Decisión nº SD-08-09. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de MARZO de 2009

198° y 150°

Sentencia N° 08-09.

Causa N° 7M-103-08

Tribunal Unipersonal.

Juez Profesional: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.S., se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 14/08/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 11.284.690, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 7, terraza 34, casa 4-36, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia.

Defensor: Dra. SARAYEN LEON JAIMEZ, con domicilio procesal en la Avenida 9B con calle 75, Edificio Rocky, Local 2 P: B, Maracaibo, Estado Zulia.

Acusación: Dra. JHOVANN MOLERO GACIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Publico, sucedieron el día En fecha 19 Enero de 2005, los funcionarios: F.W.B., G.L.A., R.S. USECHE Y J.S.S., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de fronteras N° 36, con sede en Aricuaizá, Municipio Machiques-Estado Zulia, estando en funciones en el Puesto de Control móvil, en el sitio denominado Cachamana, parroquia Río Negro, del Municipio Perijá, cuando observan a un vehículo que se desplaza con dirección a San Cristóbal-Maracaibo, se le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente se procedió a informarles que se bajaran del vehículo, a fin de realizarle un cacheo a los ciudadanos ocupantes del vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, tipo camioneta pick-up, color azul y blanco, placas N° 66V-SAA, quienes resultaron ser y llamarse, de la siguiente manera: J.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.130.339, quien portaba un ARMA DE FUEGO, MARCA BERETTA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL N° G636147, DE PAVÓN NEGRO, CACHA DE COLOR NEGRO, con la cantidad de 9 cartuchos sin percutir, quien se identifico como funcionario de I.D.G.S.d.I.M., (DIM), mostrando un Carnet que se leía D.I.M. mostrando un Carnet que se leía DIM, código N° 4285, de fecha de expedición del 10 de Noviembre del año 20004, y fecha de vencimiento del 10 de Noviembre del año 2007, el mismo tiene impreso en la parte inferior izquierda de la parte de atrás lo siguiente "Autorizado por el Ejecutivo Nacional para Portar Armas de Fuego", al verificar el sello seco se pudo constatar que no poseía, presumiéndose que el mismo es falso, posteriormente se identifico con un Carnet que lo acreditaba como Distinguido de la Guardia nacional en situación de retiro, se procedió a solicitar el respectivo porte de arma de fuego expedido por el DARFA, mostrando el referido porte el cual presenta fecha de vencimiento de 10 Junio del año 200, y el segundo ciudadano resulto ser y llamarse, R.S., INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Central, casa N°. 21-22, frente al Tanque del INOS, de la población de la Villa...", siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Publico, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado J.A.S., por el mencionado delito por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico refirió la acusación, en lo referente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 24-01-08, fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado J.A.S., que fuera admitida en su totalidad por la Juez de Control del Municipio R.d.P., motivado a unos hechos ocurridos el día 19 de enero de 2005, cuando los efectivos del Comando Regional N° 3 Destacamento 36, de la 1° compañía de la Guardia Nacional, en el sector la Cachamana en Machiques de Perija, se encontraban en un punto de Control móvil, observaron venir una camioneta Cheyenne, Chevrolet, en la dirección San Cristóbal-Maracaibo, y por ser zona fronteriza, los funcionario ordenaron al conductor estacionarse para identificarlo y la revisión del vehículo y corporal, iban dos ciudadanos que se identificaron como J.S. y R.S., el primero de estos portaba una arma de fuego, para el momento el ciudadano se identifica como funcionario del DIM, al observar el documento, no poseía el sello seco y se presumió que dicho documento era falso, al preguntársele por el porte de arma o permiso de la autoridad competente, mostró uno con fecha de vencimiento con fecha 10-07-2000, y ya para la fecha ya estaba en vigencia la Ley de Desarme, y se habían emitido los lineamiento de estricto cumplimiento para poseer armas, en este caso, ya no estaba autorizado el ciudadano para portar arma, así las cosas, el ciudadano fue aprehendido por la comisión fragrante por Uso de Documento de Arma y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 278 y 323 ambos del Código Penal, previsto para la fecha del hecho punible, antes de la entrada en vigencia del código de 2005, se recabaron los elementos suficientes para formular la respectiva acusación, aunado al hecho que los expertos practicaron la experticia de reconocimiento del arma, y se determino que era un arma de fuego, tipo pistola, 9 mm, marca Prieto Beretta con 9 balas en estado original, de igual manera se recibió un Memorando, de la DIM, informando que el mismo no se correspondía al que se utiliza en el Departamento de Carnetización, determinándose así que el referido no corresponde a los emitidos por la institución, el Ministerio Público al momento del escrito acusatorio estableció la calificación con el articulo 322 y lo concordó con el vigente, la norma sustantiva para el delito de Uso de Documento Falso, el previsto para la fecha, así como el Porte Ilícito de Arma, que ya había sido modificado, y como quiera que existe un principio en derecho que no se pueden aplicar las leyes con efecto retroactivo, salvo que le favorece al reo, no le queda mas al Ministerio Publico que corregir el defecto y ratifica así la acusación formal por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Uso de Documento falso, previsto en el articulo 278 así como el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha 19-01-2005, fecha cierta en que se cometió el delito, y pido se apliquen las penas concretas, y para demostrar estas imputaciones el Ministerio Público ofrece las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento F.B., R.S., G.L. y J.S., asimismo la de los expertos, TSU H.H.D., J.C.P., quienes determinaron la existencia del arma, así como Memorandun de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), como documentales el acta policial, el acta de experticia, y el memorando N° 195 de la Dirección de Contra inteligencia de la Dirección de Inteligencia Militar, y en consecuencia, el Ministerio Público solicita sean debatidas durantes del proceso, y una vez finalizado el juicio, sea declarado culpable al acusado J.A.S..

