Decisión nº 0117 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteMaritza Sierra Vasquez
ProcedimientoInhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

LA ASUNCION

La Asunción, 06 de Abril de 2004.-

193° y 144°

CAUSA N° 0117

Ponente: MARITZA SIERRA VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por C.E.N., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en funciones de Control Nro.02, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones

PRIMERO

La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…Cursa al folio veintiséis (26) de la presente causa oficio 9700073, procedente de la antes denominada, oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Porlamar, mediante la cual se le notifica al Procurador Segundo de Menores…, en tal aquí quien suscribe Abogado C.L.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120, desempeñaba la función de Procurador Segundo de Menores, actualmente se encuentra impedida de conocer la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele el respectivo ingreso en auto de fecha 07-01-2004, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, solicito por vía el derecho de abstención que me asiste al supuesto contenido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 “Ejusdem”, ello implica una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del Órgano Judicial encargado de decidir la solicitud antes referida DEBE ejercer el acto procesal para elevar tal prohibición legal, la cual declarada con lugar produce el alejamiento del magistrado del asunto respecto de cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida en razón de la potestad jurisdiccional…”

SEGUNDO

La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. El inhibido, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Juez Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos - ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte).

Los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA POR LA C.E.N. , Juez de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a lo fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de a.d.D.M. cuatro (2.004). Años: 193° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES

J.A.G.V.

Juez Presidente de Sala

C.A.C.

Juez Miembro

M.S.V.

Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

Abg. THAIS AGUILERA F.

Causa N° 0117.-

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