Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V-2011-000908

Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.240.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.U. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-131.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.G., H.D.G.R. y S.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.813.605, V-3.228.510 y V-11.226.582, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.312, 21.532 y 75.042 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado por los abogados M.R.U. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51392, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana C.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° V-6.426.240, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2011, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda. Seguidamente, en fecha 1° de agosto de 2011, la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demanda, ordenándose la citación del ciudadano O.J.P.B..

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sobre el bien objeto de la presente causa. Librándose oficio N° 21665-11 de fecha 21 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011el abogado M.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.057, solicitó pronunciamiento sobre la medida y se ordene practicar la notificación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadano O.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 131.301.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano O.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 131.301, asistido por la abogada MERCADO SILVANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, otorgando Poder Apud Acta a los abogados S.M.G., H.D.G.R. y S.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.312, 21.532 y 75.042 respectivamente. Asimismo, se opuso a la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien inmueble es un bien propio del cónyuge O.J.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Vigente.

En fecha 17 de abril de 2012, la abogada S.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado acordó y se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, se ordenó la notificación de las partes por cuanto el escrito fue agregado fuera del lapso legal correspondiente, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación.

En fecha 25 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012.

El veintiocho (28) de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, la representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la apelación.

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, realizada en fecha 5 de octubre de 2011, por tratarse el auto dictado el 22 de mayo de 2012, de un auto de mero trámite.

En fecha 23 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, realizó alegatos solicitando la notificación de la parte demandada.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 18 de julio de 1986, su representada C.C.S., contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con el ciudadano O.J.P.B..

Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que en fecha 22 de enero de 2007, ambos cónyuges acudieron ante esta misma instancia a los fines de solicitar la Disolución del Vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AH1C-F-2007-000114.

Que en el escrito de Divorcio presentado en aquella oportunidad ambos cónyuges expusieron de manera voluntaria en el Particular III, Liquidación de la Comunidad Conyugal, indicando la Comunidad de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la adjudicación de los mismos, solicitando la debida Homologación bajo los términos expuestos tanto de la Partición y Liquidación de bienes, como la disolución del Vínculo Matrimonial.

Que a pesar de la manifestación voluntaria de ambos cónyuges para la época, tanto de efectuase la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles enumerados y descritos, así como de las respectivas adjudicaciones, su mandante siempre pretendió dar cumplimiento a lo estipulados. Que su ex –cónyuge se ha negado a cumplir con los acuerdos preestablecidos, es por ello que procedió a demandar al ciudadano OCTAVO J.P.B., antes identificado, a los fines de obtener la efectiva Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos, para que convenga en la misma o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Señalaron, que desde antes de contraer nupcias, su representada C.C.S., habitaba y compartía como un matrimonio en compañía de su hija GRELSY SÁNCHEZ, con el ciudadano O.J.P.B., hasta que decidieron formalizar su relación y luego durante la unión matrimonial, continuaron compartiendo y contribuyendo con el fruto de sus respectivos trabajos, adquiriendo una serie de Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales de discriminan a continuación:

• Primero: “Un inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9.

• Segundo: “Un bien Inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el número y letra Ocho-B (N° 8-B), ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8va) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Sobre el referido inmueble y para la época de su adquisición, se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.278.200,00) al haber recibido un Préstamo por la cantidad de (Bs.214.000,00), con interés del (15%) anual sobre saldo deudores y una comisión del dos por ciento (2%). El monto del referido préstamo sería cancelado en el plazo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de registro del documento y amortizado mediante CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.2.995,12), así como los demás detalles, debidamente especificados en el referido documento y que se dan por reproducidos.

• Tercero: “Un bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DD31036, Tara: 0, Cap. Carga: 1300, Servicio: 5 PTO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3042976, de fecha 02-10-2000. Asimismo, alegaron que dicho vehículo fue adquirido por su mandante antes de contraer matrimonio, sin embargo fue incorporado en el escrito de solicitud de Divorcio como bien adquirido en la comunidad conyugal. Que el referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y se encuentra en posesión del ciudadano O.J.P.B..

• Cuarto: “Un bien mueble constituido por un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 2001, Placa: KAU78X, Serial del Motor: 81V319771, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V319771, Tara: 0, Cap. Cargas: 1352, Servicio: 5, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 3263129, de fecha 05-04-2001. El referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) y se encuentra en posesión de la ciudadana C.C.S..

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículo 175, 143, 148, 151, 152, 156, 157, 163, 164, 165 y 768 todos del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano O.J.P.B., constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho-B (N° 8-B) ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio LIBERTADOR DEL Distrito Capital.

Asimismo, estimaron la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.212.000, 00).

En fecha 1° de agosto de 2011, los abogados M.R.U. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda, alegando lo siguiente:

Que en fecha 18 de julio de 1986, su representada C.C.S., contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con el ciudadano O.J.P.B.. Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que en fecha 22 de enero de 2007, ambos cónyuges acudieron ante esta misma instancia a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AH1C-F-2007-000114.