Por su parte, la defensa en la persona de la Abogado SARAYEN LEON JAIMEZ, manifestó su defendido manifestó su disposición de confesar en el presente hecho punible, imputado por el Ministerio Público, solicitando le sea aplicada la pena mínima, con base al código vigente para la época del cometimiento del hecho.

En cuanto al acusado J.A.S., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar en este momento, manifestando que en este acto confiesa su participación en el hecho punible por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, esperando le sea aplicado el Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 19 de Enero de 2005, estando en el Puesto de Control móvil, en el sitio denominado Cachamana, Parroquia Río Negro, del Municipio Perijá, los funcionarios F.W.B., G.L.A., R.S. USECHE Y J.S.S., observaron a un vehículo que se desplazaba en dirección San Cristóbal-Maracaibo, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, informándoles que se bajaran del vehículo, a fin de realizarle un cacheo a los ciudadanos ocupantes del mismo, identificado como un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, tipo camioneta pick-up, color azul y blanco, placas N°. 66V-SAA, quienes resultaron ser y llamarse J.A.S. y R.S., identificados en actas, así como lo incautado al primero de los nombrados, siendo pasados al Ministerio Público.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano G.A.L.A., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, (APREHENSOR), quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, manifestó lo siguiente, poniéndole de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización del Tribunal : “…Para el día 19 de Enero de 2005, hace ya casi 4 años, estábamos en un punto de control en el Sector la Cachamana, se hace la revisión y el cacheo de las persona, y la revisión del vehículo siendo como a las 19:30 horas, se acerco un ciudadano con una camioneta Cheyenne, le dijimos que se hiciera a la derecha, se incauto una pistola Prieto Berreta, con 9 proyectiles sin percutar, se hizo la aprehensión y se trasladó al Destacamento 36°, yo pertenecía a ese Destacamento para el momento, y se pasó el procedimiento a la Fiscalia, es todo..” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “….¿Cuántas personas iban a en el vehículo? dos, el señor y otro de nombre Rómulo. ¿Donde ocurrió? En la Cachamana en Machiques. ¿Incautaron algún objeto? Se le encontró al ciudadano J.S. una pistola con su respectivo cargador, ¿le mostró el porte? Un Carnet del DIM falso, y uno de distinguido de la guardia en situación de retiro, ¿alguno para el porte? No esos dos. ¿Se ordeno la detención? Si del ciudadano que la cargaba para el momento, fue dirigido al destacamento. ¿Quienes le acompañaban? Al mando del sargento Balzan, unos cuatro funcionarios. ¿Suscribió el acta? Si, Es todo…”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿sitio exacto? El sector La Cachamana, un punto móvil. ¿Recuerda el arma? De color negro. ¿En que sitio fue incautada el arma? Creo dentro de la camioneta. No recuerdo. La defensa solicita se deje constancia de la respuesta. ¿Cuantos funcionarios? Mi persona y tres más al mando del sargento”. