Decisión nº PJ412010000233 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000374

PARTE DEMANDANTE: C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.508

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, con última modificación de Estatutos, según consta de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 17 de enero de 2.007, bajo el N°. 52, Tomo 3-Acto.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contrae el presente asunto de Regulación de Competencia, propuesto por la Abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.508, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoaren en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, con última modificación de Estatutos, según consta de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 17 de enero de 2.007, bajo el N°. 52, Tomo 3-Acto, la cual fue presentada en fecha 10 de mayo del año 2.010, por ante el Juzgado del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 17 de mayo del año 2.010, dicho Juzgado de Municipio dicto sentencia Interlocutoria declarándose incompetente para el conocimiento del presente asunto, y declino su competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.-

En fecha 28 de junio del año 2.010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente Recurso.-

Estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal al respecto observa:

El Juzgado del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en fecha 17 de mayo del año 2.010, mediante la cual se declaro incompetente, con base en lo siguiente:

…Es de advertir que es un hecho notorio que la demandada por resolución de contrato de arrendamiento, es una empresa propiedad del estado Venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, porque ostenta la totalidad del paquete accionario que la integra, por lo que la califica como empresa estatal; y siendo que el caso bajo estudio se trata de una demanda contra una empresa en la cual la Republica ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa…

.-

De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento, y por vía subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

Al respecto, observa este Tribunal en primer término, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de resolución, fue celebrado entre el ciudadano C.A. y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), según se desprende del propio contrato que cursa a los folios 04 al 07 de los que integran el expediente, que expresamente señala:

...Entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto debidamente aprobado en Asamblea General extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29 de diciembre del 2.006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de enero de 2.007, bajo el N°. 52, Tomo 3-A, quien en lo sucesivo se denominará CADAFE REGION 1, representada en este acto por su DIRECTOR GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCION DE LA REGION 1 (E) NIOVIS RONDON SALAS, (sic), por una parte y por la otra; el ciudadano C.A.…

(...Omissis...)

PRIMERA

“EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a CADAFE REGION 1, un inmueble comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal Nº 13-100, edificio Residencias S.T., Boca de Uchire, estado Anzoátegui; el cual será destinado por CADAFE REGION 1, para el establecimiento de una Oficina Comercial (OFICINA COMERCIAL BOCA DE UCHIRE) siendo ese el uso que, en lo sucesivo se dará al inmueble objeto del presente contrato”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, (Alimentos de Occidente C.A. (ADOCA) c/ La Universidad del Zulia), se pronunció en cuanto a las características que debe presentar un contrato para que pueda reputarse como administrativo:

...Existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.

La tesis más difundida sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo es que, éste reposa sobre la noción del servicio público, como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso J.R. & Asociados, S.R.L., sentencia del 04 de marzo de 1993, caso Tenerías, C.A. y sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E.).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes...

.-

Ahora bien, en el sub iudice para determinar qué tribunal es el competente para conocer de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, resulta pertinente verificar si el mismo puede calificarse como administrativo; los contratos de esta especie, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita deben cumplir con las siguientes características: a) Que ellos se encuentren presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, o en ausencia de estas cláusulas que su fin sea la prestación de un servicio público; b) Que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; c) Que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; d) Que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; e) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.A. y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cumple con la primera de las características antes nombradas, de que éste fue celebrado por un ente de la Administración Pública; asimismo dicho contrato tiene por objeto la prestación de un servicio público, pues consta de su texto que el local objeto del arrendamiento se usaría para instalar la Oficina Comercial (OFICINA COMERCIAL BOCA DE UCHIRE) de la Sociedad Mercantil Estatal. Aun así, considera este Juzgado que el elemento primordial para que se repute dicho contrato como administrativo, es el de que existan cláusulas exorbitantes las cuáles no posee como se evidencia del texto del referido contrato, así como tampoco el carácter de que suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; en consecuencia, no puede considerarse que las partes convinieron como un contrato administrativo sino como una convención de carácter privado.

Es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 33 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

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Por otra parte el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

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Cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

Aunado a lo anteriormente señalado, observa esta sentenciadora del Contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la presente acción, que en su Cláusula Décimo Novena se establece lo siguiente:

Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, tanto judiciales como extrajudiciales, se elige como domicilio especial a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse…

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Así las cosas, se desprende de dicha cláusula que las partes acordaron contractualmente la facultad de elegir, como domicilio especial la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la solución de cualquier conflicto derivado del mismo, en cuyo caso era elección del titular de la acción, y siendo que en caso de marras dicho domicilio fue descartado por el ciudadano C.A., eligiendo como domicilio el Tribunal del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Lugar donde se encuentra asentado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.- Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil, y por vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto es el Juzgado de Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO SAN J.D.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para conocimiento del presente asunto contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por la Abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.508, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoaren en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, con última modificación de Estatutos, según consta de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 17 de enero de 2.007, bajo el N°. 52, Tomo 3-Acto. Así se decide

Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.010.- 151º y 200º

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha asiendo la una y cuarenta minutos (1:40) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste.-

El Secretario.-

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