Que en el escrito de Divorcio presentado en aquella oportunidad ambos cónyuges expusieron de manera voluntaria en el Particular III, Liquidación de la Comunidad Conyugal, indicando la Comunidad de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la adjudicación de los mismos, solicitando la debida Homologación bajo los términos expuestos tanto de la Partición y Liquidación de bienes, como la disolución del Vínculo Matrimonial.

Que a pesar de la manifestación voluntaria de ambos cónyuges para la época, tanto de efectuase la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles enumerados y descritos, así como de las respectivas adjudicaciones, su mandante siempre pretendió dar cumplimiento a lo estipulados. Que su ex –cónyuge se ha negado a cumplir con los acuerdos preestablecidos, es por ello que procedió a demandar al ciudadano OCTAVO J.P.B., antes identificado, a los fines de obtener la efectiva Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos, para que convenga en la misma o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Señalaron, que desde antes de contraer nupcias, su representada C.C.S., habitaba y compartía como un matrimonio en compañía de su hija GRELSY SÁNCHEZ, con el ciudadano O.J.P.B., hasta que decidieron formalizar su relación y luego durante la unión matrimonial, continuaron compartiendo y contribuyendo con el fruto de sus respectivos trabajos, adquiriendo una serie de Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales de discriminan a continuación:

• Primero: “Un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) y se encuentra registrado a nombre de ambos ex cónyuges.

• Segundo: “Un bien Inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el número y letra Ocho-B (N° 8-B), ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8va) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Sobre el referido inmueble y para la época de su adquisición, se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.278.200,00) al haber recibido un Préstamo por la cantidad de (Bs.214.000,00), con interés del (15%) anual sobre saldo deudores y una comisión del dos por ciento (2%). El monto del referido préstamo sería cancelado en el plazo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de registro del documento y amortizado mediante CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.2.995,12), así como los demás detalles, debidamente especificados en el referido documento y que se dan por reproducidos.

• Tercero: “Un bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: Azul, Año: 1.983, Placa: AKA-312 (Placa Nueva: ACS17Z) Serial del Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DD31036, Tara: 0, Cap. Carga: 1300, Servicio: 5 PTO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3042976, de fecha 02-10-2000. Asimismo, alegaron que dicho vehículo fue adquirido por su mandante antes de contraer matrimonio, sin embargo fue incorporado en el escrito de solicitud de Divorcio como bien adquirido en la comunidad conyugal. Que el referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y se encuentra en posesión del ciudadano O.J.P.B..

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículo 175, 143, 148, 151, 152, 156, 157, 163, 164, 165 y 768 todos del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano O.J.P.B., constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho-B (N° 8-B) ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio LIBERTADOR DEL Distrito Capital.

Asimismo, estimaron la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.180.000, 00), equivalente a Quince Mil Quinientas Veintiséis con Treinta y Un Unidades Tributarias (15.526,31U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Escrito de Contestación de la Demanda.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo y reforma de demanda, en virtud de los razonamientos siguientes:

Primero

Que la parte actora señaló en su libelo un bien inmueble que no forman parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bienes propios del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio. Que en fecha 18 de diciembre de 1.984, conforme lo establecido en los artículos 151 y 152 numeral 7 del Código Civil.

Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en el respectivos documento de propiedad cuya venta fue autorizada por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente C.A., por el Comité de Crédito en fecha 18 de septiembre de 1.984 y Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 58, y su liberación de hipoteca que fue constituida en la misma fecha y que fue liberada en fecha 12 de abril de 1.994 en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5.

Que dicho inmueble fue adquirido para su patrimonio particular, en razón de que su ex esposa E.C.d.P., y él se estaban separando de cuerpos y bienes, según decreto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que fue mandante aún no se había casado con la ciudadana C.C.S., porque se estaba divorciando de su otra esposa, quedando agregado en el cuaderno de comprobante del Registro bajo el N° 2170, folios 4746 AL 4748. Asimismo, que la ciudadana C.C.S., se estaba divorciado también, y que consta del acta de matrimonio de ella su mandante, que deja evidencia la fecha 18 de julio de 1986, cuando contrajeron matrimonio y las fechas de las sentencias firmes y ejecutoriadas de ambos 07 de noviembre de 1984 parte demandada y 26 de febrero de 1985 parte actora. Por auto dictado en fecha lo que solicitaron a fin de que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, por ser un bien propio del cónyuge, adquirido con dinero propio, para su peculio y patrimonio particular tal y como consta en el documento de compra venta.