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, demostrando esto la existencia física del objeto material del delito incautado por el mencionado funcionario, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano J.C.P.H., FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente, al serle puesta de manifiesto el acta del Reconocimiento Médico Legal: “…Reconozco mi firma, la experticia se realizo a una arma de fuego Prieto Berreta calibre 9 mm, pavón negro, se encontraba en buen estado de funcionamiento y a 9 balas en forma cilíndrica todas en su estado original, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “… ¿para la fecha era funcionario activo? Si, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actualmente tengo un permiso no remunerado, estoy trabajando en PDVSA. ¿Años para la fecha de la experticia dentro de la Institución? 13 en la parte de Criminalistica. ¿Sus estudios en Balística? Era el jefe de balística tuve 6 años en Balística. ¿Este objeto? Es un arma de fuego tipo pistola Prieto Berreta. ¿Puede ocasionar lesiones? Puede ocasionar dependiendo de la zona comprometida. ¿Requiere un permiso? Toda arma requiere un permiso expedido por el Darfa. Es todo”. A preguntas de la defensa privada, respondió: “¿Recuerda cuando le suministraron el arma estaba precintada? Por la subdelegación de Machiques embalada. ¿Color? Pavón negro. ¿Estaba en buen estado? Si se realizo la experticia se determino las características y si se encontraba en buen estado”. Declaración y experticia que al ser concatenada con la declaración del funcionario G.L.A., demuestra la forma como fue el hecho punible así como la detención por parte del los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°. 36, con sede en Aricuaizá, Comando Regional N°. 3, con sede en el Municipio Machiques de Perijá, cuando se encontraban en dicho puesto de control, y al observar el automóvil que provenía de la ruta San Cristóbal-Maracaibo, se les procedió a informarle que se bajaran del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas N°. 66V-SAA, y uno de ellos el ciudadano J.A.S., portaba un arma de fuego marca Beretta, Tipo Pistola, calibre 9mm, identificándose como funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, mostrando el respectivo Carnet que se leía DIM, código N°. 4285, y al ser verificado el sello seco, se pudo constatar que no poseía, presumiéndose el mismo falso, quedando identificado como J.A.S., asignándole todo su valor probatorio, tanto a la declaración del funcionario aprehensor como a la Experticia y posterior declaración del funcionario J.C.P.H., en el juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comprobación del hecho por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal.

El acusado de autos, J.A.S., impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expone, siendo las 12:09 minutos de la tarde, lo siguiente: “Yo confieso los hechos de Porte Ilícito de Arma de fuego y usos de documento y espero se me aplique el Código Penal para el momento, es todo”. Declaración ésta que deberá ser concatenada con las demás deposiciones existentes en autos, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL (Aprehensión) de fecha 19/01/2005, suscrita por los funcionarios actuantes WUINDER BALZAN FRANCO, LABRADOR A.G., S.U.R. Y S.J., adscritos a la Guardia nacional, Destacamento 36° de Fronteras, Primera Compañía Comando Regional N° 3.

  2. -MEMORANDUM 195, emanado de la Dirección de Contra Inteligencia de la Dirección General de Inteligencia Militar, de fecha 28-03-2005. sucrito por el Coronel J.H.M..

