Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000028

RECURRENTES: C.R. y L.O., titulares de las cédulas de identidad números 7.508.889 y 10.372.110, respectivamente.

APODERADO: G.O.A.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, en nombre y representación de las ciudadanas C.R. y L.O., titulares de las cédulas de identidad números 7.508.889 y 10.372.110, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ellas en contra de la Fundación del Niño (sic).

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el abogado G.O.A., en nombre y representación de las ciudadanas C.R. y L.O., en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069-2006 dictada en fecha 25-9-2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche u Pago de Salarios Caídos interpuesta por las ciudadanas C.R. y OURDES ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.508.889 y 10.372.110, en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO” (sic).

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

 Que el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

 Que en fecha 26-7-2006 siendo la oportunidad para la contestación del procedimiento de reenganche las solicitantes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, toda vez que la contestación es un acto exclusivo del empleador para que éste conteste las preguntas a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que dichas repuestas fueron afirmativas, pues la representación de la Alcaldía manifestó que reconoce la relación laboral con los trabajadores reclamantes y su inamovilidad. Asimismo, expresó que en la Alcaldía hubo un proceso de reestructuración la cual fue aprobada por la Cámara Municipal “autorizando el Acalde a realizar el proceso de reestructuración en fecha 23-03-2006 el Alcalde ejecuta su decreto de REESTRUCTURACIÓN DESTITUYENDO AL PERSONAL DE LA ALCALDÍA”.

 Que de acuerdo al último aparte del artículo 454 de la LOT si el resultado del interrogatorio fuere positivo el Inspector del Trabajo ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

 Que en la providencia administrativa aquí recurrida el funcionario del trabajo desaplicó la citada norma ya que de los autos se desprende que no existe ninguna calificación de falta, procedimiento o pliego de peticiones por razones económicas como lo señala el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco valoró que los recurrentes probaron el despido, más aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral y no es un hecho controvertido la inamovilidad laboral.

 Que dicho órgano administrativo del trabajo también desaplicó totalmente el contenido del último aparte del artículo 8 de la Ley sustantiva laboral y obvió que no se siguió ante ese Despacho el procedimiento de reducción de personal previsto en el parágrafo tercero del artículo 34 del citado texto normativo y en el entonces artículos 69 y siguientes del hoy derogado Reglamento de la LOT tal y como quedó evidenciado de la prueba de informes promovida en el lapso probatorio, sin embargo, en franco desconocimiento con ese procedimiento declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por sus mandantes, aun cuando estaban investidos de la inamovilidad reconocida por la municipalidad en el acto de contestación.

 Que la providencia administrativa recurrida carece de fundamentos legales debido a que la funcionaria del trabajo en abuso de poder y parcialidad no valoró ninguna de las pruebas ni los alegatos presentados por sus patrocinados en la oportunidad legal, más aun cuando ninguna de ellas fue impugnada o desconocida por la parte contraria, situación que denuncian como violatoria de normas de orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Pidieron:

- Suspenda los efectos del acto administrativo impugnado (providencia administrativa N° 069/2006 de fecha 25-9-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy) hasta tanto se resuelva el presente recurso.

- Declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido es el contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ellas en contra de la Fundación del Niño (sic).

IV

SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

En fecha 19-1-2010 se fijó el lapso de 20 días de despacho siguientes al de ese auto para que las partes presentaran sus escritos de alegatos y defensas.

El día 22-2-2010 el tribunal mediante auto dejó expresa constancia que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio en la causa, por tal motivo, se fijó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminaría al 5° día de despacho siguiente a esa fecha.

El 1°-3-2010 a través de auto se dio por terminada la primera etapa de relación en la causa y se fijó el 8° día de despacho siguiente a las 9:00 am para que las partes presentaran sus informes en forma oral. En la oportunidad legal sólo compareció el Abg. G.O. y explanó sus informes.

En fecha 16-3-2010 el tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría la segunda etapa de relación del juicio, en consecuencia, estableció la suspensión del acto y ordenó fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 26 de abril de 2010 se dio continuidad a la causa y de declaró terminada la segunda etapa. Asimismo, se suspendió el acto y se ordenó fijar 30 días continuos para dictar sentencia.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, en nombre y representación de las ciudadanas C.R. y L.O., titulares de las cédulas de identidad números 7.508.889 y 10.372.110, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ellas en contra de la Fundación del Niño (sic).