En lo que respecta al bien inmueble que se menciona en el particular Tercero del libelo de demanda, conformado por un vehículo propiedad de su mandante cuya descripción es: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado. Todo consta del certificado de Registro de Vehículo N° 27007588, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela N° de Autorización 7213JD01763Z de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo titulo esta a nombre de su mandante O.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-00131301. Que dicho vehículo pertenece a su mandante, tiene poseyendo ininterrumpidamente de buena fe su vehículo aproximadamente 27 años. Que al momento de divorciarse ambos cónyuges se adjudicaron los vehículo y la ciudadana C.C.S., había vendido su vehículo, que se describe en el particular cuarto del libelo y que posteriormente fue reformado y lo excluye, porque ella lo vendió y ni quiso compartir el producto de la venta con su mandante, alegando que era su carro y proponiendo que cada quién se adjudicara su vehículo. Que dicho vehículo no es el único que su mandante le compro y que también vendió. Que el último vehículo que poseía para el momento del divorcio era un modelo Corsa del año 2.001, color Azul, la cual se evidencia de la copia del certificado de Registro de Vehículo, el cual no se encuentra en posesión de la ciudadana C.C.S., porque fue vendido al momento de divorciarse.

Que el único bien a liquidar y que forma parte de la Comunidad Conyugal disuelta por el Divorcio, es el que se menciona en el Particular Primero del Libelo y que esta constituido por un Bien inmueble comprendido por un lote de terreno y la vivienda allí construida con un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts 2) que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA” ubicada en al Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda al Norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacarigua a la altura del Kilómetro 2,5.

Que su mandante siempre se hizo a cargo de todos los gastos de hogar y fue su proveedor, encargándose inclusive de la hija de ala ciudadana C.C.S.d. nombre GRELSY SÁNCHEZ, desde que estaba muy pequeña, la protegió como si fuese su propia hija, hasta costearle sus estudios y vive con su mandante bajo el mismo techo.

Que es incierto y desde todo punto de vista falso, que su mandante no quiere liquidar la comunidad conyugal, porque aún después de divorciados le permitió a la ciudadana C.C.S., que continuará viviendo con él en su apartamento, junto con la hija de ella, mudándose hace algunos meses porque había introducido a su espalda, la demanda de Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en fecha 21 de julio de 2011, cuando incluso habían solicitado el Titulo Supletorio de Propiedad del terreno y la casa en él Construida para vender y liquidar, el cual fue otorgado el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que cuando se introdujo la demanda de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la representación Fiscal en ese entonces no tuvo objeción alguna en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero si objeto la Partición de los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil solo prevee, la ruptura de la unión matrimonial y el artículo 186 Ejusdem Establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal una vez decretado el divorcio. Que el último aparte del artículo 173 del Código Civil, dice, que toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Que en tal sentido, el escrito de divorcio presentado en aquella oportunidad en donde ambos conyuges expusieron su voluntad en el particular III la Liquidación de la Comunidad Conyugal, no fue homologada por el Tribunal que decreto el divorcio, sino que ordenó liquidar la comunidad conyugal. Por auto dictado en fecha lo que no se tiene un arreglo amistoso ya que la parte actora eligió la parte contenciosa, trayendo nuevos hechos en la forma de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que solicito que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

MOTIVA

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 780 CPC: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber:

La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo;

La segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa.

En el caso de autos, la parte demandada expresamente alegaron que los siguientes bienes:

Primero

Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.

Segundo

un vehículo propiedad de su mandante cuya descripción es: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado. Todo consta del certificado de Registro de Vehículo N° 27007588, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela N° de Autorización 7213JD01763Z de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo titulo esta a nombre de su mandante O.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-00131301.

Tercero

Un bien mueble constituido por un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 2001, Placa: KAU78X, Serial del Motor: 81V319771, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V319771, Tara: 0, Cap. Cargas: 1352, Servicio: 5, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 3263129, de fecha 05-04-2001.

Dichos bienes, según lo alegado por la parte demandada no forman parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bienes propios del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio, sin embargo, este Juzgador considera que lo alegado por la parte demandada es una contradicción relativa al dominio sobre el carácter de dicho bienes muebles e inmuebles, es por lo que el presente proceso este sentenciador considera con respecto a dichos inmuebles deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

• Sin embargo la parte demandada convino a la partición del siguiente bien inmueble: “Un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) y se encuentra registrado a nombre de ambos ex cónyuges, por lo que con respecto a la partición de este inmueble se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor.

-IV-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto a la partición de los siguientes bienes; A) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital. B) un vehículo propiedad de su mandante cuya descripción es: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado. Todo consta del certificado de Registro de Vehículo N° 27007588, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela N° de Autorización 7213JD01763Z de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo titulo esta a nombre de su mandante O.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-00131301. C) Un bien mueble constituido por un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 2001, Placa: KAU78X, Serial del Motor: 81V319771, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V319771, Tara: 0, Cap. Cargas: 1352, Servicio: 5, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 3263129, de fecha 05-04-2001; el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del siguiente bien inmueble: Un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

AVR/SC/gp

Asunto: AP11-V-2011-000908

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