  3. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 21-03-2005, practicada por los expertos J.C.P. Y H.D., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Finalmente el acusado de autos J.A.S., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones y réplicas, expuso, expuso que no tenia nada que declarar. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 19 de Enero de 2005, donde fuera detenido el ciudadano J.A.S., aunado a las declaraciones del funcionario practicante de la aprehensión del acusado de autos, así como la declaración del experto J.C.P.H., conjuntamente con la experticia practicada y ofrecida en el Juicio Oral Y Público, previamente admitida por el Juez de Control del Municipio Machiques de Perijá, se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado J.A.S., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual indica taxativamente lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Código Penal de fecha 13-04-2005).

Artículo 322: “ Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”.

Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material del acusado J.A.S., motivado a que la Fiscalia 20° del Ministerio Público acusó al ciudadano de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que la Representación Fiscal, promovió al ciudadano testigo funcionario G.L.A., adscrito al Destacamento de Fronteras N°. 36, con sede en Aricuaizá, Municipio Machiques de Perijá, quien participó en la aprehensión del acusado de autos, así como el ciudadano funcionario J.C.P., adscrito para aquel entonces al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratificó con su declaración la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, al tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, la cual fuera ofrecida en el presente juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la detención del ciudadano acusado de autos, siendo las mismas contestes y prudenciales, por cuanto cada uno de los antes nombrados, dentro de sus roles, manifestaron lo sucedido ese día así como la practica de la mencionada experticia, cumpliendo su rol de actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el acusado de autos J.A.S., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones y replicas, manifestó que no declararía. De su anterior dicho, se desprende que el mismo reconoció haber cometido el hecho, con lo cual reconoce su participación en el mismo, es decir, confesando su culpabilidad al momento de rendir declaración, quedando acreditado en actas su dicho, el cual es comparado con las declaraciones del funcionario G.L.A., y el experto J.C.P., a los fines de admitir lo que a juicio del Tribunal considere verdadero y desechar lo que considere falso.

En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual quedo evidenciado, como se dijo antes, con la declaración del funcionario G.L.A., Y EL FUNCIONARIO J.C.P., adscritos el primero al Destacamento N°. 36 con sede en Aricuaizá, Municipio Machiques de Perijá, y el segundo adscrito para aquel entonces al Departamento de de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratificó la experticia ofrecida en el presente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Ministerio Publico acusó al mencionado ciudadano.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado J.A.S., amen de la confesión rendida ante la Audiencia Oral y Pública, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y estos medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en los delitos antes mencionados, demuestran la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado J.A.S., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, en la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal Unipersonal, declara CULPABLE al acusado J.A.S., de los hechos suscitados el día 19-01-2005 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal 20°, ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar de Libertad, otorgada por el Juzgado de Control del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL.

Este Juzgado de Juicio observa que el acusados: J.A.S., fue acusado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274, 277 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la indicada en el artículo 277 del Código Penal, reformado en fecha 13 de Abril de 2005, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y la pena correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la indicada en el artículo 322 del Código Penal, reformado en fecha 16 de Marzo de 2005, es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, aplicables ambos artículos a la fecha de la acusación fiscal y a la fecha cuando sucedieron los hechos, respectivamente, siéndole aplicado lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, referido al culpable de dos o más delitos que amerite cada uno de ellos pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al hecho mayor, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y en consecuencia, el término medio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, da un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de igual manera el término medio del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, es de DOCE (12) MESES, siendo la mitad SEÍS (6) MESES, de acuerdo al artículo antes indicado, quedando a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, y visto que el mencionado acusado no posee Antecedentes Penales, se le aplicará la pena hasta el limite inferior, siendo en consecuencia, la pena a cumplir será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N°. 458, de fecha 02-08-2007, en el sentido de la facultad discrecional del Juez, al momento de hacer la rebaja correspondiente de pena, la cual indica: “Al respecto, la Sala en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurable en casación”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable al acusado: J.A.S., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 14/08/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 11.284.690, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 7, terraza 34, casa 4-36, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 del Código Penal, ambos artículos vigentes para la época del cometimiento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado de Control del Municipio Machiques de Perijá, Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día JUEVES DOCE (12) de MARZO del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 05 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,

Dra. M.F.U.

La Secretaria

Abg. Keily Cristari Scandela

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.08-09, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria

Abg. Keily Cristari Scandela.

Causa N° 7M-103-08.

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