En el caso bajo análisis, observa este tribunal que en fecha 8-7-2008 la ciudadana L.F.O.P., titular de la cédula de identidad N° 10.372.110, asistida de abogado desistió de la presente demanda (folio 107), cuya petición fue homologada en fecha 25-9-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por tal motivo, este asunto se resolverá sólo respecto a la codemandante C.R.. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y normas de estricto orden público, ya que prescindió total y absolutamente del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiendo reconocido la Alcaldía del Municipio A.B. la relación laboral con dichas trabajadores reclamantes y su inamovilidad, ha debido ese órgano administrativo del trabajo ordenar su reenganche y pago de salarios caídos; más aún cuando de los autos no se desprende la existencia del procedimiento de calificación de falta, procedimiento o pliego de peticiones por razones económicas como lo dispone el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco hay evidencia en el expediente que se haya seguido ante ese Despacho el procedimiento de reducción de personal previsto en el artículo 34 de la LOT, sin embargo, declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche aun cuando estaban investidas de la inamovilidad reconocida por la municipalidad en el acto de contestación.

A los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa este tribunal a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:

El acto administrativo impugnado en la parte motiva estableció, lo siguiente:

…En cuanto a la contestación efectuada por la administración municipal, es preciso señalar que la misma reconoció la relación laboral entre los aquí intervinientes, no obstante, cuando se realiza la tercera pregunta, relativa al despido, procede a excepcionarse, señalando a tal efecto que existe una circunstancia que justifica la finalización de la relación laboral (…) La parte accionada alega que la causa justificada para la terminación de la relación laboral existente entre las partes de la presente causa, es el proceso de reestructuración de la Alcaldía. Dicha reestructuración fue debidamente aprobada por las autoridades municipales, en aras de mantener el equilibrio constitucional, la aprobación de la referida reestructuración obedece al interés colectivo, es decir, se hace necesario tomar medidas contundentes en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, y así lograr cumplir con los planes de Gobierno. La precitada reestructuración obedece a un estudio de gastos operarios que interfieren en el desarrollo de las metas canalizadas por la Alcaldía, en consecuencia, se hace necesario establecer que la reestructuración de un organismo público, obedece al interés que ostenta el organismo para cubrir con el presupuesto asignado y así poder lograr el cumplimiento de los pasivos generados con ocasión al servicio prestado. Habiéndose canalizado el proceso de reestructuración la parte accionada pretende excepcionarse con la interposición del Decreto de Reestructuración y que su ejecución implica la finalización de la relación laboral de la parte accionante en el presente caso. Dicho Decreto a la luz de la normativa legal aplicable, permite que una situación financiera económica produzca una reducción de personal, amparándose en el fin primordial de la Alcaldía que es propiciar la participación de todos los elementos racionalmente. Con la aprobación del proceso de reestructuración, materializado en el Decreto N° 003-2006 de fecha 23-03-2006 se pretende lograr una administración acorde con las dimensiones económicas del Municipio, así como adaptar la estructura organizativa de la Alcaldía a las necesidades del Municipio, para lograr lo antes expuesto es forzoso la reducción de personal así como la eliminación de cargos. La accionada entonces logró demostrar a través del Decreto ya identificado que la supresión de varios servicios del Municipio, obedece a la situación económica por el cual está atravesando este. En tal sentido, demostrado como quedó en autos que la parte accionante laboró para la Alcaldía en calidad de obrero, que la Alcaldía no desvirtuó la fecha de ingreso de los solicitantes y atendiendo a la reestructuración generada por la situación económica planteada, es forzoso para este órgano administrativo declarar SIN LUGAR, la presente causa, quedándole a la parte accionante exigir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía. (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, de las pruebas traídas al proceso, específicamente del expediente administrativo que en copia certificada conforma los folios 5 al 47 de la primera pieza, la cual por tratarse de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, como evidencia que: i) El Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.B.d.e.Y. en fecha 24-3-2006 mediante comunicación escrita le notificó a las ciudadanas C.R. y L.O. su decisión de prescindir de sus servicios debido a “decisión administrativa al decreto N° 003-2006 de fecha 24 de marzo del 2.006, en el cual se aprueba el proceso de reestructuración de la Alcaldía del Municipio A.B. por limitaciones financieras con el cual se suprime algunos cargos”; ii) en el acta de fecha 27-7-2006 levantada con ocasión al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por dichas ciudadana se dejó constancia que la Alcaldía reclamada alegó que “El alcalde mediante decreto declaró la alcaldía A.B. en proceso de reestructuración por limitaciones financieras y presentó ante la Cámara este decreto y el informe técnico elaborado por las direcciones de recursos humanos, presupuesto y administración lo cual fue aprobado autorizando al alcalde a ejecutar el proceso de reestructuración y en fecha 23-3-2006 el alcalde ejecuta su decreto de reestructuración por limitaciones financieras destituyendo al personal obrero y empleado”; iii) que en acta de sesión extraordinaria N° 6 de fecha 1°-3-2006 en la Cámara Municipal de ese municipio se aprobó por unanimidad el referido decreto de reestructuración; iv) en el Decreto N° 002-2006 el Alcalde de es entidad municipal declaró el proceso de reestructuración administrativa por limitaciones financiera y a tales efectos creó la Comisión de Reestructuración quien debería presentar al Alcalde para su consideración el estudio técnico y el programa de reestructuración financiera; v) en sesión extraordinaria N° 7 de fecha 7-3-2006 de la Cámara Municipal del Municipio A.B. se aprobó el informe técnico para la reestructuración administrativa por limitaciones financieras; vi) en sesión extraordinaria N° 8 del 8-3-2006 fue aprobado el acuerdo de la Cámara Municipal de “aprobar el proceso de restauración administrativa fundamentado en el informe presentado por el Alcalde del Municipio A.B.”, y, vii) en fecha 23-3-2006 el ciudadano Alcalde mediante Decreto N° 003-2006 aprobó el informe técnico y el programa de reorganización administrativa de dicha alcaldía y acordó destituir al personal allí señalado, entre los que figuran las ciudadanas C.R. y L.O..

