Decisión nº 0114 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de abril del año 2004.

Causa Nº 0114.-

Ponente: J.A.G.V.

Vista la inhibición planteada por C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 –Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “… desempeñaba la función de Procurador Segundo de Menores, actualmente se encuentra impedida conocer la solicitud de sobreseimiento…interpuesto por la Fiscalía…, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N 02…, solicito por esta vía el derecho de abstención que me asiste el supuesto contenido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 “Ejusdem”, ello implica una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del Órgano Judicial encargado de decidir la solicitud antes referida DEBE ejercer el acto procesal para elevar tal prohibición legal, la cual declarada con lugar produce el alejamiento del magistrado del asunto respecto de cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida en razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia, el haber actuado mi persona como Fiscal del Ministerio Público (Procurador Segundo de Menores) del Estado Nueva Esparta, hacen merito suficiente para INHIBIRME OBLIGATORIAMENTE, conforme a lo pautado en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 “Ejusdem”, velando así por uno de los principios que rigen el proceso, y al caso que nos ocupa el de la IMPARCIALIDAD, lo cual cautelarmente previene situaciones o conductas, que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad de las decisiones que hayan de tomarse…”

SEGUNDO

La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo la causa N° 513, así:

Certificaciones siguientes:

a.- Oficio 9700-0738527 fecha 06 de mayo de 1999, dirigido a la Procuradora II de Menores, con el objeto de informarle que por ante ese Despacho Policial (PTJ) cursa una averiguación sumaria por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como agraviado la colectividad y señala como infractor a IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 3).

b.- Acta de Aprobación del programa de Rotación de Jueces de Primera Instancia, de fecha 30 de abril de 2003 (Folios 4, 5 y 6).

c.- Acta de designación de la Inhibida como Juez Profesional para la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 24 de abril de 2000. (Folios 7 y 8).

d.- Acta de juramentación de la inhibida como Juez Profesional para la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Presidencia del Circuito Judicial de esta Entidad Federal, de fecha 23 de junio de 2000.(Folios 9 y 10).

e.- Acta de entrega de la Sala del Tribunal de Control N° 2, suscrita por la inhibida y la Juez Petra Marcano de Cerrada, de fecha 06 de mayo de 2003. (Folio 11 y su Vto.).

f.- Oficio emanado de la Fiscalía General de la República, donde se designa suplente especial en la Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 15-12-1996. (Folio 12).

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Juez Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de a.d.D.M.C. (2004). Años: 193° de La Independencia y 145° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

J.A.G.V..

Juez Presidente de Sala Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro

MARITZA SIERRA VÁSQUEZ

Juez Miembro

LA SECRETARIA

Abg. THAIS AGUILERA F

Causa N° 0114.-

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