIÑO)

…Omissis…

CONCLUSIONES

El ciudadano J.R.C. (sic) solicita la responsabilidad de crianza de los hermanos Ríos Ramírez, con lo cual la progenitora N.R. no está de acuerdo en ceder, expresando que posee toda disposición en asumir, con responsabilidad el rol maternal, darles afecto, cuidados y atenciones que requieren.

Es necesario orientar al progenitor, para que respete límites y reconozca que los niños tienen derecho de compartir con ambos padres, sanamente, evitando desautorizarse, ya que con la conducta destructiva y negativa que ambos padres han asumido les están ocasionando daño emocional a los hijos.

El entorno que los rodea es aceptable, a pesar del desorden y desaseo que se observo (sic) en el hogar, vista a la situación, se dieron orientaciones respecto a las normas de higiene que debe (sic) existir en el hogar y el respeto como personas.

Las condiciones psico- sociales, son desfavorables, perjudiciales en la formación de los niños, las socio-económicas y área físico-ambiental que rodean las partes son aceptables todo de acuerdo al estatus social que pertenecen.

Para el momento de esta evaluación psiquiátrica no se observaron signos de patología mental en ninguno de los evaluados, sin embargo es posible que en el caso del señor se trate de una persona inestable, impulsivo, agresivo, manipulador, que están (sic) afectando indudablemente el desarrollo emocional, y de personalidad de sus propios hijos, afectando además la estabilidad emocional de la señora. Se sugiere iniciar cuanto antes un plan de psicoterapias individuales al señor. Así mismo psicoterapias a los niños, que se están viendo afectados por la actitud que han tomado ambos padres. (Resaltado propio)

Asimismo, consta al folio 40 constancia de trabajo expedida a nombre de N.G.R.C., cuya valoración se efectúa a la luz del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal en esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de la misma que la mencionada ciudadana presta sus servicios realizando labores domésticas en la casa de habitación de los ciudadanos A.J.A.R. y D.M.B.d.A., mostrando en todo momento valores de responsabilidad, honradez, lealtad y fiel cumplimiento en las funciones que se le asignan.

Así las cosas, a juicio de quien decide no se deriva de los autos circunstancia alguna que justifique que la demandada deba ser privada de la responsabilidad de crianza y de la custodia de sus hijos, por cuanto los alegatos efectuados por el padre demandante como fundamento de su pretensión no fueron probados, sino que más bien, quedaron desvirtuados en el proceso.

Conforme a lo expuesto, atendiendo al interés de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), tomando en cuenta la importancia vital que tiene para su estabilidad emocional y desarrollo integral el establecimiento de una relación lo más cercana posible con sus padres, quienes deben respetar en todo momento el rol que a cada uno corresponde en la crianza y educación de sus hijos, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el señor J.R.C., asistido por la Abg. Iraima del Valle Matos Duque en su carácter de Defensora Pública N° 7 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, y confirmar la decisión de fecha 08 de febrero de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, debe ordenarse que el grupo familiar asista a un plan de psicoterapia en una institución privada o pública de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de los niños y de ayudar a éstos en su desarrollo personal, tal como lo indica el referido informe integral de fecha 16 de diciembre de 2009; debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa informe de resultados de dicha terapia.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el señor J.R.C., asistido por la Abg. Iraima del Valle Matos Duque en su carácter de Defensora Pública N° 07 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el señor J.R.C., en contra de la ciudadana N.G.R.C.. En consecuencia, acordó que la custodia de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) será ejercida por su progenitora N.G.R.C., con todos los atributos que para ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena que el grupo familiar asista a un plan de psicoterapia en una institución privada o pública de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de los niños y de ayudar a éstos en su desarrollo personal, tal como lo indica el referido informe integral de fecha 16 de diciembre de 2009; debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa informe de resultados de dicha terapia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.107

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