Así las cosas, resulta pertinente referir lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 34: (…) Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva

.

Asimismo, los artículos 46, 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, del 28 de abril de 2006, siendo aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

…Artículo 46.- Pliego de peticiones: Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos y aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados…

.

Modificación de las condiciones de trabajo

Artículo 48. En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar algunas de las siguientes soluciones:

(…)

  1. - La suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada durante un lapso que no podrá exceder de sesenta (60) días, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento;

(…)

Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje

Artículo 49. Cuando la conciliación no hubiese sido posible dentro del plazo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica el Trabajo, el conflicto planteado sobre las circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que afecten a la empresa se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse…”.

De las disposiciones normativas antes citadas, se desprende que la extinción de la relación de trabajo, entre otros motivos, por la existencia de circunstancias económicas, se encuentra regulada legalmente, siendo obligatoria la intervención de la Administración Pública con competencia en materia laboral para modificar esas condiciones de trabajo. Ello es lo que el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, le impone al patrono en caso que “pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas”.

Ante tal situación, la referida norma exige la tramitación del procedimiento conciliatorio, que iniciará con la presentación de un pliego de peticiones a la Inspectoría del Trabajo. Para ese procedimiento conciliatorio, el Inspector del Trabajo se encargará de velar por la constitución de la Junta de Conciliación, según lo indica el artículo 479 eiusdem, presidiéndola, de acuerdo al artículo 480 de la misma Ley Orgánica.

Por otra parte, el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que los conflictos motivados por “circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que afecten a la empresa” se sometan al proceso de arbitraje contemplado en la referida Ley.

Siendo así, una vez a.e.c.d. acto impugnado y los recaudos que cursan en autos, se concluye que el funcionario administrativo del trabajo le cercenó a la ciudadana C.R. el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud, que dicho funcionario concluyó que a la referida ciudadana debido a la situación de reestructuración generada en la Alcaldía del Municipio A.B. por razones económicas sólo le quedaba exigir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin observar que a la luz del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ente patronal -al pretender una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas- debía antes de despedir a la trabajadora presentar ante el Inspector del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones, situación que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración, por tal motivo, se determina incuestionablemente que la providencia administrativa se encuentra subsumida en el ámbito de nulidad absoluta por no estar ajustada a derecho y vulnerar los citados derechos constitucionales (derecho a la defensa y el debido proceso). Así se decide.

Igualmente, observa este tribunal que para el momento en que la citada Alcaldía despidió a la ciudadana C.R., ella se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 en fecha 26 de septiembre de 2005, por no encontrarse exceptuada de su aplicación, toda vez que la trabajadora ocupaba el cargo de obrera, tenía mas de 3 meses al servicio del patrono y devengaba un salario diario de 13.500,00 Bs. que equivale a 405.000,00 Bs. mensual, lo cual conlleva forzosamente afirmarse que el despido del cual fue objeto la referida ciudadana, fue injustificado.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la providencia administrativa impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, siendo que no consideró que el ente patronal no presentó ante el Inspector del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones y tampoco observó que la trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, lo que trajo como resultado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.

En virtud de la declaratoria anterior y en ejercicio de los poderes consagrados al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 constitucional, se ordena a la Alcaldía del Municipio A.B.d.e.Y., que reenganche de forma inmediata a la ciudadana C.R. a su puesto de trabajo en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pague los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio, ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos en los que ha señalado, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo debe incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. vs empresa Inversiones para el Turismo, C.A.) Así se decide.

Por último, sostuvo la parte accionante que el acto impugnado también adolece de otros vicios, pero, como quiera que se detectó un vicio que generó la nulidad absoluta de referido acto administrativo, juzga este tribunal que no hay necesidad de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por el abogado G.O.A., en nombre y representación de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad número 7.508.889, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 069/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-9-2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ella en contra de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y.. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo solamente respecto a la codemandante C.R., identificada ut supra.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio A.B.d.e.Y., la reincorporación de la ciudadana C.R., a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando en ese ente municipal en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se acuerda la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Síndico Procurador del Municipio A.B.d.e.Y. de conformidad con el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

SEXTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

SEPTIMO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 2:59 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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