Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Recibida como ha sido la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada en ejercicio CRISTHER OLIVA quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano C.A.L.P., contra el ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.261 correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.309 y agréguense a los autos los recaudos presentados. Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

I

De la lectura del libelo de demanda se desprende en el capítulo II, lo siguiente: “…de acuerdo a los artículos 1.982 ordinal 2 del Código Civil, 22 de la Ley de abogados en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ESTIMAR e INTIMAR mis HONORARIOS PROFESIONALES y los del ciudadano C.A.L.P.S…”. Asimismo, en el capítulo IV, se señala “…y en vista de que hemos agotado las gestiones por la vía extrajudicial para lograr que el ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.261, pague los honorarios que me corresponden a mí y al ciudadano C.A.L.P., es por lo que ocurro para demandar….”. De lo antes transcrito, se desprende que la abogada CRISTHER OLIVA, pretende el cobro de sus honorarios profesionales y los del ciudadano C.A.L.P.. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el ciudadano C.A.L.P. ostente el título de abogado para poder ejercer dicha acción, tal como lo establece la Ley de Abogados, es por lo que este Tribunal declara improcedente su solicitud. Así se establece.

II

Ahora bien, con respecto a la abogada CRISTHER OLIVA, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera

Manifiesta la intimante que a comienzo del año 2011, conoció al ciudadano D.A.B.G., el cual es cantante de música salsa, confiriéndole poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 182 y posteriormente mediante el mismo acto ella como apoderada del mismo ciudadano confirió contrato de honorarios profesionales al ciudadano C.A.L.P., ya que habían acordado que ella sería su representante legal en todas las instancias y el señor C.A.L.P. su manager, siendo su papel coordinar junto a su persona todo lo relacionado a vestuario, alojamiento, para él y el grupo de cuatro personas que viajaban en todas y cada una de sus presentaciones, alimentos (todas las comidas), traslados dentro del territorio del país, fotografía, videos, publicidad en todos los aspectos (radio, televisión, pancartas, afiches, carpetas y tarjetas de presentación), mercados, nevera, médicos, medicinas para sus menores hijos, estrenos; aparte de su representación ante los diferentes entes (alcaldías, tribunales penales (caso personal), fiscalía de menores), en múltiples ocasiones. Alega que desde que comenzaron el duro trabajo y hacerlo crecer profesionalmente, el ciudadano D.A.B.G., no ha pagado sus honorarios como apoderada, ni los del ciudadano C.A.L.P., desarrollando al respecto una serie de actividades destinadas a lograr la cancelación de sus honorarios profesionales por los servicios que de manera Extrajudicial y Judicial prestaron al ciudadano D.A.B.G., los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 551.150,oo).

Observa este Tribunal que del referido escrito libelar, la abogada pretende el cobro de los honorarios profesionales por los servicios que de manera judicial y extrajudicial ha prestado al ciudadano D.A.B.G., y en tal sentido, específicamente en el CAPÍTULO III, se desprende que dentro de las actividades de las cual pretende el cobro de honorarios profesionales, se encuentra la revisión de expediente en el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Exp 2U-595-04 en tres (3) oportunidades, actuaciones que se encuentran enmarcadas dentro del ámbito de las “gestiones judiciales”. Asimismo, la accionante describe una serie de actuaciones consistentes en la redacción y visado del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 13 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 182; contrato de honorarios al ciudadano C.A.L.P.; Registro de documento, entre otros, las cuales se encuentran en el plano de “actuaciones extrajudiciales”.

En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (607 del Código Vigente) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Del artículo transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios judiciales, la intimación deberá realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tanta veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, evidencia que el juicio no haya concluido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 935, del 13 de junio de 2088, caso: R.V.L.).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, lo que prohíbe su acumulación, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece. …

Aplicando el criterio parcialmente transcrito, y comoquiera que en el libelo de la demanda la abogada intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, siendo ambos procedimientos -como se señalara- distintos e incompatibles entre sí, cuya acumulación (de ambas pretensiones) está prohibida en derecho, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se precisa.

III

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de cobro de honorarios profesionales de abogado realizado por el ciudadano C.A.L.P..

Segundo

INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana CRISTHER OLIVA contra el ciudadano D.A.B.G..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Z.B.D.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA

Exp N° 20.309

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